REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 12
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 08 de Diciembre de 2023
213° y 164°
DEMANDANTES: HECTOR JOSE MADERA MARTINEZ y LAURA MORA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.380.786 y V-7.002.159, respectivamente, ambos de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
ABOGADO APODERADO: RAFAEL BELLERA SOLORZANO inscrita en el I.P.S.A bajo los Nº 49.181, de este domicilio.-
EXPEDIENTE: 3569.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha 14 de Julio de 2023, se recibió en físico por ante el Tribunal distribuidor, escrito de demanda por divorcio desafecto, presentada por el abogado en ejercicio RAFAEL BELLERA SOLORZANO inscrita en el I.P.S.A bajo los Nº 49.181, de este domicilio, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos HECTOR JOSE MADERA MARTINEZ y LAURA MORA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.380.786 y V-7.002.159, respectivamente, ambos residenciados en el Estado de Florida de Norteamérica, 7.400 NW 85 th Ct Tamarac, Florida 33321, U.S.A, tal como consta en Instrumento de Poder otorgado ante el Notario Público del Estado de Florida el 29 de noviembre del año 2022, Nº 2022-179816.
En fecha 19 de JULIO del 2023, se le dio entrada a la demanda bajo el N° 3569.
En fecha 28 de JULIO del 2023, se admitió la demanda y se ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de AGOSTO del 2023, el abogado en ejercicio RAFAEL BELLERA SOLORZANO, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos HECTOR JOSE MADERA MARTINEZ y LAURA MORA GARCIA, todos supra identificados, mediante diligencia ratifica la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes.
En fecha 10 de Octubre de 2023, mediante diligencia la Alguacil VANESA GONZALEZ consigno Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada.
En fecha 07 de diciembre del 2023, se recibió resulta proveniente de la Fiscalía Decimo Séptima en Materia de Familia, mediante el cual alega no tener nada que objetar ante la presente demanda, siendo agregada en fecha 01 de Diciembre del 2023.
II
Declaran el abogado apoderado lo siguiente:
Que en fecha treinta y uno (31) de Octubre del 1979, mis poderdantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua Estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio Nº 329, Tomo II; del Año: 1979.-
Que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, los cuales llevan por nombre: 1) LAURA ANGELICA, nacida el 21 de agosto de 1980, 2) ROSIR ANGELICA, nacido el 20 de junio de 1988 y HECTOR ALEJANDRO, nacido el 16 de enero de 1987, respectivamente.
Que durante el matrimonio SI adquirieron bienes muebles e inmuebles.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Valles de Camoruco (Urb. Prebo), Avenida Principal, Manzana C, Edificio Residencias Paraíso “F”, Piso 2, apartamento 2-B, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Analizados como han sido las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa:
Los demandantes solicitan el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales rezan lo siguiente:
“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquiera de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no se desea…”
… omissis…
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,
…omissis…
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador. Negrillas y Subrayado del Tribunal
En tal sentido, de evidencia del criterio Jurisprudencial que:
“…una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial…” Negrillas y Subrayado del Tribunal
III
Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesto por el abogado en ejercicio RAFAEL BELLERA SOLORZANO inscrita en el I.P.S.A bajo los Nº 49.181, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos HECTOR JOSE MADERA MARTINEZ y LAURA MORA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.380.786 y V-7.002.159, respectivamente, ambos de este domicilio, todos supra identificados; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos los ciudadanos HECTOR JOSE MADERA MARTINEZ y LAURA MORA GARCIA, respectivamente, desde el treinta y uno (31) de Octubre del 1979, mis poderdantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua Estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio Nº 329, Tomo II; del Año: 1979.
Con relación a los hijos, el Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto las partes manifestaron en su escrito libelar mediante apoderado que procrearon tres (03) hijo los cuales tienen la mayoría de edad.
En cuanto a los bienes, Liquídese la comunidad de gananciales.
Diaricese, publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m, se publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. ADRIANA CALDERON
Exp.: 3569
JS/AC/AN.-
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