REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 02

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TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 22 de Diciembre de 2023
213 ° y 164°

DEMANDANTE: ALIDA COROMOTO SANCHEZ DE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.375.539, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: HONORELIZ VIRGINIA PAEZ JANSEN, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 238.057, de este domicilio.
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO MACHADO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.266.533, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE: 3544.-
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
En fecha 06 de junio de 2023, se recibió por ante el Tribunal Distribuidor, escrito de demanda con motivo de Divorcio por Desafecto, presentada por la ciudadana ALIDA COROMOTO SANCHEZ DE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.375.539, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio HONORELIZ VIRGINIA PAEZ JANSEN, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 238.057, de este domicilio, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.266.533, de este domicilio.
Por auto de fecha 08 de junio del año 2023, el Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 3544.
En fecha 13 de junio del 2023, el Tribunal insta a la parte interesada a indicar mediante diligencia la fecha exacta de la ruptura prolongada de la vida en común (día, mes y año).
En fecha 13 de julio del 2023, la ciudadana ALIDA COROMOTO SANCHEZ DE MACHADO, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio HONORELIZ VIRGINIA PAEZ JANSEN consigna diligencia aclarando indicando lo solicitado por este Juzgado.
En fecha 17 de julio del 2023, se admitió la demanda y se ordenó citar al ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO FLORES, antes identificado, igualmente de libro Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 27 de julio del 2023, mediante diligencia la Alguacil VANESA GONZALEZ hace constar que notificó al Fiscal del Ministerio Publico, por lo cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada en señal de recibida.
En fecha 07 de agosto del 2023, la ciudadana ALIDA COROMOTO SANCHEZ DE MACHADO, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio HONORELIZ VIRGINIA PAEZ JANSEN consigna diligencia indicando el número de teléfono de la parte demandada a los fines legales consiguientes.
El fecha 08 de agosto del 2023, el Tribunal mediante auto acuerda
ordena la citación de la parte demandada vía whathsapp, en cumplimiento a la resolución Nº 001-2022 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio del 2022.
En fecha 22 de Septiembre de 2023, se recibió resultas proveniente de la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público.
En fecha 03 de Octubre de 2023, se agregó a los autos, las resultas del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 13 de diciembre del 2023, mediante diligencia la Alguacil VANESA GONZALEZ, hizo constar que la citación de la parte demandada se hizo efectiva, de acuerdo a la resolución 001-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución 386, de fecha 12 de agosto de 2022 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
II
En virtud de haber alegado la parte actora la ruptura de la vida en común, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, observando que en actas declara el demandante lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Canoabo, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de Mayo de 1988, según consta de Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 11, Folio 15 Fte y Vto, 16 Fte y Vto, Tomo I, Año: 1988.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Villaserino Country Park, Calle Principal, Casa Nº K-2, Sector El Remanso, Municipio San Diego del Estado Carabobo.
Que durante la unión matrimonial PROCREARON dos (02) HIJOS, los cuales llevan por nombre: KARLA ANDREINA MACHADO SANCHEZ, de 33 años de edad, según acta de nacimiento signada con el Nº 835, Tomo II, del año 1990, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo. y CARLOS UNAI MACHADO SANCHEZ, de 28 años de edad, según Acta de Nacimiento signada con el Nº 165, Tomo I, del año 1995, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio san diego del Estado Carabobo.
Que durante el matrimonio NO adquirieron bienes muebles e inmuebles.
Que desde el cinco (05) del mes de mayo del años dos mil doce (2012)…”, se encuentran separados de hecho, sin que se haya producido entre ellos reconciliación alguna.
Analizados como han sido las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa lo siguiente:
Los demandantes solicitan el divorcio por desafecto de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil y la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente Nro. 2016-0916, de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales rezan lo siguiente:

“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no se desea…”

… omissis…

En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,

…omissis…

Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, de evidencia del criterio Jurisprudencial que:

“…una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

DISPOSITIVA
Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la
demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por la ciudadana ALIDA COROMOTO SANCHEZ DE MACHADO, asistida por la abogada en ejercicio HONORELIZ VIRGINIA PAEZ JANSEN, contra su cónyuge el ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO FLORES, todos supra identificados; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ALIDA COROMOTO SANCHEZ DE MACHADO y CARLOS ALBERTO MACHADO FLORES, respectivamente, desde el día diecinueve (19) de Mayo de 1988, según consta de Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 11, Folio 15 Fte y Vto, 16 Fte y Vto, Tomo I, Año: 1988, emanada por ante la Oficina del Registro Civil de la PARROQUIA CANOABO, MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO.
Con relación a los hijos, el Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto la parte Demandante manifestó en su escrito libelar que procrearon dos (02) hijos los cuales tiene la mayoría de edad.
En cuanto a los bienes, la parte actora manifestó en su escrito que no adquirieron bienes durante la unión conyugal, por lo cual el tribunal no tiene nada que proveer.
Diaricese y publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veintidós (22) días del mes de Diciembre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERÓN


Exp: 3548.-
JS/AC.-