REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 07 de Diciembre de 2023
213 ° y 164°
DEMANDANTES: JORGE ANTONIO FRANQUET CALPE y MARIA ELENA CONDE DE FRANQUET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.970.944 y V-5.313.170 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MEIBER QUINTERO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 49.238.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE: 3626
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 27 de Octubre de 2023, se recibió proveniente del Tribunal en funciones de Distribuidor, escrito de demanda con motivo de Divorcio por Desafecto, presentada por los ciudadanos JORGE ANTONIO FRANQUET CALPE y MARIA ELENA CONDE DE FRANQUET, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.970.944 y V-5.313.170 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MEIBER QUINTERO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 49.238, de este domicilio.
Por auto de fecha 30 de Octubre del año 2023, el Tribunal le dio entrada a la presente causa.
Por auto de fecha 07 de Noviembre del año 2023, se admitió la demanda, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
Por auto de fecha 17 de Noviembre del 2023, la alguacil VANESA GONZALEZ, dejo constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Publico consignando Boleta debidamente firmada y sellada como acuse de recibo.
En fecha 30 de Noviembre del 2023, se recibió escrito proveniente de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual alega no tener nada que objetar en la presente causa, siendo agregada por auto en fecha 01 de Diciembre del presente año.
Declaran los cónyuges demandantes lo siguiente:
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año 1981, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, del Distrito Capital, según consta en acta de Matrimonio N° 311; Año 1981;
Durante el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en: Urbanización Trigal Centro, Calle Pocaterra, Edificio Araguaney, Apartamento 12, Piso 5, Parroquia San José Municipio Valencia, del Estado Carabobo.
Los cónyuges demandantes declaran que durante la unión conyugal procrearon Dos hijas mayores de edad quienes llevan por nombres VALENTINA ELENA FRANQUET CONDE y MARIA GABRIELA FRANQUET CONDE titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 20.699.757 y V.- 20.386.269 respectivamente.
En cuanto a la comunidad de gananciales alegan que adquirieron un bien inmueble susceptible de liquidacion; ahora bien, nuestra unión matrimonial en un principio fue armoniosa hasta que nuestra relación conyugal se hizo insostenible, nuestra vida conyugal fue interrumpida el mes de mayo de 2017, por presentar incompatibilidad de caracteres, así como por perdida mutua del afecto marital, motivo por el cual solicitan formalmente la disolución del vinculo matrimonial que los une, pues la ruptura lamentablemente se hizo prolongada y definitiva; en virtud de lo expuesto en la demanda interpuesta por ante este Tribunal solicitan se declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente entre ambos, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil y la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente Nro. 2016-0916, de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Los demandantes solicitan el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales rezan lo siguiente:
“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquiera de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no se desea…”
… omissis…
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,
…omissis…
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador. Negrillas y Subrayado del Tribunal
En tal sentido, de evidencia del criterio Jurisprudencial que:
“…una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial…” Negrillas y Subrayado del Tribunal.
DISPOSITIVA
Cumplidos como han sido los requisitos exigidos por la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por JORGE ANTONIO FRANQUET CALPE y MARIA ELENA CONDE DE FRANQUET, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.970.944 y V-5.313.170 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MEIBER QUINTERO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 49.238, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JORGE ANTONIO FRANQUET CALPE y MARIA ELENA CONDE DE FRANQUET, desde el dieciocho (18) de septiembre del año 1981, según consta en acta N° 311; Año 1981, inserta en los libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, del Distrito Capital.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Diaricese y publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los siete (07) días del mes de Diciembre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m.se dictó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp: 3626.-
JS/Sb.-
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