REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 15 de agosto de 2023
AÑOS: 213º y 164º
ASUNTO: CI-2023-419626.
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES
FISCAL TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MAIRA BELISARIO.
DEFENSOR PUBLICO ABG. JAVIER FIGUEROA.
ACUSADOS: LUIS MARIO FREITES GARCIA Y JOSE DANIEL FREITES GARCIA.
DELITO: ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 357 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 287 DEL CÓDIGO PENAL Y ADICIONALMENTE PARA EL IMPUTADO LUIS MARIO FREITES GARCIA, EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES.
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
LUIS MARIO FREITES GARCIA, Natural de Caracas Distrito Capital, nacido en valencia en la fecha 21-03-1998; de 25 años de edad, de profesión u oficio: Indefinida, dirección de vivienda: Bucarito Calle Venezuela, Casa sin número, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelos, titular de la cedula de identidad V- 25.600.429.
JOSE DANIEL FREITES GARCIA, Natural de Caracas Distrito Capital, nacido en valencia en la fecha 14-06-2004; de 18 años de edad, de profesión u oficio: Indefinida, dirección de vivienda: Bucarito Calle Venezuela, Casa sin número, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 15 de agosto de 2023, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 21-07-2023, por la Fiscalía 5° del Ministerio Público y ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, quien acusó a los ciudadanos LUIS MARIO FREITES GARCIA Y JOSE DANIEL FREITES GARCIA, por la presunta comisión del delito de: ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 357 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 287 DEL CÓDIGO PENAL Y ADICIONALMENTE PARA EL IMPUTADO LUIS MARIO FREITES GARCIA, EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicitando el mantenimiento de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae en contra de los mismos, y finalmente solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de los hoy penados.
El Tribunal impuso a los supra identificados penados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica del imputado ABG. JAVIER FIGUEROA, quien expone “Buenas tardes esta defensa solicita muy respetuosamente se desestime la acusación fiscal toda vez que no cumple con los supuesto establecidos en el artículo 308 del COPP, pudiéndose evidenciar en la acusación que el Ministerio Publico, no realizo una verdadera investigación, a los fines de determinar los hechos, explano en su acusación fiscal tal cual lo manifestado en las actas policiales, no hay fundados elementos de convicción , que mi presentado sea responsable de los hechos por lo que solicito el sobreseimiento de la presente causa ahora bien en caso que no se acuerde lo solicitado por la defensa es por lo que solicito de se dicte auto de Apertura a Juicio Oral y Público, toda vez que la conducta del ciudadano no se encuentra en los tipos penales por los cuales fue acusado, solicitando a favor de mi representado una medida privativa de libertad,. Es todo.”
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos acreditados y en los cuales participó el hoy acusado ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
“…En fecha 04-06-2023; siendo las 02:00 horas de la tarde del día de hoy, compareció por ante este Despacho el Funcionario: Oficial (IAPML) PEÑA FRANCISCO, cedula de identidad numero V-25.939.126, Adscrito al Servicio de patrullaje motorizada, quién estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 115,153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículos 34 y 44 de la Ley Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Y el Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "Cumpliendo instrucciones del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador, Oscar Orsini, bajo los lineamientos del ciudadano, licenciado Ender Morales, Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Libertador del Estado Carabobo, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, encontrándome en labores inherentes al servicio, en compañía del Oficial (IAPML) CERMEÑO RONALDO, cedula de identidad numero V-26.755.340, a bordo de las unidad moto identificada con las siglas M-024, con logos alusivos a nuestra Institución policial, encontrándonos en labores de patrullaje, específicamente a la altura de la entrada del Safari, de la parroquia independencia del municipio libertador del estado Carabobo, nos abordó una persona que no quiso identificarse por temeos a represarías, indicando que fue víctima de robo, en el interior de una unidad de trasporte Público, identificada con el número 66, placas 534AB15, de color blanca y azul, que cubre la ruta Valencia- San Carlos, de la cual se había lanzado ya que los sujetos seguían en la unidad robando a los pasajeros, indicando a su vez que la misma iba en sentido Tocuyito Campa Carabobo, por lo que procedimos a trasladarnos al sentido antes mencionado a fin de corroborar dicha información, seguidamente a escasos kilómetros observamos una unidad de transporte público de correspondientes a las descripciones aportadas, la cual iba a exceso de velocidad, a pocos metros se aprecia que la misma disminuye la velocidad y descienden tres (03) sujetos quienes al ver la comisión Policial emprenden veloz huida, quienes vestían para el momento 1-PANTALON JEANS, FRANELA ROJA Y BLANCO, Y 2- PANTALON COLOR MOSTAZA Y SUETER NEGRO y 3.-FRANELA BLANCA Y PANTALON NEGRO, no sin antes notificar a nuestra central de comunicaciones solicitando el apoyo mediante un llamado telefónico, con el fin de realizar un cerco policial por encontrarnos ante una situación flagrante, apersonándose los oficiales OFICIAL AXXEL NOGUERA, titular de la cedula de identidad V-20.730.598, OFICIAL TOVAR WUILMER, titular de la cedula de identidad V-28.685.012, adscritos al servicio de Patrullaje Vehicular, a bordo de la unidad radio patrullera, signada con la nomenclatura PDL-012, produciéndose una persecución logrando darles alcance a dos (02) dos de los Sujetos, quienes tenían una actitud, evasiva con la comisión, por lo que procedimos a utilizar una técnicas del Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza (UPDF), logrando neutralizarlo aplicando métodos de esposamiento, colocándole el dispositivo inmovilizador de muñecas (Esposas), una vez que desistieron de la acción el OFICIAL CERMEÑO ROLANDO, pregunta a los mismo que si poseía adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera indicando los mismos que "no tenían nada oculto", por lo que le indique que le realizaría una inspección corporal amparado en el Artículo 191 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, incautándole a uno de ellos quien vestía pantalón de color mostaza y suéter negro, específicamente en la mano derecha del pantalón, UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN INDUSTRIALIZADA, de color gris, con empuñadura de color negro, el que vestía pantalón jeans y franela de color roja y blanco, se le incauto UN CUCHILLO, DE COLOR GRIS, CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, asimismo llevaba consigo un bolso tipo morral, amarillo, Azul, Rojo y negro, contentivo en su interior de Cuatro (04) teléfonos celulares, por lo que amparados en los Artículos 234° y 373° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, tras encontrarnos ante una situación flagrante como lo indica la legislación Venezolana, siendo las 12:30 horas de la de la tarde, procedimos a darle aprehensión los ciudadanos, no sin antes imponerles sus Derechos los cuales se encuentran consagrados en los Artículos 44° y 49° de NUESTRA CARTA MAGNA, y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, los mismos quedando identificados de la siguiente manera: 1-) LUIS MARIO FREITES GARCIA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO 21-03-1998, DE 25 AÑOS DE EDAD, HIJO DE CARLOS FREIRTES (V) Y DE MARIA GARCIA (V), DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN BUCARITO CALLE VENEZUELA, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA GUIGUE, MUNICIPIO CARLOS ARVELOS, CEDULA DE IDENTIDAD V-25.600.429, Y 2.-JOSE DANIEL FREITEZ GARCIA, NATURAL. DE CARACAS DICTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO 14.06.2004, DE 18 ANOS DE EDAD, HIJO DE CARLOS FREITEZ (V) Y DE MARIA GARCIA (V), DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN BUCARITO, CALLE VENEZUELA, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA GUIGUE, MUNICIPIO CARLOS ARVELO, CEDULA D EIDENTIDAD v31.487.268, seguidamente procedimos a trasladar a nuestro CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL, a los ciudadano aprehendido con la evidencia incautada, descritas de la siguiente manera; (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, SERIAL C22868, CALIBRE 410, MARCA MAIOLA, CON UNA EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, UNA MUNICION CALIBRE 38, CON LAS DESCRIPCIONES EN SU CULOTE DONDE SE LEE, CAVIN 38 SPL, SIN PERCUTIR, UNA (01) ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO, DE USO DOMESTICO, CON UNA HOJA ELABORADA EN MATERIAL METALICO, CON EMPUNADURA ELABORADA EN MATRIAL SINTETICO, COLOR NEGRO, UN (01) BOLSOSTIPO MORRAL, PEQUEÑO, DE COLOR AMARILLO, AZUL, ROJO Y NEGRO, CON UNA FIGURA ALUSIVA DEL MAPA DE VENEZUELA Y ESCUDO DE VENEZUELA, UN (01)- TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO SM- J260M/DS, IMEI 351703/11/016025/0, IMEI 2 351704/11/016025/8, SERIAL NUMERO R58M91FNBNJ DE COLOR AZUL PROVISTO DE UNA BATERIA MARCA SAMSUNG, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM DE LA TELEFONIA MOVISTAR SIN DIGITOS. IMEI1 UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA KRIP, MODELO K55H. IMEI1 352460111533006, IME12 352460111533014, SERIAL NUMERO K55H0083201215151, PROVISTO DE UNA BATERIA MARCA KRIP, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM DE LA TELEFONIA DIGITEL CON LOS SIGUIENTES DIGITOS 89580 22109 07415 179. UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ALCATEL, MODELO 5033E, IMEI1 358675104515264, IMEI2 358675104515272, SERIAL NUMERO 5033E-2HALBDA, PROVISTO DE UNA BATERIA MARCA ALCATEL, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM DE LA TELEFONIA DIGITEL CON LOS SIGUIENTES DIGITOS 89580 21910 0463 281, EL MISMO SE ENCUENTRA EN MAL ESTADO DE USO Y CONSERVACION, UN (01) TELEFONO MARCA SAMSUNG, MODELO SM AG32M, DE COLOR AZUL, IMEI 1 350184/79/3764/9, IME 2 350961/24/343764/6, PROVISTO DE UNA BATERIA INTERNA, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM DE LA TELEFONIA MOVISTAR SIN DIGITOS VISIBLES, seguidamente se trasladó a los ciudadanos hasta el Centro de Diagnóstico Integral (CDI) Libertador-Tocuyito, donde fueron atendidos por el galeno de guardia (se anexa informes médicos); así mismo se deja constancia por medio de la presente que se solicitó vía trasmisiones las posibles solicitudes o registros policiales que pudiese presentar los referidos ciudadanos ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), indicando el operador de guardia que los referidos no presentan registro ni solicitud alguna, notificando los pormenores de lo ocurrido a la superioridad, continuamente se realizó llamada telefónica Abogada EDMAR SANCHEZ, titular de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Carabobo, con competencia en materia de Delitos Comunes, quien ordeno realizar las actuaciones correspondientes y remitirlas a la sede de su Despacho. Es todo".
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter al acusado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo IV del escrito Acusatorio, así como los medios probatorios ofrecidos en el Capítulo V del referido escrito, los cuales cursan en las actuaciones y estima este Tribunal que son lícitos, necesarios y pertinentes.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este tribunal admite TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 21-07-2023, por la Fiscalía 5° del Ministerio Público y ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, quien acusó a los hoy penados LUIS MARIO FREITES GARCIA Y JOSE DANIEL FREITES GARCIA, por la presunta comisión del delito de ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 357 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 287 DEL CÓDIGO PENAL Y ADICIONALMENTE PARA EL IMPUTADO LUIS MARIO FREITES GARCIA, EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal, por lo que se admiten totalmente. Y así se decide.
DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRIMERO: ADMITE el escrito acusatorio presentado por el ministerio publico contra de los acusados LUIS MARIO FREITES GARCIA Y JOSE DANIEL FREITES GARCIA, antes identificados, por el delito de ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 357 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 287 DEL CÓDIGO PENAL Y ADICIONALMENTE PARA EL IMPUTADO LUIS MARIO FREITES GARCIA, EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES, por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación de los acusados en el referido delito, visto que el escrito acusatorio cumple con los requisitos del artículo 308 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: ADMITE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público.
TERCERO: Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los acusados LUIS MARIO FREITES GARCIA Y JOSE DANIEL FREITES GARCIA, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y cedida la palabra al acusado, quienes manifestarón QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD
La Participación de los acusado LUIS MARIO FREITES GARCIA Y JOSE DANIEL FREITES GARCIA, antes identificados, por el delito de ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 357 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 287 DEL CÓDIGO PENAL Y ADICIONALMENTE PARA EL IMPUTADO LUIS MARIO FREITES GARCIA, EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES.
En el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que el mismo acusado lo señala en su ADMISIÓN DE HECHO, realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Las anteriores circunstancias, estimadas por el Tribunal, determinan que el acusado es el autor material de los hechos acusados por el representante del Ministerio Publico, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA, en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
PENALIDAD
Se procede a imponer la pena por los delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, siendo la pena de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, visto que no consta en las actuaciones que los imputados no poseen antecedentes penal es por lo que se procede a tomar el límite inferior para la interposición de la pena, siendo esta de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, asimismo visto que no encontramos en presencia de un concurso de delitos es por lo que se precede a sumar la mitad de la pena del delito de AGAVILLAMIENTO, al delito principal, siendo que el mismo posee una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, visto que no consta en las actuaciones que los imputados no poseen antecedentes penal es por lo que se procede a tomar el límite inferior para la interposición de la pena, siendo esta de DOS (02) AÑOS DE PRISION, que sumado a la pena principal da un total ONCE (11) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena a imponer, por ultimo vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que el delito no hubo violencia en contra de personas o propiedad, es por lo que este Tribunal procede a rebaja 1/3 de dicha pena, dando como resultado de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, para el imputado JOSE DANIEL FREITES GARCIA, por la comisión de los delitos de ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal. asimismo en relación al imputado LUIS MARIO FREITES GARCIA, se procede a sumar a los delito antes mencionado la pena correspondiente del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme y Control de Arma y Municiones, para un total de pena a imponer de TRECE (13) años de prisión, por ultimo vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que el delito no hubo violencia en contra de personas o propiedad, es por lo que este Tribunal procede a rebaja 1/3 de dicha pena, dando como resultado de OCHO (08) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, para el imputado JOSE DANIEL FREITES GARCIA, por la comisión de los delitos de ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme y Control de Arma y Municiones, para un total de pena a imponer de TRECE (13) años de prisión.
COSTAS
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONDENA a los acusados: Se Condena, a los ciudadanos LUIS MARIO FREITES GARCIA, Natural de Caracas Distrito Capital, nacido en valencia en la fecha 21-03-1998; de 25 años de edad, de profesión u oficio: Indefinida, dirección de vivienda: Bucarito Calle Venezuela, Casa sin número, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, titular de la cedula de identidad V- 25.600.429, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, y al acusado JOSE DANIEL FREITES GARCIA, Natural de Caracas Distrito Capital, nacido en valencia en la fecha 14-06-2004; de 18 años de edad, de profesión u oficio: Indefinida, dirección de vivienda Bucarito Calle Venezuela, Casa sin número, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-26.879.200, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS (08) MESES DE PRISION, por la presunta comisión del delito de ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal y Adicionalmente para el imputado LUIS MARIO FREITES GARCIA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme y Control de Arma y Municiones, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.
Se le CONDENA a los referidos penados, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de manera voluntaria y en virtud que la pena es mayor de 5 años se acuerda mantener la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Líbrese boleta de Privativa de Libertad al Internado Judicial de Tocuyito. Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Ejecución y se ordena remitir la presente causa al tribunal de Ejecución en el plazo común de cinco (05) días a los fines legales pertinentes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes de la publicación de esta Sentencia. Impóngase al penado. En Valencia, a los quince (15) día del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ.
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