REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 08 de diciembre de 2.023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2021-000240 DM
ASUNTO: GP31-R-2023-000492 DM

RECURRENTE: YULEIDYS VENTURA y LUIS BERRIOS, mediante su apoderado judicial abogado JUAN PABLO CORDERO PEREZ.
RECURRIDA: Sentencia Definitiva de fecha 12 de Julio de 2.023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial.
MOTIVO: Resolución de Contrato
SENTENCIA: Definitiva
RESOLUCION: PJ0092023000027
-I-
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación (f.175, pieza II) interpuesto por el abogado Juan Pablo Cordero Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.172, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Yuleidys del Valle Ventura Hernández y Luis Edgardo Berrios Aguilera, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.537.665 y V-17.516.513, respectivamente, parte demandada, en el expediente Nº GP31-V-2021-000240 DM, impugnando la Sentencia Definitiva de fecha 12 de Julio de 2.023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda de Acción Redhibitoria por Vicios Ocultos, incoada por la ciudadana Mercedes Guillermina Mijares, cédula de identidad No. V-7.159.496, asistida por las abogadas Rosalba Quiroz Guaita y Damelis Puerta, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.639 y 56.080, respectivamente.
En fecha 08 de Febrero de 2.022 (f. 50 al 57, pieza I), la parte demandada presentó escrito de contestación y reconvención a la demanda.
En fecha 09 de Febrero de 2.022 (f. 58, pieza I), el Tribunal A Quo, dictó auto mediante el cual agregó el escrito de contestación de la demanda, asimismo admitió la reconvención propuesta y fijó para el 5to día despacho siguiente a los fines de la contestación de la reconvención de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Febrero de 2.022 (f. 59 y 60, pieza I), la parte demandante presentó diligencia mediante la cual apela al auto dictado por el Tribunal A Quo en fecha 09/02/2022.
En fecha 17 de Febrero de 2.022 (f. 62, pieza I), el Tribunal A Quo dictó auto mediante el cual oyó la apelación interpuesta por la parte demandante y remitió mediante oficio copias certificadas de las actas conducentes a este Tribunal Superior.
En fecha 24 de Febrero de 2.022 (f. 65 al 67, pieza I), la parte demandante presentó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 24 de Febrero de 2.022 (f. 68, pieza I), el Tribunal A Quo dictó auto mediante el cual agregó el escrito de contestación a la reconvención, aperturando la articulación probatoria de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de marzo de 2.022 (f. 89 y 90, pieza I), la parte demandante presentó escrito de pruebas de la reconvención.
En fecha 23 de marzo de 2.022 (f. 111 al 113, pieza I), la parte demandada presentó escrito de pruebas de la reconvención.
En fecha 20 de mayo de 2.022 (f. 184 al 192, pieza I), el Tribunal Superior dicto Sentencia Definitiva declarando con lugar la apelación interpuesta, ordenando la reposición de la causa al estado de nueva citación a los codemandados en autos.
En fecha 16 de Junio de 2.022 (f. 205 al 215, pieza I), la parte demandada presentó escrito de contestación y reconvención a la demanda.
En fecha 17 de Junio de 2.022 (f. 216, pieza I), el Tribunal A Quo dictó auto mediante el cual agregó el escrito de contestación de la demanda, asimismo admitió la reconvención propuesta y fijo para el 5to día despacho siguiente a los fines de la contestación de la reconvención de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de junio de 2.022 (f. 217, pieza I), el Tribunal A Quo dicto auto mediante el cual Revocó por Contrario Imperio el auto admitiendo la reconvención, se agregó a los autos.
En fecha 15 de julio de 2.022 (f. 224, pieza I), el Tribunal A Quo dicto auto mediante el cual admitió la reconvención propuesta y fijo para el 5to día despacho siguiente a los fines de la contestación de la reconvención de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de julio de 2.022 (f. 226 al 228, pieza I), la parte demandante presento escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 22 de julio de 2.022 (f. 231, pieza I), el Tribunal A Quo dicto auto mediante el cual agregó el escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 01 de Agosto de 2.022 (f. 232 al 233, pieza I), la Juez Provisoria del Tribunal A Quo, Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa, levanta acta mediante la cual presenta la Inhibición en el presente expediente, se remitió mediante oficio al Tribunal Superior.
En fecha 04 de agosto de 2.022 (f. 235, pieza I), el Tribunal A Quo dicto auto mediante el cual remitió el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, mediante oficio Nº 20820041-45 (f. 237, pieza I), en virtud de haber transcurrido el lapso de allanamiento.
En fecha 10 de agosto de 2.022 (f. 238, pieza I), el Tribunal Primero de Primera Instancia dicto auto mediante el cual da entrada al presente expediente y se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 12 de agosto de 2.022 (f. 248 y 249, pieza I), la parte actora presento escrito de pruebas de la reconvención.
En fecha 22 de septiembre de 2.022 (f. 281 al 282, pieza I), la parte demandada presento escrito de pruebas de la reconvención.
En fecha 28 de septiembre de 2.022 (f. 284, pieza I), el Tribunal A Quo, dicto auto mediante el cual agrego a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 03 de octubre de 2.022 (f. 286 al 288, pieza I), la parte demandada presento escrito de oposición.
En fecha 05 de octubre de 2.022 (f. 289, pieza I), el tribunal A Quo dicto auto mediante el cual agrego a los autos escrito de oposición presentado por la parte demandada.
En fecha 10 de octubre de 2.022 (f. 291 al 293, pieza I) el tribunal A Quo dicto Sentencia Interlocutoria (Providencia de Pruebas).
En fecha 17 de octubre de 2.022 (f. 296, pieza I), la parte demandada presento escrito mediante el cual apela a la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal A Quo en fecha 10/10/2022.
En fecha 18 de octubre de 2.022 (f. 300, pieza I), el tribunal A Quo, dicto auto mediante el cual agrega escrito presentado por la parte demandada.
En fecha 20 de octubre de 2.022 (f. 309, pieza I), el tribunal A Quo, dicto auto mediante el cual oye la apelación interpuesta por la parte demandada y remite al Tribunal Superior las actuaciones que considera conducentes.
En fecha 05 de diciembre de 2.022 (f. 04, pieza II), el Tribunal A Quo dicto auto mediante el cual fijo para informes.
En fecha 19 de enero de 2.022 (f. 13 al 16, pieza II), la parte actora presento escrito de informes.
En fecha 19 de enero de 2.022 (f. 30 al 32, pieza II), la parte demandada presento escrito de informes.
En fecha 19 de enero de 2.022 (f. 33, pieza II), el tribunal A Quo, dicto auto mediante el cual agrega escritos de informes presentados por las partes, asimismo fija lapso para observación a los informes de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de febrero de 2.023 (f. 37 al 40, pieza II), la parte actora presento escrito de observación a los informes.
En fecha 28 de febrero de 2.023 (f. 70 al 132, pieza II), el Tribunal Superior remite mediante oficio expediente contentivo de la apelación interpuesta por la parte demandada.
En fecha 01 de marzo de 2.023 (f. 133, pieza II), el Tribunal A Quo agrego a los autos las resultas remitidas por el Tribunal Superior en fecha 28/02/2023.
En fecha 12 de julio de 2.023 (f. 144 al 163, pieza II), el Tribunal A Quo dicto sentencia definitiva mediante la cual declaro con lugar la demanda.
En fecha 21 de julio de 2.023 (f. 175, pieza II), la parte demandada mediante diligencia apela de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A Quo en fecha 12/07/2023.
En fecha 25 de julio de 2.023 (f. 176, pieza II), el Tribunal A Quo dicto auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos y ordeno remitir mediante oficio el expediente a este Tribunal Superior.
En fecha 27 de Julio de 2.023 (f. 178, pieza II), este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente, fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente al presente auto de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los informes de las partes.
En fecha 28 de Septiembre de 2.023 (f. 179 y 184, pieza II), la parte demandante presentó escrito de informes.
En fecha 28 de Septiembre de 2.023 (f. 185 y 190, pieza II), la parte recurrente presentó escrito de informes.
En fecha 29 de Septiembre de 2.023 (f. 191, pieza II), este Tribunal Superior dicto auto mediante el cual agrego a los autos escritos de informes presentados por las partes. Asimismo, este Tribunal fijó oportunidad para la consignación de las observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de octubre de 2.023 (f. 192 al 194, pieza II), la parte recurrente presento escrito de observación a los informes.
En fecha 10 de octubre de 2.023 (f. 195 al 202, pieza II), la parte demandante presento escrito de observación a los informes.
En fecha 11 de Octubre de 2.023 (f. 203, pieza II), este Tribunal Superior dicto auto mediante el cual agrego a los autos escritos de observación a los informes presentados por las partes. Asimismo, fijo la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
SINTESIS CONTROVERSIAL
II.I Analizada como han sido las exposiciones de la parte demandada de fecha 28 de Septiembre de 2.023 (f. 185 y 190, pieza II) desprendida de su escrito de informe, se infieren los siguientes alegatos:
“… De la Mutua Petición
De la Reconvención, la sentencia, solo hace referencia en su parte DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, no así, en la parte de CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. En ninguna parte de la sentencia, se indican las motivaciones de hecho y de derecho que hicieran de la misma improcedente.
INSEGURIDAD JURDICA
Ciudadano juez, al final de la etapa de la causa se generó gran inseguridad jurídica para las partes, que pone en riesgo incluso el sagrado derecho a la defensa...”

-III-
SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, dictó sentencia Definitiva en fecha 12/07/2023, mediante la cual Con Lugar la demanda de Acción Redhibitoria por Vicios Ocultos, incoada por la ciudadana Mercedes Guillermina Mijares, cédula de identidad No. V-7.159.496, asistida por las abogadas Rosalba Quiroz Guaita y Damelis Puertas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.639 y 56.080, respectivamente, contra los ciudadanos Yuleidys del Valle Ventura Hernández y Luis Edgardo Berrios Aguilera, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.537.665 y V-17.516.513, respectivamente, basándose en las consideraciones siguientes:
DE LA RECONVENCIÓN
Reconviene la parte demandada a la ciudadana Mercedes Guillermina Mijares, por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra y Daños y Perjuicios. Para lo cual señalan que en fecha 24 de septiembre de 2020, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, No. 42, Tomo 18, la demandante reconvenida y los demandados reconvinientes suscribieron un contrato de opción a compra venta sobre un apartamento distinguido con el No. PB-2, planta baja del Edificio B del Conjunto Residencial La Sultana, ubicado en la Calle Plaza cruce con prolongación de la Calle Regeneración de Puerto Cabello. Que según la cláusula segunda del contrato, el pago debía hacerse de la siguiente forma: "Un primer pago de Tres Mil Dólares Americanos (3.000,00 USD), los cuales deberán ser pagados por la promitente en un plazo máximo de máximo de diez (10) días contados a partir de la firma del presente documento, y la restante cantidad de Diez Mil Dólares Americanos (10.000,00 USD), en tres cuotas sin intereses, de la siguiente manera: una 1ra cuota de Tres Mil Quinientos Dólares Americanos (3.500,00 UDS), los cuales deben ser pagado antes del 01 de marzo del año 2021, una 2da cuota de Tres Mil Quinientos Dólares Americanos (3.500,00 UDS), antes del 01 de agosto de 2021; y una 3ra y última cuota de Tres Mil Quinientos Dólares Americanos (3.500,00 UDS), antes del 01 de enero de 2022, y así lo declaran las partes.
Pero que la demandante reconvenida nunca ha cumplido con ningún pago ni en tiempo ni en forma, generando grandes diferencias y en la actualidad el contrato se encuentra vencido, la demandante se encuentra en posesión del inmueble y ha mostrado completa indiferencia ante sus obligaciones contractuales.
Que desde que se firmó el contrato han honrado cada una de las obligaciones derivadas del mismo, como son: garantizando el Uso, goce u disfrute del inmueble ofrecido, sin perturbaciones, han liberado el gravamen que pesaba sobre el inmueble, estando en disposición de cumplir con la tradición, una vez que sea pagado en su totalidad.
Que en los términos del contrato se estableció en su clausula cuarta, una vigencia de quince meses, prorrogables por noventa días más, si las partes lo acordaban, por lo que, no habiendo sido prorrogado dicho contrato por convenio entre las partes, el mismo cumplió su termino de vigencia el 01 de enero de 2022, por lo que a la fecha 04 de febrero de 2022, el contrato se encuentra vencido, y la demandante no ha cumplido con los pagos acordados.
Ha iniciado un juicio por presuntos daños que no ha dejado constatar, ha cortado todo tipo de comunicación, no ha vuelto a realizar pago, ni tiene la intención de devolver el inmueble.
Fueron convocados a una reunión para tratar de solventar el problema, y en dicha reunión fueron informados sobre presuntos daños ocultos, sin haber presentado la Certificación de Riesgo Estructural ICR-013-2021 de fecha 15 de julio de 2021, practicada por el Cuerpo de Bomberos de Puerto Cabello, con lo cual pretende la demandante reconvenida hacer valer resolución de la venta y obtener la devolución de la pagado, sin embargo bajo el señalamiento de lo que establece el mencionando documento señala que no hay incumplimiento de la parte actora.
En primer lugar, la falta de pago de la demandada se traduce en un incumplimiento culposo de sus obligaciones, quien deliberadamente ha decidido no cumplir con las obligaciones contraidas contractualmente. En segundo lugar, con respecto a los vicios ocultos, realmente ni son ocultos ni son vicios que en su origen sean suficientemente graves como para solicitar la acción pretendida por la demandante/reconvenida, ni ninguna otra acción similar, pero el hecho que en su origen no hayan sido suficientemente graves, no quiere decir que en la actualidad no lo sean.
Que habiendo acordado en la reunión extrajudicial de fecha 15 de julio de 2021, la posibilidad que se les permitiera entrar al inmueble para constatar personalmente los presuntos daños/vicios, nunca se pudo realizar por la negativa de la demandante reconvenida, quien lo hizo saber semanas después de la reunión, lo que les causa suspicacia Por tales motivos reconvienen a la parte actora.
(omissis…)
Expresamente señalan la intención de obtener el cumplimiento del contrato, es decir la obligación de pago de la parte demandante reconvenida, y no la intención de desocupación del inmueble, lo que hace innecesario el cumplimiento del procedimiento administrativo señalado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Fundamenta la reconvención por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios en los artículos 1160, 1167, 1264, 1257, 1258, 1269 y 1271, del Código Civil, bajo el argumento del cumplimiento culposo de la demandante al no ejercer deliberadamente el derecho de opción a compra venta establecido en el contrato firmado entre las partes, en el término de vigencia del mencionado contrato, por consiguiente incumplir con su obligación de pago en la forma convenida, por lo que reclama la ejecución del contrato más los daños y perjuicios establecidos en el mismo contrato, por lo tanto, contrademanda a la ciudadana Mercedes Gullermina Mijares, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en el Cumplimiento del Contrato de Opción a Compra Venta y Daños y Perjuicios, suscrito en fecha 24 de septiembre de 2020, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, No. 42, Tomo 18, sobre el inmueble distinguido con el No. PB-2, situado en la Planta Baja del Edificio "B" del CONJUNTO RESIDENCIAL LA SULTANA, situado en la Calle Plaza, cruce con la prolongación de la Calle Regeneración del Municipio Puerto Cabello, en consecuencia, solicita:
1.- Se ordene a la demandante reconvenida y/o sea condenada al cumplimiento integro de las obligaciones establecidas en el Contrato de Opción a Compra Venta de Inmueble autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, No. 42, Tomo 18, de fecha 24 de septiembre de 2020.
2.- Se ordene a la demandante reconvenida y/o, en consecuencia, sea condenada a pagar a esa parte la cantidad de Seis Mil Ochocientos Ochenta dólares americanos (6.880,00 USD) y/o su equivalente en bolívares a la tasa oficial al momento del pago, en cumplimiento a la obligación principal, cantidad esta que resta a los efectos del ejercicio de su derecho de opción de compra venta.
3- Se ordene a la demandante reconvenida y/o, en consecuencia, sea condenada a pagar a esa, parte, la cantidad de Dos Mil Seiscientos dólares americanos (2.600,00USD), y/o su equivalente en bolívares a la tasa oficial al momento del pago, por concepto de Daños y Perjuicios contractualmente estipulado entre las partes según la clausula sexta de dicho contrato.
4.- Convenga o sea condenada la demandante/reconvenida en pagar los costos y costas del proceso, conforme el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil (folios 210 vto al 215).
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
Admite la demandante reconvenida que en fecha 24 de septiembre del 2020, celebro un contrato de opción a compraventa de un inmueble, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello, No., 42, Tomo 18, con los demandados reconvinientes inmueble este constituido por un apartamento distinguido con el No. PB-2, situado en la planta baja, del Edificio "B" del Conjunto Residencial "LA SULTANA", situado en la calle plaza, cruce con la prolongación de la calle regeneración, siendo el precio convenido para la negociación la cantidad de Trece Mil Dólares Americanos (13.000,00 USD), siendo que el apartamento identificado presenta daños estructurales y debido a ese hecho sostuvo una reunión con los propietarios y su abogado para solucionar la situación no logrando acuerdo alguno, y es por ello que demandó la Resolución del Contrato, tal como lo establece la cláusula sexta del contrato de opción de compra-venta.
Niega, rechaza y contradice las pretensiones de los demandados reconvinientes especialmente en cuanto a lo relacionado con los pagos realizados, ya que los mismos alegan en su escrito de reconvención que no se ha realizado ningún pago de las cuotas convenidas, siendo lo cierto que hasta la fecha se le han pagado la cantidad de Seis Mil Ciento Veinte Dólares Americanos (6.120,00 USD), cuyo último pago se realizó en fecha 31 de Mayo del 2021, lo cual admiten los demandados reconvinientes en su contestación de la demanda cuando declaran "La demanda fue estimada por la cantidad de Seis Mil Ciento Veinte Dólares Americanos (6. 120,00 USD), esto a razón de ser el monto que hasta la fecha ha pagado la demandante, hecho también declarado en el petitorio de la reconvención cuando solicitan se me ordene el pago de la suma de Seis Mil Ochocientos Ochenta Dólares Americanos (6.880,00 USD), en cumplimiento de la obligación principal cantidad esta que resta a los efectos del ejercicio de su derecho de opción a compra venta...”, de lo cual se desprende claramente que los demandados reconvinientes de manera temeraria, con mala intención de hacer incurrir a este Tribunal en un error y sin tener la más mínima ética que debe tener un contratante, intentan esta reconvención alegando un incumplimiento del pago de las cuotas establecidas en el contrato, porque de haber ocurrido un retraso en el pago establecido en el contrato por el cambio exigido en la forma de pago de bolívares a zelle o (USD) dólares efectivos, exigencia realizada por los propietarios del inmueble a la ciudadana Eudimer Sodeli Vargas Mijares, quien es la que paga las cuotas mensuales mediante transferencia a diferentes cuentas zelle de los cuales ellos no son titulares y dólares en efectivo, siendo esta ciudadana hija demandante Mercedes Guillermina Mijares.
Niega, rechaza contradice que os demandados reconvinientes hayan asistido a una reunión conciliatoria pautada por ella en fecha 15 de Julio del 2021. ya que esta reunión 10 asistieron viéndose en la obligación de acudir por ante la oficina del abogado Juan Pablo Cordero quien ha sido abogado de confianza de 8 demandados reconvinientes y del Informe de tramitador del contrato, en busca de una solución al gravísimo problema de los daños estructurales que se observan en el inmueble, entregándole copia simple del informe de Certificación de Riesgo Estructural, obteniendo la negativa rotunda por parte de los demandados reconvivientes para darle una solución a dicho problema aun cuando le propuso dar por terminado el contrato asumiendo la responsabilidad de lo establecido en la Clausula Sexta del Contrato referida a la Cláusula Penal que establece “En caso de que la tradición legal del inmueble no se efectué. Es decir, que no se lleve a cabo la compraventa definitiva del inmueble en el tiempo acordado en la Cláusula Tercera, por incumplimiento imputables a los propietarios, dará derecho a la promitente de reclamar por vía judicial el cumplimiento o resolución de contrato, más la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.600,00"USD), por concepto de daños y perjuicios, así como también los gastos ocasionados por este reclamo.
En caso contrario y por incumplimiento imputable a la Promitente, dará derecho a los Propietarios de reclamar por vía judicial el cumplimiento resolución de contrato, más la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.600,00 USD), por concepto de daños y perjuicios, así como también los gastos ocasionados por este reclamo...". Propuesta que también fue rechazada por los demandados reconvinientes.
Que en su escrito de reconvención los demandados reconvinientes señalan "peor aún ha iniciado la presente causa por presuntos vicios ocultos que a la fecha no nos han permitido constatar, por lo que niega tal afirmación, por cuanto al momento de ir a la oficina del abogado les manifestó la necesidad de estar presentes en una segunda inspección aparte de la realizada por el Cuero de Bomberos, a fin de constatar el estado del inmueble y los daños que posee el mismo, negándose a la inspección por un órgano público, imponiendo hacerla de manera privada y de que ambas partes la sufragara, negándose ella por cuanto no tenia los medios para ello. Que la recomendación señalada en el Informe de Certificación de Riesgo Estructural relativa a "ponerse de acuerdo con el condominio para solicitar avaluó del sistema de tuberías de aguas blancas y servidas (residuales o negras) para determinar desde que piso se está originando el daño, ya que de no corregir la falla en los pisos superiores, los pisos inferiores (abajo) siempre acarrearan con el problema", no es un secreto para los demandados reconvinientes ya que tienen conocimiento y les consta que desde hace muchos años aún antes que ellos se mudaran no existe condominio. Que solicito recientemente una nueva inspección ocular con un ingeniero civil en virtud de las nuevas afectaciones que presenta el inmueble, y se pudo observar que presenta capilaridad y eflorescencia (sic) en todas las partes bajas de las paredes, debido a una falla de la tubería que se encuentra dentro de una columna falsa situada en el área del baño que colinda con la cocina, así como los demás daños estructurales como grietas.
Niega y rechaza lo manifestado por los demandados reconvenientes señalar el hecho que se encuentra en posesión del inmueble, la pérdida del mismo debe ser precedida por un procedimiento previo que establece el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación arbitrarias de Viviendas (sic), no teniendo la intención de inmueble pues no es de su propiedad y desde un principio les ofreció la quedarse con entrega inmediata del mismo y lo que ha hecho es cuidarlo como un buen padre de familia.
Que basado en el artículo 1486 del Código Civil, que establece las obligaciones del vendedor, para que sanearan el inmueble objeto del contrato (sic), igualmente en los artículos 1146, 1154 del Código Civil.
Que los demandados reconvinientes en su escrito de contestación de la demanda reconocen el carácter bilateral de la relación contractual y alegan la Excepción Non Adimpleti Contractus establecida en el artículo 1.168 del Código Civil: “En los contratos bilaterales cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos suya, obligaciones, y definen que la llamada excepción de contrato no cumplido es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación, pero desde que iniciaron la relación contractual ha estado pagando en la forma y modo que le han exigido los contratantes, y en las personas que me han indicado, pagando con dinero producto de su trabajo, por lo que cree que, si está pagando bien, merece recibir la cosa en buen estado de habitabilidad y no con vicios ocultos. Señala la sentencia No. 878 del 20 de julio de 2015 de la Sala Constitucional (folios 226 al 228).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 1518 del Código Civil:
El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor
Por consiguiente, el saneamiento por vicios ocultos consiste en la obligación que tiene el vendedor de responder frente al comprador por los vicios o defectos que tuviere la cosa y no conocidos por el comprador al momento de la venta, se explica así que con la obligación de saneamiento que consagra el artículo 1503 del Código Civil, el vendedor debe proporcionar las condiciones propias y de uso de la cosa vendida. Ahora bien en el caso de autos la demandante pretende la Resolución del Contrato de opción de compra venta que suscribió con los demandados, en virtud de los daños o desperfectos que presentó el inmueble y de los que se percató luego de haberlo ocupado, pues no fue una situación visible al momento de visitar el inmueble antes de la negociación, desperfectos o daños de los cuales los demandados no la pusieron en conocimiento, con lo cual persigue entregar el inmueble a sus propietarios la restitución de las cantidades que les fueron entregadas, de allí que el ejercicio de su pretensión se configura en una Acción Redhibitoria o Saneamiento por Vicios Ocultos, lo cual tiene su fundamento jurídico en el artículo 1521 del Código Civil.
Por su parte, los demandados se excepcionan, alegando que de acuerdo a la naturaleza del contrato no es posible el ejercicio de tal acción por parte de la demandante, toda vez, que la naturaleza del contrato suscrito es de un contrato preparatorio a la venta, es decir, un pacto de opción a compra venta, y siendo el saneamiento una obligación del vendedor no sería posible para la demandante atribuirse cualidad de compradora y para los demandados vendedores, toda vez, que la tradición de la cosa no se ha realizado aún.
Además de acuerdo a los hechos negados por la parte demandada se circunscribe la controversia en determinar los daños ocultos preexistentes en el inmueble ofrecido en venta toda vez, que la parte demandada afirma que debido a la entrega anticipada del inmueble y previo a la negoción la demandante visitó en varias ocasiones el inmueble para planificar la mudanza, visitas en las cuales pudieron constatar el estado en que recibía el inmueble por lo tanto, niega la existencia de daños ocultos pues no existían al momento de la oferta.
Ciertamente que la obligación de saneamiento se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico es este caso en el Código Civil, como una obligación del vendedor al comprador, con lo cual pudiera interpretarse que solamente se aplica en los contratos de venta, no obstante, Ia más autorizada doctrina conviene en que la responsabilidad por vicios ocultos es un efecto natural, típico y característico de los contratos traslativos a título oneroso, y por tanto aplicable en general a estos contratos (Urdaneta Fontiveros, Enrique Vicios Redhibitorios y Saneamiento. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 2008). En este sentido, señala el citado autor en cita a otros autores:
Aun cuando el Código Civil venezolano no consagra expresamente esta regla, la misma deriva de los principios generales. En efecto, si en los contratos a titulo oneroso cada una de las partes recibe una ventaja a cambio de un sacrificio, la equivalencia de las prestaciones se haría nugatoria si se tolerara que una de ellas no pueda utilizar la cosa que constituye "su ventaja” o deba sufrir una disminución de la utilidad que cabria esperar de ella, como consecuencia de que la otra le transmitió una cosa con defectos o vicios. De allí que, como regla general, el saneamiento por vicios ocultos es debido en todos los contratos en virtud de los cuales una persona transmite a otra una cosa o derecho a título oneroso.
En efecto, el contrato de opción compra venta, se trata de un contrato oneroso de conformidad con lo establecido en el artículo 1135 del Código Civil. Por otra parte, los principios generales que informan los contratos se encuentran señalados en el artículo 1.160 del Código Civil, que establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley; de donde se infiere que la buena fe, la equidad y el uso constituyen las últimas fuentes de integración del contrato, entendida la palabra: "integración", como la de completar un todo con la intención de las partes. En el caso del contrato de opción a compra venta, debe entenderse que la celebración del contrato parte del entendido que los sujetos conocen el estado aparente y las cualidades, especie y calidad del inmueble, por lo que el titular del derecho transmitido puede perfectamente hacer valer el saneamiento debido por el transmitente si el objeto sobre el cual recae el derecho que le ha sido transmitido, se encuentra afectado por un vicio oculto, pues sin duda una de las obligaciones del optante vendedor es ofrecer y vender el inmueble en buenas condiciones, obligación que en el caso de autos deriva no solo de lo expresado en el contrato que pactaron las partes al haberse establecido en la cláusula séptima que se entregaba en condiciones aptas para habitar, sino a todas las condiciones que se deriva de ello.
Abona esta posición, que la propia ley contempla el saneamiento o acciones similares en contratos distintos de la compraventa, ejemplo de ellos en el contrato de arrendamiento se consagra el saneamiento como una obligación del arrendador, articulo 1587 del Código Civil, y en algunos casos la ley remite a las normas de la venta como, por ejemplo, en el contrato de permuta artículo 1563 del Código Civil, cuando se refiere al saneamiento debido por un socio que ha aportado un cuerpo cierto a la sociedad, articulo 1654 del Código Civil (Urdaneta Fontiveros, Enrique. Obra citada).
De manera entonces, que todo el que transmite un derecho por acto a titulo oneroso debe garantizar al adquirente contra los vicios o defectos ocultos de la cosa, más aún en casos como el de autos que la optante compradora ocupó el inmueble de acuerdo a lo pactado en la cláusula séptima del contrato, a la que denominaron entrega anticipada, por lo tanto ante este supuesto en los contratos de opción a compra venta es posible el ejercicio de la acción redhibitoria, por parte del optante comprador, que implica en caso de ser procedente la pretensión, el derecho de devolver la cosa al enajenante (resolver el negocio jurídico) al haciéndose restituir el precio o las cantidades pagadas, de acuerdo a lo señalado en el articulo 152 1 del Código Civil. Así, se establece.
Sobre las condiciones de procedencia de la acción redhibitoria o saneamiento por vicios ocultos, la doctrina de nuestro Máximo Tribunal ha señalado que los requisitos que deben concurrir para la configuración de los vicios redhibitorios son los siguientes: que exista un vicio; y que éste sea grave, oculto, desconocido por el comprador y anterior al momento de la transmisión de la propiedad (Sentencia del 20-12-93 en Ramirez y Garay. Tomo CXXVIIl. pp. 15-16, citada por Urdaneta Fontiveros, Enrique. Obra citada, p.p 61).
Para la doctrina entre ellos Aguilar Gorrondona (Contrato y Garantias, 7a edición, 1989), el vicio redhibitorio supone:
1) Por lo que respecta a la naturaleza del vicio:
A) Que afecte cualitativamente la cosa y no sólo cuantitativamente, y
B) Que la afecte para el uso al cual está destinada, o sea, que la haga impropia o menos propia para el uso declarado en el contrato -sea normal o anormal- o, en defecto de declaración,
2) Por lo que respecta a la gravedad del vicio, que sea de tal magnitud como para que el comprador de haberlo conocido no hubiera comprado la cosa o hubiera ofrecido un precio menor.
39) Que el vicio sea oculto, ya que "el vendedor no está obligado por los vicios aparentes y que el comprador habría podido conocer por sí mismo" (C. C. art. 1.519).
En sentencia No. 478 del 20 de diciembre de 2001, la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado:
El Legislador en los artículos 1.518 y 1.520 del Código Civil, no establece qué prueba considera idónea para probar los Vicios o defectos ocultos que afecten de tal manera la cosa vendida que la hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella, de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un menor precio; por lo tanto, al no estar establecido por el Legislador el tipo de prueba a utilizarse para probar los vicios o defectos ocultos, necesarios para la procedencia de la acción redhibitoria, cualquier medio de prueba conducente al establecimiento de las causas de los daños encontrados, que haya sido promovido y evacuado adecuadamente, puede producir individual o conjuntamente valorado a que el sentenciador se cree la convicción o la certeza de la existencia de los vicios ocultos.
En este sentido, la parte actora ha alegado que el inmueble presenta daños relativos a humedad y filtraciones que no hacen posible la convivencia en el inmueble, pues comprometen su salud y pone en riesgo su familia, las cuales no eran visibles al momento de visitar el inmueble para la negoción. Por lo tanto, partiendo del informe de certificación de riesgos estructurales ICR-013-2021, evacuado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Puerto Cabello, quedó demostrado de la inspección ocular realizada la humedad y filtraciones que presenta el inmueble ubicado en la planta baja de la Torre B del Conjunto Residencial La Sultana, apartamento No. 02, lo que origina el levantamiento de pintura, y desprendimiento de cerámica y decoraciones (lajas) de sus paredes. Asimismo, se adminicula la prueba testimonial con la cual quedó comprobado a través de la declaración de vecinas del inmueble y de un testigo experto por su profesión de ingeniero, que el apartamento presenta daños que no pueden filtraciones serias, inclusive llegando a presentar calificarse como recientes y inundación en el inmueble.
Cabe desatacar que la palabra vicio que se utiliza para definir la redhibición equivale a un defecto o imperfección que altere, modifique afecta el objeto vendido, o que perjudique su funcionamiento, tornándolo inapropiado, inservible o menos apto para el uso a que se le destina, de alli que la gravedad del vicio sea de tal magnitud que el ofrecido un comprador de haberlo conocido no hubiera comprado la cosa o hubiera precio menor.
*En este contexto, este Tribunal haciendo uso de su potestad de conocer la verdad dentro de los límites de su oficio, y con fines aclaratorios ordenó la práctica de una experticia, con fundamento en los artículos 401.5 y 451 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de determinar: PRIMERO: Los daños físico que presenta el apartamento distinguido con el N PB-2, situado en la Planta Baja, del Edificio "B" el cual forma parte del CONJUTO RESIDENCIAL "LA SULTANA", situados en la Calle Plaza, cruce con la prolongación de la Calle Regeneración, en jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. SEGUNDO: De existir tales daños, determinar el tiempo o data de los mismos, así como su causa. En este contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 966 del 27 de agosto de 2004, señaló
Considera la Sala, que a pesar de que son las partes quienes tienen la carga de demostrar las alegaciones y los hechos fundamentales de la demanda, el juez, de conformidad con los artículos 12 y 23 del Código de Procedimiento Civil, también está obligado a encontrar la verdad de los hechos; por tal motivo, la
Ley lo faculta para dictar providencias a su prudente arbitrio, si fuera el caso.
Dicho con otras palabras, es el juez quien determina la conveniencia o no de completar la actividad probatoria de las partes con las diligencias oficiosas del auto para mejor proveer, en consecuencia, se encuentra facultado para ordenar la ampliación de los instrumentos probatorios consignados o distintos de éstos para hallar la verdad.
En el caso que se estudia, la alzada estableció que cuando la ley autoriza al juez a actuar a su prudente arbitrio (artículo 23) debe hacerlo "en obsequio de la justicia y de la imparcialidad" pronunciamiento que comparte la Sala por cuanto la ampliación o el complemento de las pruebas es un deber de los jueces quienes "...tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio…” (artículo 12).
De acuerdo al informe pericial practicado por el perito designado y juramentado por este Tribunal y que riela a los folios 44 al 65, se determinó la existencia de daños que consisten a primera vista en desprendimiento de piezas de porcelana en paredes, desprendimiento de pintura (esconchado de la misma), paredes con humedad interna (por capilaridad y por humedad en la parte superior), calentamiento en una zona determinada del piso (no determinado por el experto al señalar que fue manifestado por la demandante), y desprendimiento del friso base. Al especificar los daños, señala:
“…frente a la cocina y lavaplatos una pared que se aprecia deteriorada superficialmente presuntamente por efectos de humedad (foto No. 16). Desprendimiento de friso en pared y al lado del brocal de la ducha (Sala de Baño General, fotos 19, 20, 21,22, 23 y 24). Desprendimiento de pintura en la parte inferior de algunas paredes (Habitación 1, fotos 25, 26, 27, 28, y29). Habitación 2 desprendimiento de pintura en paredes y columna (fotos 32, 33, 34, 35 y 36). Habitación principal, desprendimiento de pintura en paredes y columna, y en la parte inferior de algunas paredes se observa desprendimiento de friso y pintura (fotos Nos. 37, 38 y 39) Sala de baño zona de vestier en el techo rastros de humedad y deterioro de la pintura en las paredes (foto No. 41) En la sala de baño, desprendimiento de las cerámicas de pared (foto 45). Al pasar la Sala de Baño, se encuentra una columna falsa (fotos 42 y 43), por donde pasan las tuberías de aguas servidas, ya que las tuberias de suministro de aguas claras, tienen otra ubicación (...) el frente de la columna falsa donde se aprecia el deterioro del friso y la pintura, en las paredes que la conforman (foto 47 y 48).
A los fines de la verificación de la causa de los daños, señaló el experto:
a) a)...el desprendimiento de la porcelana, considero prudencialmente debido al vencimiento del material pegamento con lo cual fue colocada, pues no se observa humedad, considerando que el tiempo de colocada es cercano a la fecha de construcción del edificio,
b) Ligeras manchas en el techo (entrepiso) en área de la ducha, se debe a la humedad proveniente del área de la zona del baño interno del lindero superior del apartamento No. PB-2 (foto 51).
c) La humedad en el sitio donde originalmente se encontraba el lavamanos, se debe a fugas por la obstrucción de la tubería original, lo cual ameritó su reparación, condenando las tuberías originales la humedad podría tener su origen en fugas por la obstrucción de la tubería original y en-la capilaridad de las paredes, que afectan a todos los apartamento de la parte baja debido al nivel freático existente en la ciudad, por las características del concreto para cubrir la acometida de aguas claras, traídas desde otro lugar, considera prudencialmente que tiene un tiempo de ejecutado de alrededor de cuatro años.
d) En el sitio donde está ubicada la columna falsa dentro de la cual se encuentran las tuberías de aguas servidas de los pisos superiores del Edificio B, se observa en sus contornos (paredes y techo), un deterioro muy evidente, ocasionado por humedad existente en el techo, paredes y piso (fotos 54, 55, 56, 57,58 y 59) (...), el desprendimiento de la pintura debe haber comenzado alrededor de hace tres años (...) se aprecia un deterioro excesivo del friso y pintura presumiblemente por humedad que durante mucho tiempo, se ha venido acumulando en esa zona por filtraciones y reparaciones realizadas en los pisos superiores del edificio. Las reparaciones del friso realizadas a esta columna falsa, por las características del concreto utilizado para realizar las mismas y la humedad casi permanente, considera prudencialmente que tiene de ejecutas de alrededor de cuatro años.
En este contexto, quedaron evidenciados los daños físicos que presenta el inmueble y que evidentemente lo alteran cualitativamente haciéndolo menos apto para el uso a que se le destina, que es el de vivienda, toda vez, que por máximas de experiencia se puede determinar que nadie compra un inmueble que no reúna las condiciones mínimas para vivir cómodamente, y menos para hacerle reparaciones debido a la afectación que pueda tener, lo que permite calificar tales daños como graves debido al evidente deterioro del inmueble determinado en la experticia, y aún cuando la inundación que sufre el inmueble proviene de la cantidad de agua en el ducto de la columna falsa, sin periocidad manifiesta pues solo ocurre cuando hay problemas en los pisos superiores, causa un daño o desperfecto al apartamento que no garantiza las condiciones propias y de uso normal del inmueble, no siendo previsible esta situación para la optante compradora pues habiendo afirmado la parte demandada que no existía ningún tipo de daño para el momento de la negociación, tal afirmación no fue probada en el juicio, lo que permite calificar los daños como ocultos al haberse probado su existencia. Por otra parte, la data de los daños que ha sido determinada en la experticia da cuenta que los mismos existían antes de negociación entre los contratantes.
Dado lo anterior es posible considerar que los daños que presenta el apartamento son graves, ocultos, anteriores a la negociación pactada entre los contratantes y desconocidos por la compradora al momento de la negociación, lo que hace procedente la pretensión redhibitoria ejercida por la demandante. Así, se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llevado a cabo el estudio del expediente, este Tribunal pasa a decidir y, en tal sentido, observa que el presente recurso de apelación versa contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2023 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, la cual declaró con lugar la acción Redhibitoria interpuesta por la ciudadana Mercedes Guillermina Mijares contra los ciudadanos Yuleidys Del Valle Ventura Hernández y Luis Edgardo Berrios Aguilera ya supra identificados en autos.
En este sentido alega el recurrente que de la reconvención planteada la sentencia de fecha 12/05/2023, solo hace referencia en su parte DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, asimismo, de la parte de CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, en ninguna parte de la sentencia se indica las motivaciones de hecho y de derecho que hicieron la misma improcedente.
A fin de una mejor inteligencia de la decisión a dictar en el caso en estudio, se estima necesario realizar una pormenorizada relación de los actos procesales ocurridos en el correspondiente proceso, a saber, en fecha 08 de Febrero de 2.022, la parte demandada presento escrito de contestación y reconvención a la demanda; en fecha 09 de Febrero de 2.022, el Tribunal A Quo dicto auto mediante el cual agrego el escrito de contestación de la demanda, asimismo admitió la reconvención propuesta y fijo para el 5to día despacho siguiente a los fines de la contestación de la reconvención d conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo en fecha 24 de Febrero de 2.022, la parte actora presento escrito de contestación a la reconvención aperturando la articulación probatoria de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 22 y 23 de marzo de 2.022, las partes presentaron escrito de pruebas de la reconvención; en fecha 20 de mayo de 2.022 (f. 184 al 192, pieza I), el Tribunal Superior dicto Sentencia Definitiva declarando con lugar la apelación interpuesta, ordenando la reposición de la causa al estado de nueva citación a los codemandados en autos; presentando la parte demandada nuevamente en fecha 16 de Junio de 2.022, escrito de contestación y reconvención a la demanda; siendo admitida en fecha 17 de junio de 2022.
Ahora bien en atención a los sucesos procesales ocurridos en el sub iudice en la cual fue admitida la reconvención cabe destacar lo siguiente, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340. (Resaltado del Juez).
Así mismo el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ello el reconvenido, continuará en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones.
Ahora bien, la reconvención, según fallo de vieja data (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 19/11/92), define la reconvención o mutua petición como:
“...La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención, (...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.365). (Resaltado del texto)
Conclusión necesaria de lo expuesto, resulta que la reconvención constituye una nueva demanda y como tal deberá ser admitida o rechazada, lo expresado se confirma aún más de la lectura del artículo 367 del Código Adjetivo Civil trascrito cuyo encabezamiento reza “Admitida la reconvención...”, y por tal admitida debe ser resultado en la sentencia definitiva junto al fondo del asunto.
Ahora bien analizada la sentencia recurrida de fecha 12/05/2023 queda en evidencia que en efecto la jueza A Quo establece un capitulo denominado “DE LA RECONVENCION” en el cual hace un resumen del alegato de la parte reconviniente, así como del petitorio de la reconvención planteada.
Así mismo expone en un capitulo denominado “DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION” donde hace el relato de los alegatos explanados en la contestación de la reconvención.
En este sentido, siendo admitida la reconvención en fecha 15/05/2022 debió ser decidida en la sentencia definitiva dictada en fecha 12/05/2023 no obstante a que la jueza A Quo hace mención a la reconvención y hace un relato de los alegatos expuestos por las partes, no estableció decisión definitiva de la misma ni motivación de hecho y de derecho que arrojara una decisión sobre la reconvención.
Es en razón a lo antes expuesto, el tratadista español, Prieto Castro, ha dicho:
“ El juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate”. (Prieto Castro, L. Derecho Procesal Civil. Tomo 1. Año 1949, pág. 380).

La doctrina del TSJ, de reciente data, ratificando la ya consolidada, en referencia al punto en estudio, y bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en fecha 13 de abril del año que discurre, en el caso Guillermo Alonso Cerdeño contra Luigi Faratro Ciccone dejó establecido, lo siguiente:
“El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa...
...De lo antes expuesto, se evidencia que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto del debate, porque, de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio”.

Lo precedentemente expuesto, evidencia que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, presupuestos que según el procesalista patrio Dr. Humberto Cuenca, significan: que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos), ser cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes y sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades. En los casos en que el sentenciador desobedece estos preceptos en la estructuración de su fallo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual puede patentizarse de tres formas, a saber: a) positiva, cuando el juez otorga más de lo pedido; b) negativa o citrapetita, cuando se da menos de lo que se ha pedido y c) mixta, combinación de las anteriores que se produce cuando se falla sobre objeto diferente al pretendido.
Este tribunal de alzada, luego de realizar un detenido análisis tanto sobre la sentencia recurrida, como en las alegaciones del recurrente, en la reconvención y las presentadas ante el Superior; observa que efectivamente la jueza A Quo, no emitió pronunciamiento alguno en atención a la reconvención planteada por la parte recurrente, la cual podría afectar el fondo del asunto.
En atención a lo antes expuesto y en vista a la protección del derecho a la defensa y al debido proceso, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Pablo Cordero Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.172, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Yuleidys del Valle Ventura Hernández y Luis Edgardo Berrios Aguilera contra la Sentencia Definitiva de fecha 12 de Julio de 2.023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil. Así se decide
-V-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Pablo Cordero Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.172, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Yuleidys del Valle Ventura Hernández y Luis Edgardo Berrios Aguilera contra Sentencia Definitiva de fecha 12 de Julio de 2.023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil.
SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia Definitiva de fecha 12 de Julio de 2.023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil que declaró con lugar la acción Redhibitoria interpuesta por la ciudadana Mercedes Guillermina Mijares contra los ciudadanos Yuleidys Del Valle Ventura Hernández y Luis Edgardo Berrios Aguilera.
TERCERO: SE REPONE la causa para que al Juez que corresponda conocer, dicte nueva decisión.
Líbrese Oficio al Tribunal A Quo, informándole sobre las resultas del presente fallo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los 08 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior

Dr. Carlos Eduardo Núñez García
La Secretaria
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 11:00 minutos de la mañana.
La Secretaria

Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero