REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 07 de Diciembre de 2023
213° y 164°
DEMANDANTES: DESIRET CECILIA URBANO VERASTEGUI y AMSONY GERARDO SANGRONA VILLALONGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.495.600 y V-15.104.123, respectivamente, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
ABOGADA ASISTENTE: NINOSKA DEL CARMEN ROJAS MORA inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 48.383, de este domicilio.-
EXPEDIENTE: 3623.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha 23 de Octubre de 2023, se recibió en físico por ante este Tribunal, escrito de demanda por divorcio desafecto, presentada por los ciudadanos DESIRET CECILIA URBANO VERASTEGUI y AMSONY GERARDO SANGRONA VILLALONGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.495.600 y V-15.104.123, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NINOSKA DEL CARMEN ROJAS MORA inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 48.383, de este domicilio.
En fecha 25 de Octubre del 2023, se le dio entrada a la demanda bajo el N° 3623.
En fecha 31 de Octubre del 2023, se admitió la demanda y se ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de Noviembre del 2023, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos DESIRET CECILIA URBANO VERASTEGUI y AMSONY GERARDO SANGRONA VILLALONGA, respectivamente, asistido por la abogada en ejercicio NINOSKA DEL CARMEN ROJAS MORA, todos supra identificados, mediante diligencia ratifican la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes.
En fecha 17 de Noviembre de 2023, mediante diligencia la Alguacil del Tribunal VANESA GONZALEZ consigno Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada.
En fecha 30 de Noviembre del 2023, se recibió resulta proveniente de la Fiscalía Decima Octava en Materia de Familia, mediante el cual alega no tener nada que objetar ante la presente demanda, siendo agregada en fecha 01 de Diciembre del 2023
II
Declaran los demandantes lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Valencia, Parroquia Rafael Urdaneta del estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2008, según consta en acta de matrimonio N° 59 Tomo II; Año: 2008.-
Que durante la unión matrimonial NO procrearon hijos.
Que durante el matrimonio NO adquirieron bienes mueble e inmuebles.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 2, Residencias Maniapure, Torre c, Apto PB 01, Paraparal, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
Analizados como han sido las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa:
Los demandantes solicitan el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales rezan lo siguiente:
“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquiera de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no se desea…”
… omissis…
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,
…omissis…
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador. Negrillas y Subrayado del Tribunal
En tal sentido, de evidencia del criterio Jurisprudencia que:
“…una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial…” Negrillas y Subrayado del Tribunal.
III
Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesto por los ciudadanos DESIRET CECILIA URBANO VERASTEGUI y AMSONY GERARDO SANGRONA VILLALONGA, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por su abogada NINOSKA DEL CARMEN ROJAS MORA, todos supra identificados; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos los ciudadanos DESIRET CECILIA URBANO VERASTEGUI y AMSONY GERARDO SANGRONA VILLALONGA, respectivamente, desde el treinta y uno (31) de Octubre de 2008, por ante la de Registro Civil del municipio Valencia, Parroquia Rafael Urdaneta del estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio N° 59 Tomo II; Año: 2008.
NO HAY BIENES QUE LIQUIDAR.
DIARICESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIAS EN PDF.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m, se publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp.: 3623
JS/AC/AN.-
|