REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 02 de agosto de 2023
213° y 164°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000497 DM
ASUNTO: GH31-X-2023-000497 CSM

DEMANDANTE: Irma del Valle Durán Díaz, cédula de identidad No. 17.048.386
ABOGADO ASISTENTE:
Nelson Collante, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.677
DEMANDADO: Oswaldo Antonio González Morillo, cédula de identidad No. 15.227.050
EXPEDIENTE No.: GH31-X-2023-000497-Cuaderno de Medidas
MOTIVO: Solicitud de Medida Cautelar de Embargo
RESOLUCIÓN No.: 2023-040 Sentencia Interlocutoria

Se contrae la demanda a Cumplimiento de Contrato con pacto de retracto, a los fines que el demandado Oswaldo Antonio González Morillo, cumpla con la obligación de entrega del inmueble y los bienes muebles que le fueren vendidos a la ciudadana Irma del Valle Duran Díaz, según el contrato de venta con pacto de retracto que suscribieron en fecha 01 de mayo de 2023, mediante el cual el hoy demandado dio en venta con pacto de retracto un inmueble de su propiedad constituido por unas bienhechurías ubicadas en la Calle Oleducto No. 18 del Sector el Cambur Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, construidas en un terreno de mayor extensión cuyas medidas señala en su libelo, y que conforman un local comercial con una superficie de Trece Metros con Cinco Centímetros (13, 05 mts2), además de bienes muebles que se identifican en el referido contrato de compra venta, el precio de la negociación pactado en la suma de Seis Mil Dólares Americanos ($ 6.000), el cual fue entregado el mismo día de la suscripción del contrato al vendedor, con la vigencia para su rescate de sesenta días contados a partir de la firma del contrato, es decir con fecha de vencimiento el 01 de julio de 2023, siendo que vencida la fecha el vendedor no ha ejercido su rescate a través del pago de la cantidad señalada, ni tampoco ha entregado las bienhechurías y los bienes muebles, y los mismos están siendo ofertados por parte del hoy demandado a través de sus redes sociales, lo cual pone en peligro y justifica para la parte actora el requisito del periculum in mora, con lo cual solicita medida cautelar de embargo sobre los bienes objeto de venta con pacto de retracto, consignado impresiones de mensajes de whatsaap correspondiente a un número telefónico.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación con, las medidas preventivas o tutela cautelar establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Esta disposición legal, consagra los requisitos que deben cumplirse a los fines del otorgamiento de las medidas preventivas establecidas en el mismo Código de Procedimiento (artículo 588), requisitos que se circunscriben según el artículo en referencia a: 1) Que exista presunción grave del derecho reclamado en la demanda, que no es más que lo que se conoce como el Fomus Bonis Iuris; y, 2) La existencia del riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal, que se conoce como el Periculum in Mora.
De esta manera, solo proceden las medidas preventivas cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que las hacen posible, es decir, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable, con lo cual lo que se realiza es un juicio de mera probabilidad sobre el derecho reclamado. Como bien lo apunta el maestro Calamandrei, declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal, en sede cautelar, basta que la existencia del derecho aparezca verosimil, es decir basta, que sea un cálculo de probabilidades (Piero Calamandrei. Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares. Librería “El Foro”. 1996).
La finalidad de la tutela cautelar, no es otra, que garantizar que se pueda hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
No obstante, para que proceda la tutela cautelar es menester que el juez compruebe si efectivamente se encuentran demostrados los requisitos de procedencia. Al respecto, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), dictada por la Sala de Casación Civil donde se señaló: “En la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)…”
Por su parte, en la sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, en el exp No. AA20-C-2003-000835, la Sala estableció: “Para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
En sentencia más reciente la Sala de Casación Civil, ha advertido que el requisito relacionado con la presunción del buen derecho, no se configura de forma instantánea, sino que debe inexorablemente ser acreditado mediante un medio de prueba, capaz de advertir en él que existen elementos de convicción suficientes, para considerar que existe una presunción de que asiste a quien reclama, el derecho a exigir lo que pretende. También, ratifico la Sala en dicha sentencia, que la orden que emita el Juez con relación al otorgamiento de la medida está condicionada al cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, si el interesado no acompaña un medio de prueba que acredite tales circunstancias, debe el juez negar la medida (SCC, sentencia No. 183 del 25/05/2010).
Pues bien, en aplicación de la mencionada disposición legal y del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es imperativo el estudio de los recaudos acompañados a la demanda y en los cuales el demandante haya fundamentado su petición de tutela cautelar.
En el caso de autos, la medida preventiva de embargo sobre los bienes que conforman el contrato de venta con pacto de retracto, se encuentra fundamentada en el hecho que se tienen fundados temores que quede ilusoria la ejecución del fallo en virtud que el vendedor hoy demandado de los bienes los está ofertando a traes de sus redes sociales, no constituyendo las impresiones traídas a los autos elementos que fundamenten ese riesgo de infructuosidad, pues no se deduce de tal documento el periculum in mora invocado para solicitar la cautela, siendo concurrentes ambos requisitos el buen derecho y el periculum in mora para que proceda la tutela cautelar.
Tales razones, conllevan a este Tribunal a verificar que no se encuentran cumplidos los requisitos para el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada. Así, se declara.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley Niega la Medida Cautelar de Embargo sobre bienes muebles solicitada por la parte demandante Irma del Valle Durán Díaz, en el juicio por Cumplimiento de Contrato, interpuesto contra el ciudadano Oswaldo Antonio González Morillo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo a los dos días del mes de agosto de 2023, siendo las 03:00 de la tarde. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Juez

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Dayireth del Valle García Marín
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Dayireth del Valle García Marín