REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 01
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de diciembre de 2023
213° y 164°
DEMANDANTES: ANGEL ENRIQUE VILLALOBOS CHAVEZ y MARILYN CECILIA LOYO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-17.776.376 y V.- 18.085.502, respectivamente de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: JUDITH JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 78.412.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE: 3605
SENTENCIA: DEFINITIVA
Visto el escrito de demanda presentado en fecha 28 de septiembre de 2023, por los ciudadanos ANGEL ENRIQUE VILLALOBOS CHAVEZ y CECILIA LOYO MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.776.376 y V.- 18.085.502, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado JUDITH JIMENEZ inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 78.412, de este domicilio, manifestaron ante el Tribunal haber contraído matrimonio, en fecha primero (1°) de julio de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo; inserto en el libro de actas correspondiente bajo el N° 429; Tomo II; Folio 179 Fte. y Vto., año 2011; hicieron vida conyugal armoniosa y continua hasta el primero (1) de marzo de 2015, momento en que fue interrumpida la relación, situación que ha continuado hasta la fecha, motivo por el cual han decidido, dar por terminado el matrimonio, por cuanto la vida en común ya no es posible, pues la ruptura lamentablemente se hizo prolongada y definitiva; en virtud de lo expuesto, solicitan a este Tribunal declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente entre los cónyuges presentes, todo esto de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil concatenado con la Sentencia Nro. 693/2015 de carácter vinculante, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Durante el vínculo matrimonial fijaron domicilio conyugal en Urbanización Las Vegas II, manzana C, Casa N° 2, Jurisdicción del Municipio Los Guayos Estado Carabobo, Municipio Naguanagua Estado Carabobo. Declaran que durante la unión conyugal no procrearon hijos, asimismo señalan que durante la vigencia del vínculo matrimonial no adquirieron bienes. En virtud de lo expuesto, solicitan a este Tribunal se declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente entre los cónyuges.
Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2023, se le dio entrada a la demanda.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2023, el Tribunal admite la demanda y acuerda la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de octubre de 2023, mediante diligencia los cónyuges demandantes ciudadanos ANGEL ENRIQUE VILLALOBOS CHAVEZ y CECILIA LOYO MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.776.376 y V.- 18.085.502, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado JUDITH JIMENEZ inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 78.412 ratifican el escrito libelar.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, la Alguacil dejo constancia mediante diligencia de haber hecho efectiva la citación del Fiscal del Ministerio Público. Dentro del lapso correspondiente, en fecha 30 de noviembre de 2023, la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, presentó informe, mediante el cual emite opinión favorable para la continuación del debido proceso en la presente causa; el mismo se agrego por auto al presente expediente, en fecha 01 de diciembre de 2023.-
Analizadas como ha sido las actas, que conforman la presente demanda, este Tribunal observa: que de conformidad a lo establecido en el artículo 185 y la Sentencia Nro. 693/2015 de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde estuvo el cónyuge representado por apoderada Judicial Especial, quien teniendo facultades especiales para disponer del objeto, pidió, junto a la conyuge de su poderdante se declarara, la disolución del vinculo matrimonial de manera amistosa y de mutuo acuerdo, pues bien, en el mismo no se indaga ni aprecia hechos para determinar si son válidos o no los motivos que tuvieron los cónyuges para solicitar el divorcio a través de apoderada judicial, por lo tanto, lo que se destaca preferentemente en este procedimiento es la voluntad de los cónyuges como un mecanismo generador de una nueva situación jurídica; la suspensión de la vida en común de los cónyuges y al no haber conflicto de intereses, prospera la solicitud de Divorcio y así se establece.-
En este sentido este Tribunal a los fines de sustentar la presente decisión acoge lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 17 de noviembre de 2014. Exp. 2013-000735.
… “Se insiste que la única condición que debe interpretarse de las normas citadas para plantear la solicitud de separación cuerpos por mutuo consentimiento es la intención manifiesta e inequívoca hecha ante la autoridad judicial por parte de los cónyuges de no seguir cohabitando, ya sea que la referida solicitud fuere presentada personalmente por los cónyuges o por sus apoderados constituidos expresamente para tal fin.
De ahí que no permitir que un apoderado debidamente facultado para solicitar la separación de cuerpos y de bienes, pueda representar al cónyuge para presentar la referida solicitud y por ello anular esa actuación en la cual el otro cónyuge si acudió personalmente a solicitarla, sería discriminatoria, pues, en los casos de disolución del vínculo conyugal, tales como el divorcio por las siete causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A del Código Civil o por la separación de cuerpos contenciosa establecida en el artículo 189 del Código Civil, es jurídicamente válido que los cónyuges se hagan representar por sus apoderados judiciales, no siendo necesario que acudan personalmente a interponer la acción de divorcio y de separación de cuerpos prevista en el artículo 191 eiusdem o a interponer la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo previsto en el artículo 185-A eiusdem, en cuyos supuestos se puede plantear la acción o la solicitud, mediante apoderado judicial con poder especial y facultad expresa para interponerla. …”.-
DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185 del Código Civil y la Sentencia Nro. 693 de carácter vinculante, de fecha 02 de junio del 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nro. 12-1163, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Divorcio 185 del Código Civil y la Sentencia Nro. 693/2015 de carácter vinculante, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por los cónyuges demandantes ciudadanos ANGEL ENRIQUE VILLALOBOS CHAVEZ y CECILIA LOYO MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.776.376 y V.- 18.085.502, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado JUDITH JIMENEZ inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 78.412, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos ANGEL ENRIQUE VILLALOBOS CHAVEZ y CECILIA LOYO MARTINEZ desde el primero (1°) de julio de 2007, según consta en acta signada con el N° 429; Tomo II; Folio 179 Fte. y Vto., año 2011, inserto en el libro de actas correspondiente llevado por ante el Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.-
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
No se ordena liquidación de bienes de la Comunidad Conyugal, por no existir los mismos, en relación a hijos descendientes, el Tribunal no tiene ningún pronunciamiento al respecto por no existir.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2023. 213º años de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha siendo las 9:50 a.m. se dictó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp: 3605
JS/Sb.-
|