REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 15 de agosto de 2023
AÑOS: 213º y 164º


ASUNTO: CI-2020-342311.
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES FISCAL 7° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. OMAR RAMOS.
DEFENSA PRIVADA ABG. JEFERSON RUJANO.
ACUSADO: ELIOMAR ESPINOZA GUTIERREZ.
DELITO: USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ELIOMAR ESPINOZA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 16-04-2001, estado civil Soltera, de profesión u oficio Caletero, cédula de Identidad Número V-28.384.325, residenciado en urbanización las Barrios Las Lomas Calle José Antonio Páez, Casa N° 13, Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia estado Carabobo.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 15 de agosto de 2023, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 05-01-2021, por la Fiscalía 7° del Ministerio Público y ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano ELIOMAR ESPINOZA GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de: USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.

En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicitando el mantenimiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que recae en contra del mismo, y finalmente solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy penado.

El Tribunal impuso al supra identificado penado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica del imputado quien expone “esta representación de la defensa una vez obtenida conversación con mis representado el mismo manifestó su voluntad de admitir los hechos, es por lo que solicito a este Tribunal se imponga a los imputado del procedimiento por admisión de los Hechos y se imponga la Pena correspondiente”. Es todo...”

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos acreditados y en los cuales participó el hoy acusado ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:

“…En fecha 04 de noviembre de 2020, siendo las 11:00 horas de la noche, compareció por ante el despacho el funcionario policial OFICIAL (CPEC) JOSE JUAN IZAGUIRRE SALGADO, adscrito a la Estación Policial Bella Vista, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en al presente averiguación; encontrándose de servicio a bordo de la unidad radio patrullera RP-4-937, en compañía de los funcionarios policiales OFICIAL (CPEC) ANDRI XAVIER COLMENARES RIVAS, cuando se encontraba en recorrido por la jurisdicción a la altura del ambulatorio de Lomas de Funval, los mismos al observar la comisión policial optaron por mostrar una actitud nerviosa, apurando el caminar, por lo que pareció sospechoso, a lo que se le manifestó la voz de alto, amparados en el artículo 119 del código orgánico procesal penal ordinal No.5, identificándose como organismo de la policía del Estado, acatando la voz de alto, rápidamente realizaron un despliegue policial alrededor del ciudadano a lo que se le indico que de forma voluntaria exhibiera lo que llevaba en los bolsillos de la vestimenta, a lo que el mismo manifestó no poseer nada, de igual manera le indicaron al ciudadano que sería objeto de una inspección a personas, tal y como lo establece el artículo 191 del COPP, por lo que accedió donde el OFICIAL (CPEC) ANDRI COLMENARES, procedió a tal fin al ciudadano que vestía suéter de color blanco con el logo FILA en letras blancas y fondeo de color mostaza y negro y pantalón de mono gris con estampado de color negro y en los laterales el logo FILA en letras color blanco, a quien se le incautó del lado derecho de la cintura oculto debajo de la ropa UN FACSIMIL ELABORADO EN MADERA PINTADO DE COLOR AZUL, Y LA PARTE POSTERIOR CON METAL, al ciudadano seguidamente amparado en los artículos 128 y 129 del COPP, se procedió a identificación del mismo quien quedo identificado como; ELIOMAR ESPINOZA GUTIERREZ: nacionalidad venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 19 años de edad, nacido en fecha 16/04/2001, estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, residenciado en el Barrio Las Lomas Calle José Antonio Páez Casa No. 13 Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nro. V.-28.384.325, seguidamente se procedió a imponerlo de sus derechos constitucionales los cuales se encuentran establecidos en el artículo 127 del COPP y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de lo antes expuesto se trataba de una detención flagrante establecido en el artículo 234 del COPP, procediendo a trasladar el procedimiento a la sede la estación policial, luego verificar el número de cedula del ciudadano ante el sistema SIlPOL, donde le indico el operador de radio el OFICIAL JEFE (CEPC) ECHENIQUE MONICA, que el sistema estaba caído desde Caracas.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter al acusado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo IV del escrito Acusatorio, así como los medios probatorios ofrecidos en el Capítulo V del referido escrito, los cuales cursan en las actuaciones y estima este Tribunal que son lícitos, necesarios y pertinentes.

De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este tribunal admite TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 05-01-2021, por la Fiscalía 7° del Ministerio Público y ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, quien acusó al hoy penado ELIOMAR ESPINOZA GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal, por lo que se admiten totalmente. Y así se decide.

Ahora bien en atención a ello, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló: La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.(Subrayado y Negrillas del Juez).Se incorpora nuevamente a la Sala de Casación Penal, la cual en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció: El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso. Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria. (Subrayado y Negrillas del Juez).

Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numerales 2, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa técnica NO ofreció medios probatorios ni contestó por escrito la acusación.

Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal a los hoy penados, quienes de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.

DE LA SENTENCIA CONDENATORIA.

Con base en la manifestación de voluntad del ciudadano ELIOMAR ESPINOZA GUTIERREZ, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El acusado: ELIOMAR ESPINOZA GUTIERREZ, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delito calificado como USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.

En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar al ciudadano: ELIOMAR ESPINOZA GUTIERREZ, como responsable penalmente de la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.

Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:

PENALIDAD

Se procede a imponer la pena por los delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, siendo la pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo esta la pena a imponer, por ultimo vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que el delito no hubo violencia en contra de personas o propiedad, es por lo que este Tribunal procede a rebaja 1/3 de dicha pena, dando como resultado de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, mas las accesorias de Ley establecida en el articulo 16.1 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONDENA al acusado: ELIOMAR ESPINOZA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 16-04-2001, estado civil Soltera, de profesión u oficio Caletero, cédula de Identidad Número V-28.384.325, residenciado en urbanización las Barrios Las Lomas Calle José Antonio Páez, Casa N° 13, Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia estado Carabobo, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.

Se le CONDENA al referido penado, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.

En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal como punto previo, SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes de la publicación de esta Sentencia. Impóngase al penado. En Valencia, a los quince (15) día del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023).


LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ.