REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 01



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 14 de Diciembre de 2023
213 ° y 164°

DEMANDANTE: HILDA DEL CARMEN TOVAR TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.981.385, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANTONIO AGUIRRE MEJIA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 145.039.
DEMANDADO: NELSON ALCIDES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.668.864, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE: 3548.-
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
En fecha 13 de junio de 2023, se recibió por ante el Tribunal Distribuidor, escrito de demanda con motivo de Divorcio por Desafecto, presentada por la ciudadana HILDA DEL CARMEN TOVAR TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.981.385, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO AGUIRRE MEJIA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 145.039, de este domicilio, contra el ciudadano NELSON ALCIDES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.668.864, de este domicilio.
Por auto de fecha 15 de junio del año 2023, el Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 3548.
En fecha 21 de junio del 2023, el Tribunal insta a la parte interesada a aclarar mediante diligencia o escrito el último domicilio conyugal.
En fecha 27 de junio del 2023, la ciudadana HILDA DEL CARMEN TOVAR TORRES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO AGUIRRE MEJIA, ambos plenamente identificados consignan escrito aclarando el último domicilio conyugal y en la misma fecha confiere y otorga poder especial Apud- Acta al abogado antes mencionado.
En fecha 29 de junio del 2023, se admitió la demanda y se ordenó citar al ciudadano NELSON ALCIDES BARRIOS, antes identificado, igualmente se libro Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 31 de Octubre del 2023, mediante diligencia la Alguacil VANESA GONZALEZ hace constar que notificó al Fiscal del Ministerio Publico, por lo cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada en señal de recibida.
En fecha 17 de noviembre de 2023, se recibió escrito contentivo de informes proveniente de la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público.
En fecha 20 de Noviembre de 2023, se agregó a los autos, las resultas del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 07 de diciembre de 2023 la ciudadana Alguacil VANESA GONZALEZ hace constar que citó al cónyuge demandado, mediante video llamada realizada por la red social whatsapp de conformidad con la Resolución 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.


II
En virtud de haber alegado la parte actora la ruptura de la vida en común, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, observando que en actas declara el demandante lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio por ante la Unidad de Registro Civil Parroquial de Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 04 de Mayo de 1990, según consta en Acta inserta en los Libros de Matrimonio llevados por ante dicha Unidad de Registro con el Nº 134; Tomo: 1A; Año: 1990.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En Avenida Valmore Rodríguez c/c Polo Castellano Conjunto Residencial El Piñal, Torre 2 Piso 4 Apartamento 4B, Municipio Naguanagua Valencia Estado Carabobo.
Que durante la unión matrimonial SI PROCREARON HIJOS, que llevan por nombre: ARELYS DEL CARMEN BARRIOS TOVAR y BRAYHAN MOISES BARRIOS TOVAR, venezolanos portadores de la cedula de identidad Nos: V-21.100.112 y V-25.620.577, respectivamente.
Que durante el matrimonio ADQUIRIERON BIENES QUE LIQUIDAR.
Que desde el dos (02) de mes de Abril del años dos mil dieciocho (2018)…”, se encuentran separados de hecho, sin que se haya producido entre ellos reconciliación alguna.
Analizados como han sido las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa lo siguiente:
Los demandantes solicitan el divorcio por desafecto de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil y la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente Nro. 2016-0916, de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales rezan lo siguiente:

“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no se desea…”
… omissis…
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,
…omissis…

Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, de evidencia del criterio Jurisprudencial que:

“…una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

DISPOSITIVA
Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la
demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por la ciudadana HILDA DEL CARMEN TOVAR TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.981.385, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO AGUIRRE MEJIA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 145.039, contra su cónyuge el ciudadano NELSON ALCIDES BARRIOS titular de la cedula de identidad Nº V-9.668.864; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos HILDA DEL CARMEN TOVAR TORRES y NELSON ALCIDES BARRIOS, desde el día cuatro (04) de mayo del año 1990, según consta en Acta de Matrimonio N° 134, Tomo 1A, Año 1990, inserta en los libros de matrimonio llevados por ante el Registro Civil Parroquial de Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Con relación a los hijos, este Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto los mismos son mayores de edad.
En cuanto a los bienes, LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL de acuerdo a lo pactado por los cónyuges.
Diaricese y publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO LA SECRETARIA TITULAR

ABG. JESUANI SANTANDER ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp: 3548.-
JS/AC.-