REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 16 de agosto de 2023
AÑOS: 213º y 164º
ASUNTO: DX-2022-45761.
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES.
FISCAL (12) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CAGNEY MENDOZA.
DEFENSOR PUBLICO ABG. JESUS MENA.
IMPUTADOS: ERCI ANTONIO REYES MILLAN Y JUAN RAFAEL DE LA COROMOTO OSORIO SIMEDEY.
DELITO: TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 84.1 DEL CÓDIGO PENAL, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS CON AGRAVANTES Y AUMENTO DE PENALIDA, TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 102 NUMERAL 5 CONCATENADOS CON LOS ARTÍCULOS 14 NUMERAL 3 Y ARTÍCULO 15 NUMERAL 2 DE LA LEY PENAL DE AMBIENTE, EMISIÓN DE RADIACIONES IONIZANTES, ELECTROMAGNÉTICAS O RADIACTIVAS CON AGRAVANTES Y AUMENTO DE PENALIDAD, TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 107 CONCORDADO CON LOS ARTÍCULOS 14 NUMERAL 3 Y ARTÍCULO 15 NUMERAL 2 DE LA LEY PENAL DE AMBIENTE, SE ADMITE EL REFERIDO DELITO, TODO ELLO EN PERJUICIO DE NUESTRO ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD Y EMISIÓN DE RADIACIONES IONIZANTES, ELECTROMAGNÉTICAS O RADIACTIVAS CON AGRAVANTES Y AUMENTO DE PENALIDAD, TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 107 CONCORDADO CON LOS ARTÍCULOS 14 NUMERAL 3 Y ARTÍCULO 15 NUMERAL 2 DE LA LEY PENAL DE AMBIENTE.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
PUNTO PREVIO
El tribunal verificada la presencia de las partes, y vista la incomparecencia del imputado JUAN RAFAEL DE LA COROMOTO OSORIO SIMEDEY, antes mencionado, y por cuanto aun no consta en las actuaciones que el imputado JUAN RAFAEL DE LA COROMOTO OSORIO SIMEDEY, resultas de su notificación para la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que este tribunal acordó oficiar al Comandante del CONAS DE LA GUARDIA NACIONAL N° 21, San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de que se traslade hasta la residencia del imputado JUAN RAFAEL DE LA COROMOTO OSORIO SIMEDEY, a los fines de verificar e informa a este tribunal si el penado se encuentra en sus residencia. Vista los constantes diferimiento del referido imputado JUAN RAFAEL DE LA COROMOTO OSORIO SIMEDEY, se procede de conformidad al artículo 77.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dividir la contingencia del presente asunto, a los fines de resolver la situación jurídica del imputado de marras, es por lo que este Tribunal acuerda fijar audiencia preliminar en contra del imputado JUAN RAFAEL DE LA COROMOTO OSORIO SIMEDEY, para el día MIERCOLES 13 DE DICIEMBRE DEL 2023, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrese los correspondientes oficios.
IDENTIFICACION DEL PENADO
ERCI ANTONIO REYES MILLÁN, natural de Valencia estado Carabobo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1997, titular de Cédula de Identidad N° V.- 26.634.832, domiciliado en: Urbanización Paso Real, Núcleo Tres, Apartamento 08-54, Municipio San Diego Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 16 de agosto de 2023, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público, en materia de Drogas, en fecha 26-04-2020 y ratificada oralmente por la Fiscalía, quien acusó al ciudadano ERCI ANTONIO REYES MILLÁN, por la presunta comisión de los delitos de: COAUTORÍA, en relación al Artículo 83 del Código Penal Venezolano de los delitos: TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, de conformidad con el artículo 84.1 del Código Penal, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS o MATERIALES PELIGROSOS con AGRAVANTES y AUMENTO DE PENALIDA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 5 concatenados con los artículos 14 numeral 3 y artículo 15 numeral 2 de la Ley Penal de Ambiente, EMISIÓN DE RADIACIONES IONIZANTES, ELECTROMAGNÉTICAS o RADIACTIVAS con AGRAVANTES y AUMENTO DE PENALIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 107 concordado con los artículos 14 numeral 3 y artículo 15 numeral 2 de la Ley Penal de Ambiente, se admite el referido delito, todo ello en perjuicio de nuestro ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD y EMISIÓN DE RADIACIONES IONIZANTES, ELECTROMAGNÉTICAS o RADIACTIVAS con AGRAVANTES y AUMENTO DE PENALIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 107 concordado con los artículos 14 numeral 3 y artículo 15 numeral 2 de la Ley Penal de Ambiente, se admite el referido delito, todo ello en perjuicio de nuestro ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy penado; solicitando finalmente el mantenimiento de las medidas de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo. Asimismo, se reserva el derecho de que en su oportunidad amplié o reforme la acusación.
El Tribunal impuso al supra identificado acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, tal y como se asentó en el acta levantada en la audiencia.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expone “Buenas tarde ciudadana Juez, una vez ratificada la acusación por parte del Ministerio Publico, y una vez revisada las Actuaciones, así como el acto conclusivo consisten el escrito acusatorio considera esta defensa que el mismo no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del COPP, en atención a lo siguiente, en cuanto a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos los mismo durante el desarrollo de la investigación no fueron indagados a los fines de corroborar la veracidad de los mismo, careciendo de inspecciones técnicas en los sitios del suceso, ubicación de testigos presenciales o referenciales, ampliación de testimonio de funcionarios actuantes ante el Ministerio Publico, que puedan dar certeza ante el titular de la acción penal, con el fin de corroborar los hechos en cuanto a los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron a la misma, se evidencia que durante el desarrollo de la investigación fue infructuosa la búsqueda de nuevos elemento de convicción que pudieran aclarecer los hechos evidenciándose que fueron los mismo llevados a cabo de la audiencia especial de presentación de imputado, es por ello que solicito sea desestima el escrito acusatorio y en su defecto el sobreseimiento definitivo del presente asunto, en caso de que el tribunal considere que la acusación reúne los requisitos de acusación, solicito de conformidad con el artículo 313 del COPP, se adecue la calificación jurídica de Trafico de Materiales estratégicos, al grado de Complicidad de conformidad con el artículo 84.1 del Código Penal, por cuanto mi defendido no tuvo relación directa en la comisión del delito, asimismo no se le incauto evidencia de interés criminalística, siendo que el mismo desconocía lo que tenían en su pertenencia lo que se presume estamos en presencia de los supuesto de facilitando la comisión del hecho punible pero sin tener pleno conocimiento de las evidencia incautada, ahora bien en cuanto a la Asociación para Delinquir, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo por cuanto de la revisión de las actuaciones no se evidencia, ni existe ningún elemento que haga presumir la comisión del referido delito, por cuanto para que existe el delito de Asociación el mismo debe pertenecer a un grupo organizado, que se mantenga en el tiempo, cosa que en el presente asunto no se evidencia, por lo que solicito la desestimación del delito y se decrete el sobreseimiento del mismo, en cuanto al delito de al aumento de la pena del delito MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS o MATERIALES PELIGROSOS con AGRAVANTES y AUMENTO DE PENALIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 5 concatenados con los artículos 14 numeral 3 y artículo 15 numeral 2 de la Ley Penal de Ambiente, dicho Agravante no fue admitido en la Audiencia Especial de Presentación, razón por la cual solicito no sea admita la agravante antes mencionada. Y por ultimo solicito a este Tribunal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se Examine y Revise la Medida de Arresto Domiciliario que pesa en contra de mi representado. Es todo…”, tal y como se asentó en el acta levantada.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participó el hoy penado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: “…En fecha 04 de marzo de 2020, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, los funcionarios SUPERVISORES AGREGADOS JULIO RAMOS y JOSE MANOSALVA, SUPERVISOR ENDER MORALES, OFICIALES JEFES RENNY RUIZ, YNSCIRDO RINCON y CIRLENYS RAMIREZ y OFICIALES EVELYN DIAZ y JESUS ANGULO, todos adscritos a la Fuerza de Acciones Especiales de la Policía Nacional Bolivariana BTI Carabobo, se encontraban realizando labores inherentes a sus cargos y en momento que se desplazaban por las adyacencias de la Residencias Valles de Topacio, Municipio San Diego de! Estado Carabobo, lograron avistar a seis (06) ciudadanos que tripulaban un vehículo automotor marca TOYOTA, modelo 4RUNNER, año 2005, tipo SPORT WAGON, clase CAMIONETA, color AZUL, matrícula AF778YG, por lo que le dieron la voz de alto al conductor, siendo acatado el llamado, ordenándole que descendieran del vehículo automotor antes mencionado, por lo que los funcionarios SUPERVISOR ENDER MORALES y los OFICIALES JEFES RENNY RUIZ y YNICIRDO RINCON, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una revisión corporal a cada uno de los tripulantes del vehículo automotor, quedando identificados de la siguiente manera; ERCI ANTONIO REYES MILLÁN, titular de la cédula de identidad N° V-26.634.832, quien fungía como piloto del vehículo ciase camioneta, no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico adherida a su cuerpo, CESAR ANTONIO RIVAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.408.227, se le logro colectar un (01) equipo móvil celular, marca ALCATEL, modelo 5044R, ID 2ACCJB079, IMEI 014827008838732, JUAN RAFAEL DE LA COROMOTO OSORIO SIMIDEY, titular de la cedula de identidad V.- 9.235.343, se le logro colectar un (01) equipo móvil celular, Marca MOVILNET ORINOQUIA, modelo U2801-53, S/N M3M9KC93715506588 IMEI 866246013709789. CLETVER JOHANEL CHAPARRO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21441.100. se le logro colectar un (01) equipo móvil celular, marca HUAWEI, modelo CUN-L23, ID Q1SCUN-L23, YEISON MARTIN- CASTILLO CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.368.592, no se le encontró ninguna evidencia de interés Criminalístico adherida a su cuerpo y GARLOS SADIX UGUETO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.060.354, se le logro colectar un (01) equipo móvil celular, marca XIAOMI, modelo M1804C3CG, así las cosas el funcionario OFICIAL JESUS ANGULO, amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó una inspección minuciosa ai vehículo- tantas veces mencionado, logrando colectar un (01) envase plástico contentivo en su interior de una bolsa elaborada de material sintético de color negro y en el interior de la misma un material mineral de forma irregular con textura rocosa de color rojiza y gris y partículas metálicas adheridas, el cual al ser objeto de Dictamen Pericial N° CG-JEMG-SLCCT-LC41=00-50-20/0163, por parte de Expertos adscritos a la División de Química del Sistema de Laboratorios Científicos, Criminalísticas y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana, arrojando como resultado que la evidencia peritada contiene URANIO en su estado natural, presentando una banda de retención a 335,958 característica de! uranio con una intensidad de 105221, 4 cps, arrojando un peso neto de tres kilos con setecientos setenta y cinco gramos (3.775 Kgrs), indicando en sus conclusiones que en esa fase (puro) emite importante medida de partículas de radiación alfa, beta, gamma y otras que causan graves dañes a la salud…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter al hoy penado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III del escrito Acusatorio, así como los medios probatorios ofrecidos en el Capítulo V del referido escrito, los cuales cursan en las actuaciones y estima este Tribunal que son lícitos, necesarios y pertinentes.
En cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de imputado CO¬AUTORES, en los delitos de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, observa quien aquí decide, tal como se evidencia de la revisión de las actuaciones el imputado ERCI ANTONIO REYES MILLAN, fue detenido en compañía de otros sujetos, siendo así que de la revisión corporal realizada al mismo no le fue incautado elementos de interés criminalística, siendo que las evidencia fue incautada fueron incautada a los otros sujetos, por lo que se evidencia que estamos en presencia de un delito en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, de conformidad con el artículo 84.1 del Código Penal, admitiendo el delito TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, de conformidad con el artículo 84.1 del Código Penal. Ahora bien en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado con el artículo 37 concatenado con el artículo 4 numeral 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no se encuentran llenos los supuestos establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no se evidencia que el imputado pertenezca a un grupo de delincuencia organizada para cometer delito, por lo que considera esta juzgadora, considera que lo ajustado a derecho es desestimar el delito mencionado y se decreta el Sobreseimiento del delito, todo de conformidad con el artículo 300.1 del COPP, ahora bien en cuanto al delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS o MATERIALES PELIGROSOS con AGRAVANTES y AUMENTO DE PENALIDA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 5 concatenados con los artículos 14 numeral 3 y artículo 15 numeral 2 de la Ley Penal de Ambiente; se evidencia de la revisión de las actuaciones se observa que fecha 12-03-2020, se realiza Audiencia Especial de Presentación, no fue imputado ni admitida la agravante y Aumento de Penalidad, en cuanto al mencionado delito, por lo que Tribunal se aparte de la AGRAVANTES y AUMENTO DE PENALIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículos 14 numeral 3 y artículo 15 numeral 2 de la Ley Penal de Ambiente, en cuanto al delito de EMISIÓN DE RADIACIONES IONIZANTES, ELECTROMAGNÉTICAS o RADIACTIVAS con AGRAVANTES y AUMENTO DE PENALIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 107 concordado con los artículos 14 numeral 3 y artículo 15 numeral 2 de la Ley Penal de Ambiente, se admite el referido delito, todo ello en perjuicio de nuestro ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, siendo así y considerando que existen suficientes elementos de convicción, por lo cual llega a la convicción este órgano subjetivo de que las mismas deben ser dilucidadas en audiencia oral y público, mediante la aplicación de las reglas del contradictoria establecidas en el sistema penal acusatorio, siendo admisibles todas la pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud de verificarse que las mismas son de procedencia licita y que manifiestan utilidad, pertinencia y necesidad de ser incorporadas al debate a modos de establecer la verdad de los hechos que se ventilan en la presente causa, lo cual al ser concatenado con fundamentos de convicción relatados por el Ministerio Público, guarda estrecha relación con los hechos narrados en la ya referida acusación, de conformidad con el numeral 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR PARCIALMENTE, la Acusación en contra del Acusado ERCI ANTONIO REYES MILLAN, por los delitos de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, de conformidad con el artículo 84.1 del Código Penal; el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS o MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 5 de la Ley Penal de Ambiente, y el delito de EMISIÓN DE RADIACIONES IONIZANTES, ELECTROMAGNÉTICAS o RADIACTIVAS, con AGRAVANTES y AUMENTO DE PENALIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 107 concordado con los artículos 14 numeral 3 y artículo 15 numeral 2 de la Ley Penal de Ambiente, se admite el referido delito, todo ello en perjuicio de nuestro ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, y así se decide.
DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
El delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo exige como requisitos los siguientes:
a) la existencia de un grupo que estén dispuesto a delinquir;
b) que esa agrupación sea permanente;
La doctrina del Ministerio Público de fecha 15-3-2011 de la Dirección de Revisión y Doctrina ha señalado:
“para la imputación del delito de asociación para delinquir –previsto y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada- los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resuelto a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley”,.
En igual sentido la Corte de Apelaciones de este estado ha señalado:
Es de destacar, que en la figura de la asociación para delinquir, los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada hacen del delito su modo de vida, por ende tales actividades delictivas, no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes.
La doctrina ha indicado que el perfil criminológico de los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada apunta a miembros que hacen del delito su modo de vida, por ende, las actividades delictivas desplegadas por los miembros de un grupo organizado no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes, siendo tales características fundamentales para diferenciarlos de los grupos de delincuencia común o eventual.
De modo pues, debe entenderse la delincuencia organizada como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por ciento tiempo con la intención de cometer delitos para obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. (sent. 5621-13 de fecha 13-6-2013).
En atención a ello, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló: La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.(Subrayado y Negrillas del Juez).Se incorpora nuevamente a la Sala de Casación Penal, la cual en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció: El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso. Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria. (Subrayado y Negrillas de la Jueza).
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa técnica ofreció medios probatorios y contestó por escrito la acusación.
PUNTO PREVIO.
Admitida PARCIALMENTE la acusación, y vista la solicitud de la Defensa técnica de revisar la medida cautelar sustitutiva de libertad (ARRESTO DOMICILIARIO) que recae en contra del acusado, este Tribunal como punto previo declaro CON LUGAR la solicitud efectuada por la defensa, por lo que acuerda de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, FLEXIBILIZAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE ARRESTO DOMICILIARIO que pesa en contra del ciudadano ERCI ANTONIO REYES MILLAN, POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 9º) ESTAR ATENTO AL PROCESO, del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, esta Juzgadora con motivo de la solicitud formulada, destaca que, las medidas de coerción personal solo tienen carácter asegurativo a los fines de mantener sujeto al proceso al imputado, cuando de cualquier manera se presuma que eludirá su persecución penal; tal presunción ha sido establecida por el legislador como desarrollo de la norma constitucional que ordena el proceso en libertad, toda vez que, el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juzgador de apreciar circunstancias que una vez razonadas, permiten imponer al procesado una medida menos gravosa, para garantizar el derecho reconocido constitucionalmente a ser juzgado en libertad, Derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal desde sus artículos 1, 2, 8, 9 y 13, concibiéndose en nuestra legislación adjetiva penal “la privación de libertad” como una medida extrema y excepcional que sólo se justifica cuando no exista otra medida que permita garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 229 ejusdem, norma que concatenada con la prevista en el artículo 233 ibídem, obligan a interpretar las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, de manera restrictiva.
Por su parte, en relación a las medidas de coerción personal, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han concebido que la medida asegurativa dentro del proceso penal, están sujetas a revisión, y faculta al Juez su examen y revisión inclusive de oficio cada tres meses, corolario de ello, podemos invocar Sentencia de fecha 27-11-2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se establecido “…la obligación para el Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente… observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que den lugar a las medidas pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control…”.
De allí que las medidas de coerción personal solo persiguen asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, por cuanto el objetivo de las medidas de coerción es solo el aseguramiento del imputado al mismo cuando la única opción para ello es la privación de libertad.
Aunado a ello, con base en la solicitud formulada por la Defensa, al análisis de los presupuestos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 237, 238 y 242, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que al analizar la solicitud de la defensa, se fundamenta en la necesidad del imputado en ejercer su Derecho al Trabajo principio constitucional consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimando quien aquí decide que existen razones que permiten considerar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del mencionado ciudadano, tal y como lo argumenta la Defensa, observándose respecto al supra mencionado ciudadano que, los motivos que conllevaron a la medida de arresto domiciliario pueden ser razonablemente satisfechos con medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, ello en virtud del comportamiento del imputado durante el proceso, su posición frente al mismo, permite estimar que ha sido desvirtuada la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al tener un domicilio preciso, arraigo en el estado Carabobo y por ende en el país, y no tener conducta predelictual ni antecedentes penales.
Así las cosas, es preciso invocar los preceptos constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna.
A saber, el artículo 3 establece que: “el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad… la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”.
Por su parte, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y si discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder Público, de conformidad con esta Constitución…”
Y el artículo 87 de la Carta Magna garantiza el Derecho al Trabajo: “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de ese derecho….”
En tal sentido, con base en los invocados principios constitucionales, y en acatamiento de las garantías procesales y legales establecidas en los artículos 10 (Respeto a la Dignidad Humana), 19 (Control de la Constitucionalidad) del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Juzgadora ajustado a Derecho flexibilización de la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario por otras menos gravosas. Y así se decide.
En tal sentido, este Tribunal considerando que se continúan manteniendo las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 pero que resulta procedente FLEXIBILIZARLA por otra menos gravosas, por lo que se le impone al ciudadano ERCI ANTONIO REYES MILLÁN, las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el numeral 9º) ESTAR ATENTO AL PROCESO, y así se decide.
Luego de admitida PARCIALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy penado, quienes de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
Seguidamente la defensa técnica solicita la palabra, y expuso: “…Ciudadana Jueza en virtud de que mi representado de manera voluntaria admitió los hechos, solicito se le imponga la pena de ley, es todo...”
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Con base en la manifestación de voluntad del ciudadano ERCI ANTONIO REYES MILLÁN, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El acusado ERCI ANTONIO REYES MILLÁN, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delitos calificados como TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, de conformidad con el artículo 84.1 del Código Penal, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS o MATERIALES PELIGROSOS con AGRAVANTES y AUMENTO DE PENALIDA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 5 concatenados con los artículos 14 numeral 3 y artículo 15 numeral 2 de la Ley Penal de Ambiente, EMISIÓN DE RADIACIONES IONIZANTES, ELECTROMAGNÉTICAS o RADIACTIVAS con AGRAVANTES y AUMENTO DE PENALIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 107 concordado con los artículos 14 numeral 3 y artículo 15 numeral 2 de la Ley Penal de Ambiente, se admite el referido delito, todo ello en perjuicio de nuestro ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD y EMISIÓN DE RADIACIONES IONIZANTES, ELECTROMAGNÉTICAS o RADIACTIVAS con AGRAVANTES y AUMENTO DE PENALIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 107 concordado con los artículos 14 numeral 3 y artículo 15 numeral 2 de la Ley Penal de Ambiente, se admite el referido delito, todo ello en perjuicio de nuestro ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar al ciudadano: ERCI ANTONIO REYES MILLÁN, como responsable penalmente de la comisión del delito de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, de conformidad con el artículo 84.1 del Código Penal, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS o MATERIALES PELIGROSOS con AGRAVANTES y AUMENTO DE PENALIDA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 5 concatenados con los artículos 14 numeral 3 y artículo 15 numeral 2 de la Ley Penal de Ambiente, EMISIÓN DE RADIACIONES IONIZANTES, ELECTROMAGNÉTICAS o RADIACTIVAS con AGRAVANTES y AUMENTO DE PENALIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 107 concordado con los artículos 14 numeral 3 y artículo 15 numeral 2 de la Ley Penal de Ambiente, se admite el referido delito, todo ello en perjuicio de nuestro ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD y EMISIÓN DE RADIACIONES IONIZANTES, ELECTROMAGNÉTICAS o RADIACTIVAS con AGRAVANTES y AUMENTO DE PENALIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 107 concordado con los artículos 14 numeral 3 y artículo 15 numeral 2 de la Ley Penal de Ambiente, se admite el referido delito, todo ello en perjuicio de nuestro ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD.
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera la ACUSADA y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD
Se procede a imponer la pena por los delito de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, de conformidad con el artículo 84.1 del Código Penal, siendo la pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, visto que no consta en las actuaciones que los imputados no poseen antecedentes penal es por lo que se procede a tomar el límite inferior para la interposición de la pena, siendo esta de OCHO (08) AÑOS DE PRISION,, tomando en consideración que no encontramos en presente de un delito en Grado de Complicidad, se rebaja la mitad de la pena quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS, asimismo visto que no encontramos en presencia de un concurso de delitos es por lo que se precede a sumar la mitad de la pena del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS o MATERIALES PELIGROSOS con AGRAVANTES y AUMENTO DE PENALIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 5 concatenados con los artículos 14 numeral 3 y artículo 15 numeral 2 de la Ley Penal de Ambiente, al delito principal, siendo que el mismo posee una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, visto que no consta en las actuaciones que los imputados no poseen antecedentes penal es por lo que se procede a tomar el límite inferior para la interposición de la pena, siendo esta de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de los cuales se suma la mitad al delito principal, siendo la pena DOS (02) AÑOS, y por último el delito de EMISIÓN DE RADIACIONES IONIZANTES, ELECTROMAGNÉTICAS o RADIACTIVAS con AGRAVANTES y AUMENTO DE PENALIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 107 concordado con los artículos 14 numeral 3 y artículo 15 numeral 2 de la Ley Penal de Ambiente, se admite el referido delito, todo ello en perjuicio de nuestro ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, al delito principal, siendo que el mismo posee una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, visto que no consta en las actuaciones que los imputados no poseen antecedentes penal es por lo que se procede a tomar el límite inferior para la interposición de la pena, siendo esta de UN (01) AÑO DE PRISION, el cual se aumenta la mitad de conformidad con la Agravante, para un total de DOS (02) AÑOS, de los cuales se suma la mitad al delito principal, siendo la pena a sumar de UN (01) AÑOS, que sumado a la pena principal da un total SIETE (07) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena a imponer, por ultimo vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que el delito no hubo violencia en contra de personas o propiedad, es por lo que este Tribunal procede a rebaja 1/3 de dicha pena, dando como resultado de CINCO (05 AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, para el imputado ERCI ANTONIO REYES MILLÁN, natural de Valencia estado Carabobo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1997, titular de Cédula de Identidad N° V.- 26.634.832, domiciliado en: Urbanización Paso Real, Núcleo Tres, Apartamento 08-54, Municipio San Diego Carabobo, por la comisión de los delitos de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, de conformidad con el artículo 84.1 del Código Penal, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS o MATERIALES PELIGROSOS con AGRAVANTES y AUMENTO DE PENALIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 5 concatenados con los artículos 14 numeral 3 y artículo 15 numeral 2 de la Ley Penal de Ambiente, EMISIÓN DE RADIACIONES IONIZANTES, ELECTROMAGNÉTICAS o RADIACTIVAS con AGRAVANTES y AUMENTO DE PENALIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 107 concordado con los artículos 14 numeral 3 y artículo 15 numeral 2 de la Ley Penal de Ambiente, se admite el referido delito, todo ello en perjuicio de nuestro ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA el acusado: ERCI ANTONIO REYES MILLÁN, natural de Valencia estado Carabobo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1997, titular de Cédula de Identidad N° V.- 26.634.832, domiciliado en: Urbanización Paso Real, Núcleo Tres, Apartamento 08-54, Municipio San Diego Carabobo, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, de conformidad con el artículo 84.1 del Código Penal, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS o MATERIALES PELIGROSOS con AGRAVANTES y AUMENTO DE PENALIDA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 5 concatenados con los artículos 14 numeral 3 y artículo 15 numeral 2 de la Ley Penal de Ambiente y EMISIÓN DE RADIACIONES IONIZANTES, ELECTROMAGNÉTICAS o RADIACTIVAS con AGRAVANTES y AUMENTO DE PENALIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 107 concordado con los artículos 14 numeral 3 y artículo 15 numeral 2 de la Ley Penal de Ambiente, se admite el referido delito, todo ello en perjuicio de nuestro ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CINCO (05 AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, se le exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.
Se le CONDENA al referido penado, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal como PUNTO PREVIO una vez admitida parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, declaro CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida efectuada por la defensa, por lo que acuerda de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, FLEXIBILIZAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE ARRESTO DOMICILIARIO que pesa en contra del ciudadano ERCI ANTONIO REYES MILLÁN, POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 9º) ESTAR ATENTO AL PROCESO, del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes de la publicación de esta Sentencia. Impóngase al penado. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de agosto de Dos Mil veintitrés (2023).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ
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