REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 03
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 06 de Diciembre de 2023
213 ° y 164°
DEMANDANTE: ANGIE BETSABE RODRIGUEZ CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.701.148, de este domicilio.
DEMANDADA: RAMON ELIAS HERNANDEZ LISSIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.956.802, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: DAYANA LANZA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 122.153.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE: 3576
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 25 de Julio de 2023, se recibió proveniente del Tribunal en funciones de Distribuidor, escrito de demanda con motivo de Divorcio por Desafecto, presentada por la ciudadana ANGIE BETSABE RODRIGUEZ CORONADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-14.701.148, domiciliada en Estados Unidos de América, representada por la abogada en ejercicio DAYANA LANZA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 122.153, de este domicilio, según consta en Poder Especial otorgado en fecha 12 de junio de 2023 ante el Notario Público Gustavo Cervera Pita SR. Comisionado según N° 2309398 de la ciudad de Pomona, California de Estados Unidos de América, debidamente apostillado para su validez en Los Ángeles – California Estados Unidos de América en fecha 14 de junio de 2023, bajo el N° 42341, contra el ciudadano RAMON ELIAS HERNANDEZ LISSIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.956.802, con domicilio en los Estados Unidos de America.
Por auto de fecha 28 de julio del año 2023, el Tribunal le dio entrada a la presente causa.
Por auto de fecha 04 de Agosto del año 2023, se admitió la demanda, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia y se acordó la citación del cónyuge RAMON ELIAS HERNANDEZ LISSIR antes identificado.
En fecha 08 de agosto del 2023, comparece la abogada en ejercicio DAYANA LANZA, antes identificada en su carácter acreditado en autos, plenamente identificada y mediante diligencia ratifica la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes.
En fecha 18 de Octubre del año 2023, mediante diligencia la Alguacil VANESA GONZALEZ, hizo constar que la citación de la parte demandada se hizo efectiva, de acuerdo a la resolución 001-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución 386, de fecha 12 de agosto de 2022 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual quedo certificado por la secretaria del Tribunal.
Por auto de fecha 19 de Octubre del 2023, la alguacil VANESA GONZALEZ, dejo constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Publico consignando Boleta debidamente firmada y sellada como acuse de recibo.
En fecha 30 de Noviembre del 2023, se recibió escrito proveniente de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual alega no tener nada que objetar en la presente causa, siendo agregada por auto en fecha 01 de Diciembre del presente año.
Declara el demandante lo siguiente:
En fecha veintiocho (28) de febrero del año 2009, contraje matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta en acta de Matrimonio N° 12; Folio 23 y 24; Año 2009;
Durante el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en: Municipio Los Guayos, sector Paraparal, del Estado Carabobo.
La cónyuge demandante declara que durante la unión conyugal NO procrearon hijos.
En cuanto a la comunidad de gananciales alega NO tener bienes en común que liquidar; ahora bien, nuestra unión matrimonial en un principio fue armoniosa hasta que nuestra relación conyugal se hizo insostenible, nuestra vida conyugal fue interrumpida el 19 de abril de 2022, por presentar incompatibilidad de caracteres, así como por perdida mutua del afecto marital, motivo por el cual solicito formalmente la disolución del vinculo matrimonial que me une al ciudadano RAMON ELIAS HERNANDEZ LISSIR, antes identificado, pues la ruptura lamentablemente se hizo prolongada y definitiva; en virtud de lo expuesto en la demanda interpuesta por ante este Tribunal solicito se declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente entre ambos, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil y la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente Nro. 2016-0916, de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia. Los demandantes solicitan el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales rezan lo siguiente:
“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquiera de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no se desea…”
… omissis…
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,
…omissis…
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador. Negrillas y Subrayado del Tribunal
En tal sentido, de evidencia del criterio Jurisprudencial que:
“…una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial…” Negrillas y Subrayado del Tribunal.
DISPOSITIVA
Cumplidos como han sido los requisitos exigidos por la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por la ciudadana ANGIE BETSABE RODRIGUEZ CORONADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-14.701.148, representada por la abogada en ejercicio DAYANA LANZA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 122.153, de este domicilio, contra su cónyuge el ciudadano RAMON ELIAS HERNANDEZ LISSIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.956.802, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ANGIE BETSABE RODRIGUEZ CORONADO y RAMON ELIAS HERNANDEZ LISSIR, desde el veintiocho (28) de febrero del año 2009, según consta en acta N° 12; Folio 23 y 24; Año 2009, inserta en los libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo,.
Con relación a los hijos, la parte actora manifestó no haber procreado hijos.
En cuanto a los bienes, la parte actora manifestó en su escrito que no adquirieron bienes durante la unión conyugal, por lo cual el tribunal no tiene nada que proveer.
Diaricese y publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los seis (06) días del mes de Diciembre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
Exp: 3576.-
JS/Sb.-
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