REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBOY COJEDES
Valencia, 07 de agosto de 2023
213º y 164º
Exp. N° 3647
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1596

PARTE RECURRENTE: PIKOLINA STORE, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogado David Enrique Mendez Ceballos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.494.

PARTE RECURRIDA: SERVICIO AUTONOMO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA (SATRIMLI).

REPRESENTACION JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abogados Héctor Enrique Manzanilla Balza, Carlos Elías Parra González, José Alfredo Castillo Balza, José Gregorio Castillo Ospina, Rufo David Parra Guzmán, José Gregorio Garcia Cordero y Eduardo Luis Correa Ramos; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.486, 169.315, 242.555, 129.626, 166.600, 54.485 y 291.847, respectivamente.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTENIDOS EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SATRIMLI 2022-01-0004, ACTA DE CLAUSURA Nº 0007, ACTA DE REPARO FISCAL NRO. 2022-01-008 DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2.022 Y CONTRA RESOLUCIÓN SATRIMLI-F.A. 2022-03-0002 DE FECHA 3 DE MARZO DE 2022, TODAS EMANADAS DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL (SATRIMLI)
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 11 de mayo de 2022, se interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar Constitucional por el ciudadano Jairo Oswaldo Remache Taco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.576.272 actuando como Vicepresidente de la sociedad mercantil PIKOLINA STORE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nº 8, Tomo: 181-A, de fecha 19 de noviembre de 2013, facultado por la cláusula Octava de los Estatutos Sociales, según acta de Asamblea de accionistas de fecha 08 de diciembre de 2020, registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua bajo el No. 154, Tomo 16-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-403525293, con domicilio en el Centro Comercial Parque los Aviadores, planta baja, Multicentro Locatel, local 82, Municipio Libertador del Estado Aragua, debidamente asistido por el abogado David Enrique Méndez Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.356.298, inscrito en el Inpreabogado Nº 94.494, contra los actos administrativos contenidos en la Providencia Administrativa SATRIMLI 2022-01-0004, Acta de Reparo Fiscal Nro. 2022-01-008 de fecha 01 de febrero de 2.022 y contra Resolución SATRIMLI-F.A. 2022-03-0002 de fecha 3 de marzo de 2022, todas emanadas del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIMLI).
En fecha 18 de mayo de 2022, se le dio entrada al presente Recurso, signado con el Nro. 3647, y se ordenó librar las notificaciones de ley, asimismo de conformidad con el parágrafo único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la Administración Tributaria remitir el expediente administrativo objeto de las Resoluciones y el Acta de Reparo.
En fecha 26 de mayo de 2022, el abogado David Enrique Méndez Ceballos, Inpreabogado Nº 94.494, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PIKOLINA STORE, C.A, según se desprende poder autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Maracay estado Aragua, bajo el Número 6, Tomo 13, presentó reforma libelar del Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 01 de junio de 2022, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 5193 mediante la cual declaró la admisión provisional del recurso y procedente la solicitud de Amparo Cautelar Constitucional.
En fecha 07 de junio de 2022, el Alguacil de este tribunal consignó resulta de boleta de notificación Nº 0131-E-22 de la entrada del presente recurso, dirigida al Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIMLI).
En fecha 07 de junio de 2022, el Alguacil de este tribunal consignó resulta de boleta de notificación Nº 0052-22 de la sentencia interlocutoria Nº 5193, dirigida al Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Aragua.
En fecha 04 de julio de 2022, el ciudadano Simón Alberto Alvarado, actuando como Superintendente del Servicio Autónomo de Tributación Municipal Libertador (SATRIMLI) de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, realizó oposición extemporánea a la medida de amparo cautelar dictado por este Tribunal a favor de la sociedad mercantil PIKOLINA STORE, C.A.
En fecha 26 de julio de 2022, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 5239 mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida de Amparo Cautelar Constitucional y ratificó la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados.
En fecha 07 de noviembre de 2022, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 5294 mediante la cual se negó la solicitud presentada por la sociedad mercantil PIKOLINA STORE, C.A., hasta tanto indique el interés personal, legítimo y directo que tiene la sociedad mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., en el presente recurso.
En fecha 16 de noviembre de 2022, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación Nº 131-A-17 correspondiente a la entrada del recurso interpuesto por la recurrente, dirigida a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Publico a Nivel Nacional, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, la cual fue debidamente firmada y sellada, siendo esta la última de las notificaciones practicadas.
En fecha 28 de noviembre de 2022, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 5322 mediante la cual se Admite definitivamente el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar Constitucional.
En fecha 12 de diciembre de 2022, el Alguacil de este tribunal consignó resulta de boleta de notificación Nº 0323-22 de la sentencia interlocutoria Nº 5322, dirigida al Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Aragua.
En fecha 07 de febrero de 2023, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas de la causa de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Tributario 2020 aplicable ratione temporis, y se agregaron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 16 de febrero de 2023, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre la Admisión de las pruebas promovidas en la etapa correspondiente, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Tributario..
En fecha 28 de marzo de 2023, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario; asimismo, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho.
En fecha 03 de mayo de 2023, venció el término para la presentación de los respectivos informes en el presente juicio, asimismo se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Tributario. Y se declaró concluida la vista para dictar sentencia de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario.
El 06 de julio de 2023, se dictó auto de diferimiento de la sentencia definitiva, por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código Procedimiento Civil.
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Como punto de partida el recurrente narró en su escrito de reformo libelar, la Relación de los Hechos en relación a la sanción impuesta a su representada, manifestando lo siguiente:
“En fecha 22 de diciembre del año 2021 el funcionario Willis Edgardo Caraballo Olmedo, titular de la cédula de identidad Nº 18.265.504, (FISCAL AUDITOR) del Servicio Autónomo Tributario del Municipio Libertador (SATRIMLI), por medio de Providencia Administrativa SATRIMLI 2021-12-0050 de la misma fecha notifica a mi representada, el inicio de un procedimiento de verificación y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los deberes formales sobre tributos correspondientes a ACTIVIDADES ECONOMICAS en concreto para los periodos fiscales comprendidos entre los años 2017 a 2021, ambos inclusive, la mencionada Providencia Administrativa viene acompañada de ACTA DE REQUERIMIENTO de la misma fecha por medio de la cual solicitan: Registro Mercantil original y sus últimas modificaciones; Registro de Información Fiscal; Declaraciones de Ingresos Brutos; Declaraciones de Impuestos sobre la Renta; Declaraciones al Impuesto al Valor Agregado; Estados de Cuentas Bancarios; Libros Generales de Contabilidad; Licencia de Actividades Económicas; Contrato de Arrendamiento; Solvencia y Pago de Servicio (Propiedad Inmobiliaria); Solvencia y pago de Publicidad y Propaganda Comercial; Documentos sobre Reparos Fiscales hechos por el SENIAT; Solvencia o pagos del Impuesto sobre Vehículo; Ficha Catastral; Actividades Comerciales detalladas y cualquier otro documento que guarde relación con los ingresos de los periodos objeto de fiscalización, resulta importante destacar ciudadano Juez que en ningún momento fue notificada mi representada de un lapso específico dentro del cual debía de consignar los ya aludidos recaudos LO CUAL CONFIGURA EL VICIO EN LA CAUSA Y VIOLACION AL DEBIDO PROCESO”.
“…En fecha 28 de Enero del año 2022 de acuerdo a PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SATRIMLI 2022-01-004, y sin justificación alguna de manera arbitraria e injusta el Servicio Autónomo Tributario del Municipio Libertador del Estado Aragua, quien de manera irrita y en abierta violación a la normativa a la cual debe sujetar su accionar proceden por medio de ACTA DE CLAUSURA Nro. 0007 de la misma fecha a cerrar el establecimiento comercial de mi representada, con solo citar el articulo 101 numeral 1 y 105 numeral 1 y 4, del Código Orgánico Tributario, sin la motivación de argumentos válidos, prescindiendo de manera absoluta de pruebas que vincule a la norma legal impuesta por este ente administrativo LO CUAL CONFIGURA EL VICIO DE INMOTIVACIÓN Y ABUSO DE PODER, (…) la empresa en ningún momento se negó a suministrar toda la documentación requerida, más grave que lo anterior, fue el hecho que mi representada hizo acto de presencia en la sede de SATRIMLI asistido por abogados y en todo momento le fue negada el acceso a la información relativa a su causa; no le fue suministrado ningún tipo de información requerida y hasta la fecha posterior de recurrir a recurso administrativo, fue que dieron respuesta de tal revisión y copias certificada del expediente administrativo de la causa objeto de esta acción legal…”
“…En fecha 31 de enero de 2022 y tal y como consta en ACTA DE RECEPCION SATRIMLI Nro. 2021-12-00 de la misma fecha mi representada consigna los recaudos supra requeridos a saber: Registro Mercantil; Registro de Información Fiscal; Declaraciones de Ingresos Brutos; Declaraciones de Impuestos Sobre la Renta; Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado: Licencia de Actividades Económicas; Contrato de Arrendamiento; Solvencia y pago de Publicidad y Propaganda Comercial y la Ficha Catastral; y el deber ser del ente Tributario Municipal era practicar la revisión de la documentación consignada por mi representada, con el fin de levantar el correspondiente Informe Fiscal, el cual debió ser entregado una copia a mi representada, como lo establece su procedimiento de fiscalización, y actuando de manera maliciosa y con mala fe, ignorando y omitiendo este importante procedimiento, se puede demostrar que la intención clara y meridianamente como se violenta el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otro lado, la representación judicial de la sociedad mercantil PIKOLINA STORE, C.A., en su escrito de reforma libelar denunció que la administración tributaria le impone un reparo fiscal en completa violación a la normativa aplicable, así:
“…Mi representada hace entrega de las Declaraciones de Ingresos Brutos, hecho que a futuro será negado de manera tajante y maliciosa por la Administración Municipal y que aquí queda ampliamente demostrado ya que la misma fue suscrita por el funcionario actuante en señal de conformidad; seguidamente a solo un día después que mi representada consignará la documentación solicitada y en uso indebido de las atribuciones que la Ley le impone, de manera abusiva y arbitraria el Superintendente del Servicio Autónomo de Tributario del Municipio Libertador, ciudadano SIMON ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.729.349 por medio de Boleta de Notificación informa y en completa violación a la normativa aplicable vigente de la imposición de REPARO FISCAL por la exorbitante cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES DIGITALES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (145.745,34); discriminados de la manera siguiente: La cantidad de TREINTA MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES DIGITALES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 30.099,34) por concepto de reparo fiscal artículos 61, 65 y 67 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividad Económica de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, de fecha 01 septiembre de 2020; la cantidad de NOVENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES DIGITALES CON DOS CENTIMOS (BS. 90.099,34) por concepto de Multa del cien (100%) por ciento hasta el Trescientos (300%) por ciento de tributo omitido, articulo 190 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividad Económica de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de fecha 01 de septiembre de 2020 y artículo 112 del Código Orgánico Tributario Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.152 de fecha 18/8/2014; la cantidad de TRES MIL NUEVE BOLIVARES DIGITALES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.009.93) por recargo del diez por ciento (10%) del monto del reparo artículo 88 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividad Económica de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de fecha 01 de septiembre de 2020; la cantidad de DOCE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES DIGITALES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.039, 74) por intereses moratorios determinados al 5 de enero de 2020, sobre el reparo fiscal por diferencia de Impuestos Sobre Actividades Económicas causados y no liquidados por un monto inferiores al correspondiente para los periodos impositivos 2020 al 2021 artículo 92de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividad Económica de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de fecha 01 de septiembre de 2020 y 66 del Código Orgánico Tributario Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.152 de fecha 18/8/2014; la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES DIGITALES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 761,11) por no emitir facturas u otros documentos obligatorios o emitirlos en un medio no autorizado por las normas tributarias articulo 101 numeral 4 del Código Orgánico Tributario Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.152 de fecha 18/8/2014; la cantidad de QUINIENTOS SIETE BOLIVARES DIGITALES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 507,40) por no comparecer ante la administración tributaria cuando esta lo solicite, articulo 105 numeral 4 del Código Orgánico Tributario Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.152 de fecha 18/8/2014 y finalmente la cantidad de NUEVE MIL VEINTINUEVE BOLIVARES DIGITALES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 9.029,81) presuntamente por violar el artículo 190 numeral 2 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividad Económica de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar y 196 del Código Orgánico Tributario Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.152 de fecha 18/8/2014; afirma de manera totalmente contradictoria el mencionado funcionario que los ejercicios auditados se circunscriben a el ejercicio fiscal del año 2021(ALCANCE DE LA AUDITORIA) cuando al inicio de su procedimiento administrativo indicaron que era desde 2017 hasta 2021 ambas fechas inclusive, hecho que resulta una inconsistencia clara en el procedimiento instruido de manera irrita por SATRIMLI; de igual manera afirman de manera falsa y maliciosa que mi cliente no presentaba los elementos necesarios para precisar el total de ingresos brutos; sustentan que su afirmación falsa está corroborada en pruebas de auditoría que no fueron debidamente notificadas ni exhibidas con el fin de soportar su decisión. (…) mi cliente nunca tuvo acceso al expediente administrativo, de hecho se pudo constatar que no existía expediente debidamente conformado, solo un montón de documentos a lo que como reitero no se tuvo acceso, privándonos del derecho que consagra la Ley y violando de manera abierta el debido proceso y el derecho legítimo a la defensa; así mismo; afirman de manera falsa y sin ninguna evidencia que el sujeto pasivo mi representada le fueron “verificados ingresos brutos efectivamente percibidos por retribución de la actividad lucrativa ejercida y no sujetos a devolución por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES DIGITALES CON 16/100 (Bs. 1.722.357,16)”, ingresos que no fueron declarados en su totalidad afirmaron; lo anterior es completamente falso dado que no establecieron las formas ni medios que demuestran cómo llegaron a determinar un monto e ignorando la realización de tal informe fiscal.
Mi representada por motivo de hecho, a través de la palabra de la máxima autoridad del Municipio Libertador del estado Aragua, apertura del local comercial pasado los diez días de la sanción, arriba señalada, por medio de ACTA DE CLAUSURA Nro. 0007, sin ninguna otra formalidad, lo que hizo que el superintendente Simón Alvarado, visitara el local comercial y al percatarse del hecho, sancionó a mi representada por 20 días más de cierre y con una multa de 1000 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el banco central de Venezuela, a través de RESOLUCIÓN SATRIMLI-F.A.2022-03-0002, de fecha 03 de marzo de 2022.
Por otro lado, la representación judicial de la sociedad mercantil PIKOLINA STORE, C.A., en su escrito de reforma libelar denunció que los Actos Administrativos sancionatorios incurrieron en vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, silencio de pruebas e inmotivación, así:
“Cuando de manera errónea o maliciosa la administración Tributaria del Municipio Libertador del Estado Aragua, tomó la vía de la Base Presunta, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho para determinar la cuantía de la Obligación Tributaria, porque eso es lo que persigue este método, mi representada tuvo que haber incurrido en las tres causales, los cuales cito:
…Omissis…
“1. Se opongan u obstaculicen al acceso a los locales, oficinas o lugares donde deban iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización. De manera que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones.
2. Lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.
3. No presenten los libros y registros de la contabilidad, la documentación probatoria, o no proporcionen las informaciones relativas a las operaciones registradas.
La Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por silencio de pruebas e inmotivación, puesto que mi representada en ningún momento se opuso u obstaculizó el acceso al local comercial de PIKOLINA STORE, C.A., a las autoridades de la Administración Tributaria del Municipio Libertador del Estado Aragua, y proporcionó los medios necesarios de información para determinar las operaciones registradas, de tal manera es importante resaltar que debió realizarlo apegado a lo establecido en el artículo 143, por medio del cual establece los medios idóneos, necesarios, pertinentes y lícitos, para la determinación de la obligación tributaria.

-III-
ALEGATOS DEL SERVICIO AUTONOMO DE TRIBUTACION MUNICIPAL (SATRIMLI)
La representación judicial de la Administración Tributaria Municipal no realizó alegatos en sede judicial, sin embargo de la propia resolución SATRIMLI-F.A. 2022-03-0002 de fecha 03 de marzo de 2022, dictada por el Superintendente del Servicio Autónomo de Tributación Municipal, se desprende la posición frente a la situación bajo análisis al motivar dicho acto en la forma siguiente:
(…)
CONSIDERANDO
Que se practicó un procedimiento de fiscalización mediante Providencia Administrativa SATRIMLI 2021-12-0050 de fecha 22/12/2021, en materia Tributaria Municipal al Sujeto Pasivo identificado ut supra, y circunscrito a la inspección del movimiento económico ejercido a los efectos de determinar y constatar las disposiciones de carácter tributario, de revisar los elementos constitutivos del hecho imponible generador de los tributos municipales y de su cuantía, legales, fiscales y contables, evidenciándose que el citado sujeto pasivo tiene actividad comercial en el referido Centro Comercial Parque los Aviadores Local N° L-082, Palo Negro Estado Aragua…
(…)
CONSIDERANDO
Que el Sujeto Pasivo en el lapso no consigno ante la Administración Tributaria Municipal información solicitada en el Acta de Requerimiento Nro. SATRIMLI 2021-12-0050 de fecha 22/12/2021.
(…)
CONSIDERANDO
Que el Sujeto Pasivo de la obligación tributaria no emite facturas estando obligado a ello, contraviniendo lo establecido en el artículo 101 numeral 1 del Código Orgánico Tributario N° 6.507 según Gaceta Oficial Extraordinario de fecha 29/01/2020, lo que origino aplicar la Sanción de Clausura o Cierre del Establecimiento de la ut supra indicada por diez (10) días continuos del establecimiento donde se cometió el ilícito, mediante Acta de Clausura N° 0007 de fecha 28/02/2022, así como la aplicación de las multas pecuniarias equivalentes a ciento (150) veces del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado en el Banco Central de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que el ut supra indicado no proporciono información solicitada y no compareció ante la Administración Tributaria Municipal en el momento requerido, infringiendo así lo establecido en el artículo 105 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Tributario N° 6.507 según Gaceta Oficial Extraordinario de fecha 29/01/2020, “Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de informar y comparecer ante la Administración Tributaria: relativos a actividades sometidas a autorización.
CONSIDERANDO
Que posterior al evento anterior en fecha 31/01/2022, la ut supra no consigno la totalidad ante la Administración Tributaria Municipal mediante Acta de Recepción SATRIMLI N° 2021-12-0050 de fecha 31/01/2022, los recaudos no fueron consignados en su totalidad.
CONSIDERANDO
Que acto seguido se suscribió el Acta de Reparo SATRIMLI 2022-01-0008 de fecha 01/02/2022, mediante Providencia Administrativa SATRIMLI 2021-12-0050 de fecha 22/12/2021, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES DIGITALES CON 34/100 (BS. D. 145.745,34), que en la conformación de la misma están desglosados los ingresos brutos obtenidos y determinados como resultados de la Auditoría practicada, así como las multas, intereses y recargos aplicados.
(…)
CONSIDERANDO
Que el Sujeto Pasivo PIKOLINA STORE, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-40352529-3, con Licencia de Actividad Económica N° 1607, representada en este Acto por el ciudadano JAIRO OSWALDO REMACHE TACO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.576.272, en su condición de Representante Legal, incurrió en el ilícito tributario del Desacato contraviniendo la orden de Clausura o Cierre del Establecimiento impuesta por la Administración Tributaria Municipal a la ut supra, haciendo la Reapertura, así como la destrucción de las Etiquetas que a la fecha no han sido suspendidas o revocadas por la Administración Tributaria Municipal, debido a que no han cumplido con el deber material del pago determinado en Acta de Reparo SATRIMLI 2022-01-0008 de fecha 01/02/2022. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 106 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Tributario N° 6.507 según Gaceta Oficial Extraordinario de fecha 29/01/2020.
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Sancionar con CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO, a la Sociedad Mercantil: PIKOLINA STORE, C.A., con Licencia de Actividad Económica N° 1607, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.): J-40352529-3, con Clausura de veinte (20) días continuos de la oficina, local o establecimiento y con multa del equivalente a Mil (1000) veces del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado en el Banco Central de Venezuela, tipo de cambio de referencia a la fecha (03/03/2022) Bs/Eur (4,84478387), equivalente a la cantidad de Bolívares Digitales Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro con 78/100 (Bs. D. 4.844,78) por “La reapertura de un local, oficina o establecimiento, o de la sanción que corresponda, con violación de la clausura interpuesta por la Administración Tributaria, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial”, de conformidad con lo establecido en el Artículo 106 numerales 1 del Código Orgánico Tributario Vigente, y así se decide.
ARTICULO SEGUNDO: Sancionar con CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO, a la Sociedad Mercantil: PIKOLINA STORE, C.A., con Licencia de Actividad Económica N° 1607, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F J-40352529-3), con multa del equivalente a Mil (1000) veces del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado en el Banco Central de Venezuela, tipo de cambio de referencia a la fecha (03/03/2022) Bs/Eur (4,84478387), equivalente a la cantidad de Bolívares Digitales Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro con 78/100 (Bs. D. 4.844,78), por “La destrucción o alteración de los sellos, precintos o cerraduras puestos por la Administración Tributaria o la realización de cualquier otra operación destinada a desvirtuar la colocación de sellos, precintos o cerraduras no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial”, de conformidad con lo establecido en el Artículo 106 numerales 2 del Código Orgánico Tributario Vigente, y así se decide.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
POR LA PARTE RECURRENTE:
Las pruebas siguientes, fueron consignadas junto al escrito recursivo:
6. Copia de acta constitutiva de la sociedad mercantil PIKOLINA STORE, C.A. y copia de su última acta de asamblea, marcadas con la letra “A”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
7. Copia de Acta de Requerimiento SATRIMLI Nº 2021-12-00050, de fecha 22 de diciembre de 2021 y notificada el 22 de diciembre de 2021, Providencia Administrativa SATRIMLI 2021-12-0050, notificada el 22 de diciembre de 2021 y Acta de Recepción SATRIMLI Nº 2021-12-00, de fecha 31 de enero de 2022, marcadas con la letra “B”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
8. Copia de Providencia Administrativa SATRIMLI 2022-01-0004 notificada el 28 de enero de 22, acompañada de Acta de Clausura Nº 0007, marcadas con la letra “C”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
9. Copia de Providencia Administrativa SATRIMLI 2022-03-0008, notificada en fecha 03 de marzo de 2022, acompañada de acta de reparo SATRIMLI Nº 2022-01-0008, de fecha 01 de febrero de 2022 y notificada el 03 de febrero de 2022, marcadas con la letra “D”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
10. Copia de Resolución SATRIMLI-F.A. 2022-03-0002, notificada en fecha 03 de marzo de 2022, Marcada con la letra “E”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
De las pruebas acompañadas con el escrito de reforma del recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada ratificadas en fase probatoria:
2. Copia del Poder Judicial otorgado al abogado DAVID ENRIQUE MÉNDEZ CEBALLOS con nota de autenticación, marcada con la letra “J”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
De las pruebas promovidas en fase probatoria:
3. Facturación legal emitida por el contribuyente PIKOLINA STORE, C.A. entre el mes de enero y febrero de 2022, macadas con la letra “F al F5”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
4. Copia del escrito mediante el cual el contribuyente solicitó la revisión y copia certificada del expediente administrativo, el cual fue recibido por SATRIMLI en fecha 30 de marzo de 2022, marcados con la letra “I”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
POR LA PARTE RECURRIDA:
De las pruebas promovidas en fase probatoria:
6. Copia de la Providencia Administrativa SATRIMLI Nº 2021-12-0050, de fecha 22 de diciembre de 2021, emitida por SATRIMLI, macada con la letra “B”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
7. Copia del Acta de Requerimiento SATRIMLI Nº 2021-12-0050, de fecha 22 de diciembre de 2021, emitida por SATRIMLI, marcada con la letra “C”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
1. Copia del Acta de Recepción SATRIMLI Nº 2021-12-00, de fecha 31 de enero de 2022, emitida por SATRIMLI, marcada con la letra “D”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
2. Copia de la Providencia Administrativa SATRIMLI Nº 2022-01-0004, de fecha 28 de enero de 2022, emitida por SATRIMLI, macada con la letra “E”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
3. Copia del Acta de Reparo Fiscal Nro. 2022-01.008 de fecha 01 de febrero de 2022 y su respectiva notificación, emitida por SATRIMLI, macadas con la letra “F”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa este juzgador a delimitar el thema decidendum, establecer si los actos administrativos contenidos en la Providencia Administrativa SATRIMLI 2022-01-0004, Acta de Clausura N° 0007, Acta de Reparo Fiscal Nro. 2022-01-008 de fecha 01 de febrero de 2022 y Resolución SATRIMLI-F.A. 2022-03-0002 de fecha 03 de marzo de 2022, todas emanadas del Servicio Autónomo de Tributación Municipal Libertador (SATRIMLI), está ajustada a derecho o por el contrario son nulas de acuerdo a las denuncias realizadas por la recurrente en su escrito de reforma del Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada contra los actos administrativos in comento. Siendo entonces estas denuncias las siguientes:
i) Determinar si la Administración Tributaria Municipal incurrió en VICIO EN LA CAUSA Y VIOLACION AL DEBIDO PROCESO.
ii) Determinar si la Administración Tributaria Municipal incurrió en violación del DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.
iii) Determinar la nulidad o no de los actos administrativos por supuesto vicio de INMOTIVACIÓN.
iv) Determinar si la Administración Tributaria Municipal pudo haber incurrido en Vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO y DE DERECHO al determinar la cuantía de la obligación tributaria que se le debía imponer a la sociedad mercantil PIKOLINA STORE, C.A. en contraposición del artículo 143 del Código Orgánico Tributario vigente.
Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:
-VI-
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y FALTA DE CONSIGNACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.
Resulta necesario antes de entrar a motivar los vicios alegados por la recurrente, hacer unas breves consideraciones con ocasión de la falta de consignación del expediente administrativo por parte de la Administración Tributaria, a pesar de haber sido solicitado por este Tribunal.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, entre otras, en la decisión Nro. 01360 del 12 de diciembre de 2017, caso: Global santa fe Drilling Venezuela, C.A., que la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal prevista en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014 (artículos 191 y 264 de los Textos Orgánicos de 1994 y 2001, en ese orden), que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, por lo que resulta oportuno traer a colación lo sostenido por esta Máxima Instancia en la sentencia Nro. 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Marqués III, C.A., mediante el cual se estableció que:
“(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”.
Cabe destacar que en la decisión comentada también se hizo referencia a la sentencia Nro. 00685 del 17 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid., sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)”. (Negrillas de la Sala).

Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento por parte de la Administración Tributaria Municipal en cualquiera de sus manifestaciones, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán LandinesTellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).
Así las cosas, y como fue señalado anteriormente, advierte este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes que el SERVICIO AUTONOMO DE TRIBUTACION MUNICIPAL (SATRIMLI), no cumplió con lo requerido por este Tribunal, en detrimento de la exigencia legal que le corresponde a tenor de lo estatuido en el Parágrafo Único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario de 2020 (artículos 264 y 271 de los Textos Orgánicos Tributarios de 2001 y 2014, en ese orden); y por ende, este juzgador actuando con base en el citado criterio y con fundamento en las actuaciones cursantes en las actas procesales, pasará a pronunciarse sobre la controversia planteada. Así se declara.
Ahora bien, a los fines de concentrar la decisión para su mejor comprensión quien decide procederá a analizar y decidir acerca de los dos (2) primeros puntos del thema decidendum conjuntamente, por guardar estrecha relación los vicos invocados, así:
i) Determinar si la Administración Tributaria Municipal incurrió en VICIO EN LA CAUSA, así como violación del DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.
Ahora bien, siendo el caso que, la recurrente alegó en su escrito de reforma libelar vulneración a varios derechos y principios constitucionales los cuales son: Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, este Tribunal en aras de garantizar la debida congruencia pasa a pronunciarse sobre los mismos.
La recurrente sobre este primer punto expresa lo siguiente:
“En fecha 22 de diciembre del año 2021 el funcionario Willis Edgardo Caraballo Olmedo, titular de la cédula de identidad Nº 18.265.504, (FISCAL AUDITOR) del Servicio Autónomo Tributario del Municipio Libertador (SATRIMLI), por medio de Providencia Administrativa SATRIMLI 2021-12-0050 de la misma fecha notifica a mi representada, el inicio de un procedimiento de verificación y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los deberes formales sobre tributos correspondientes a ACTIVIDADES ECONOMICAS en concreto para los periodos fiscales comprendidos entre los años 2017 a 2021, ambos inclusive, la mencionada Providencia Administrativa viene acompañada de ACTA DE REQUERIMIENTO de la misma fecha por medio de la cual solicitan: Registro Mercantil original y sus últimas modificaciones; Registro de Información Fiscal; Declaraciones de Ingresos Brutos; Declaraciones de Impuestos sobre la Renta; Declaraciones al Impuesto al Valor Agregado; Estados de Cuentas Bancarios; Libros Generales de Contabilidad; Licencia de Actividades Económicas; Contrato de Arrendamiento; Solvencia y Pago de Servicio (Propiedad Inmobiliaria); Solvencia y pago de Publicidad y Propaganda Comercial; Documentos sobre Reparos Fiscales hechos por el SENIAT; Solvencia o pagos del Impuesto sobre Vehículo; Ficha Catastral; Actividades Comerciales detalladas y cualquier otro documento que guarde relación con los ingresos de los periodos objeto de fiscalización, resulta importante destacar ciudadano Juez que en ningún momento fue notificada mi representada de un lapso específico dentro del cual debía de consignar los ya aludidos recaudos, LO CUAL CONFIGURA EL VICIO EN LA CAUSA Y VIOLACION AL DEBIDO PROCESO”.
En fecha 31 de enero de 2022 y tal y como consta en ACTA DE RECEPCION SATRIMLI Nro. 2021-12-00 de la misma fecha mi representada consigna los recaudos supra requeridos a saber: Registro Mercantil; Registro de Información Fiscal; Declaraciones de Ingresos Brutos; Declaraciones de Impuestos Sobre la Renta; Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado: Licencia de Actividades Económicas; Contrato de Arrendamiento; Solvencia y pago de Publicidad y Propaganda Comercial y la Ficha Catastral; y el deber ser del ente Tributario Municipal era practicar la revisión de la documentación consignada por mi representada, con el fin de levantar el correspondiente Informe Fiscal, el cual debió ser entregado una copia a mi representada, como lo establece su procedimiento de fiscalización, y actuando de manera maliciosa y con mala fe, ignorando y omitiendo este importante procedimiento, se puede demostrar que la intención clara y meridianamente como se violenta el derecho a la defensa y al debido proceso.
Respecto a la garantía de orden constitucional este Tribunal debe explanar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00965 del 02 de mayo de 2000, caso: Pedro José Mora Rancel & otros contra la Asociación Civil Colegio Santiago de León de Caracas, sentó el criterio en referencia a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las actuaciones administrativas, garantía consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que:
“(…) Al respecto esta Sala observa que, la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: `El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso (…)”.
Del artículo antes transcrito, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohibe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública (…)”. (negrillas de este Tribunal)

El referido criterio ha sido sostenido de manera pacífica y reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1421 de fecha 6 de junio de 2006 caso: Ángel Mendoza Figueroa, al señalar lo siguiente:
“(…) En tal sentido, resulta necesario señalar, que en anteriores decisiones esta Sala ha dejado sentado que el debido proceso, dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, ya que tal derecho significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
(omissis)
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros.”

En este contexto, con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la referida Sala en sentencia n° 737 del 22 de julio de 2010, estableció:
“La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales (derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes”.
Al circunscribir el análisis de lo antes sentado al caso concreto, observa quien juzga respecto de la presunta violación del derecho a la defensa, que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
En relación a lo anterior, este Tribunal observa que la Administración Tributaria mediante Resolución SATRIMLI-F.A. 2022-03-0002 de fecha 03 de marzo de 2022, dictada por el Superintendente del Servicio Autónomo de Tributación Municipal, en fecha 03 de marzo de 2022, de lo cual se extrae lo siguiente:
(…)
CONSIDERANDO
Que el Sujeto Pasivo en el lapso no consigno ante la Administración Tributaria Municipal información solicitada en el Acta de Requerimiento Nro. SATRIMLI 2021-12-0050 de fecha 22/12/2021.
CONSIDERANDO
Que el ut supra indicado no proporciono información solicitada y no compareció ante la Administración Tributaria Municipal en el momento requerido, infringiendo así lo establecido en el artículo 105 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Tributario N° 6.507 según Gaceta Oficial Extraordinario de fecha 29/01/2020, “Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de informar y comparecer ante la Administración Tributaria: relativos a actividades sometidas a autorización.
CONSIDERANDO
Que posterior al evento anterior en fecha 31/01/2022, la ut supra no consigno la totalidad ante la Administración Tributaria Municipal mediante Acta de Recepción SATRIMLI N° 2021-12-0050 de fecha 31/01/2022, los recaudos no fueron consignados en su totalidad.
Atendiendo a lo anteriormente señalado quien decide observa que en el Acta de Requerimientos SATRIMLI N° 2021-12-00050, la cual corre inserta en el folio veinticuatro (24) de autos, la misma no especifica el lapso correspondiente para que la contribuyente consignara ante la administración tributaria los requerimientos solicitados, asimismo quien decide observa que la contribuyente consigno requerimientos en fecha 31 de enero de 2022, recibidos por el funcionario Willis Caraballo lo cual se puede evidenciar en Acta de Recepción Nº 2022-12-00, la cual corre inserta en el folio veintiséis (26) de autos.
Con base en las reflexiones expuestas, esta Sala considera que tal como se desarrolló la investigación y análisis de las probanzas traídas a los autos por la recurrente, es forzoso para quien decide concluir que el acto impugnado incurrió en el vicio de inexistencia de procedimiento denunciado, vicio en la causa, que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por no informar oportunamente de los lapso que tenía la contribuyente para presentar la documentación requerida y por ejecutar un Acta de Clausura de establecimiento sin un procedimiento previo y sin dejar que la contribuyente ejerciera su derecho a la defensa. Así se establece.
ii) Determinar la nulidad o no de los actos administrativos por supuesto vicio de INMOTIVACIÓN y ABUSO DE PODER.
Sobre la denuncia del vicio de inmotivación, la contribuyente alegó lo siguiente:
“…En fecha 28 de Enero del año 2022 de acuerdo a PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SATRIMLI 2022-01-004, y sin justificación alguna de manera arbitraria e injusta el Servicio Autónomo Tributario del Municipio Libertador del Estado Aragua, quien de manera irrita y en abierta violación a la normativa a la cual debe sujetar su accionar proceden por medio de ACTA DE CLAUSURA Nro. 0007 de la misma fecha a cerrar el establecimiento comercial de mi representada, con solo citar el articulo 101 numeral 1 y 105 numeral 1 y 4, del Código Orgánico Tributario, sin la motivación de argumentos válidos, prescindiendo de manera absoluta de pruebas que vincule a la norma legal impuesta por este ente administrativo LO CUAL CONFIGURA EL VICIO DE INMOTIVACIÓN Y ABUSO DE PODER, (…) la empresa en ningún momento se negó a suministrar toda la documentación requerida, más grave que lo anterior, fue el hecho que mi representada hizo acto de presencia en la sede de SATRIMLI asistido por abogados y en todo momento le fue negada el acceso a la información relativa a su causa; no le fue suministrado ningún tipo de información requerida y hasta la fecha posterior de recurrir a recurso administrativo, fue que dieron respuesta de tal revisión y copias certificada del expediente administrativo de la causa objeto de esta acción legal…”
Para esclarecer un poco más la configuración del vicio bajo análisis, este tribunal Contencioso Tributario trae a colación las sentencias Nros. 551 y 732 proferidas por la Sala Político-Administrativa, de fechas 30 de abril de 2008 y 27 de mayo de 2009, respectivamente, en las cuales se establecieron lo siguiente:
(…) todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.
Con relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.
De esta manera, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable supletoriamente al caso de autos por remisión expresa del artículo 340 del Código Orgánico Tributario de 2020, consagró en forma general el principio de que todo acto administrativo de carácter particular tiene que ser motivado, excepto los de simple trámite, y los que por disposición expresa la Ley así lo disponga, por lo cual los actos de que se trate deben hacer referencia a los hechos y fundamentos que llevaron a pronunciarse en uno u otro sentido, conforme lo consagran los artículos 9 y 18, numeral 5, de la citada Ley, en los términos que se transcriben a continuación:
“Artículo. 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.”
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener: (…)
(…) 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; (…)”.
Además, ha señalado la jurisprudencia que se da también el cumplimiento a este requisito, cuando la motivación se deduzca del contexto del acto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; considerándose suficiente, en algunos casos, que en los actos sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal que el objetivo de la motivación es permitir a los órganos competentes, el control de la legalidad del acto emitido y, a su vez, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Por ello, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales del acto administrativo, de obligada observancia por parte de la Administración.
Ahora bien, conforme a los términos de la señalada doctrina, así como del análisis exhaustivo efectuado a los actos administrativos impugnados, se advierte que el Servicio Autónomo de Tributación Municipal SATRIMLI, dictó en fecha 28 de enero de 2022, Providencia Administrativa SATRIMLI 2022-01-0004, acto mediante el cual se origino Acta de Clausura, Acta de Reparo Fiscal N° 2022-01-008, de fecha 01 de febrero de 2022, mediante la cual se le impuso a la sociedad mercantil PIKOLINA STORE, C.A. sanción por un monto de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES DIGITALES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (145.745,34), discriminados de la siguiente manera: La cantidad de TREINTA MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES DIGITALES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 30.099,34) por concepto de reparo fiscal artículos 61, 65 y 67 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividad Económica de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, de fecha 01 septiembre de 2020; la cantidad de NOVENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES DIGITALES CON DOS CENTIMOS (BS. 90.099,34) por concepto de Multa del cien (100%) por ciento hasta el Trescientos (300%) por ciento de tributo omitido, articulo 190 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividad Económica de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de fecha 01 de septiembre de 2020 y artículo 112 del Código Orgánico Tributario Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.152 de fecha 18/8/2014; la cantidad de TRES MIL NUEVE BOLIVARES DIGITALES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.009.93) por recargo del diez por ciento (10%) del monto del reparo artículo 88 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividad Económica de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de fecha 01 de septiembre de 2020; la cantidad de DOCE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES DIGITALES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.039, 74) por intereses moratorios determinados al 5 de enero de 2020, sobre el reparo fiscal por diferencia de Impuestos Sobre Actividades Económicas causados y no liquidados por un monto inferiores al correspondiente para los periodos impositivos 2020 al 2021 artículo 92de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividad Económica de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de fecha 01 de septiembre de 2020 y 66 del Código Orgánico Tributario Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.152 de fecha 18/8/2014; la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES DIGITALES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 761,11) por no emitir facturas u otros documentos obligatorios o emitirlos en un medio no autorizado por las normas tributarias articulo 101 numeral 4 del Código Orgánico Tributario Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.152 de fecha 18/8/2014; la cantidad de QUINIENTOS SIETE BOLIVARES DIGITALES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 507,40) por no comparecer ante la administración tributaria cuando esta lo solicite, articulo 105 numeral 4 del Código Orgánico Tributario Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.152 de fecha 18/8/2014 y finalmente la cantidad de NUEVE MIL VEINTINUEVE BOLIVARES DIGITALES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 9.029,81) presuntamente por violar el artículo 190 numeral 2 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividad Económica de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar y 196 del Código Orgánico Tributario Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.152 de fecha 18/8/2014 y la Resolución SATRIMLI-F.A. 2022-03-0002.
De manera que es evidente para quien juzga, que los actos administrativos impugnados, notificados a la empresa accionante, no contienen los elementos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la referida decisión. Por tanto, conforme a las razones expuestas, encuentra este Tribunal suficientes elementos para concluir que los actos administrativos contenidos en la Providencia Administrativa SATRIMLI 2022-01-0004, Acta de Reparo Fiscal N° 2022-01-008 y la Resolución SATRIMLI-F.A. 2022-03-0002, incurrió en el vicio de inmotivación. Así se decide.
Ahora bien, alega igualmente el recurrente que el Acta de Clausura N° 0007 se encuentran viciada de abuso de poder, ya que presuntamente, la administración tributaria municipal realizó sus propios cálculos.
Con relación al abuso de poder denunciado, la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 0400 del 25 de marzo de 2009, caso: A.R.S.; criterio ratificado en el fallo N° 00957 del 18 de junio de 2014, caso: G.R.A.A., ha establecido que éste se manifiesta de la siguiente manera:
“En aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desproporcionada de las atribuciones que la ley le confiere. Para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio indique en qué consiste la desmesura, pues de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente”.
Circunscribiendo lo anterior al caso de autos, el abuso de poder es definido como el desmedido uso de las atribuciones que le han sido conferidas a un órgano administrativo, lo cual equivaldría al excesivo celo, a la aplicación desmesurada, esto es, a todo aquello que rebasa los límites del correcto y buen ejercicio de los poderes conferidos por la norma atributiva de competencia y funciones, pero si la Administración carece de esa competencia, no puede ejercer en exceso una facultad que no le ha sido acordada.
El vicio de abuso de poder implica el exceso en el cual incurre un órgano administrativo en el uso de sus atribuciones legales. El exceso o abuso de poder se produce cuando existe un desmedido uso por parte de un órgano administrativo de las atribuciones que le han sido conferidas. El abuso de poder se da cuando no existe proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor del acto recurrido para dictar su decisión y los contemplados en la norma jurídica, en el sentido de que se trata de un vicio que consiste en una actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respecto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta, para dictar el acto.
También existe abuso de poder cuando un funcionario actuando dentro de las competencias discrecionales que le atribuye la ley, utiliza tal atribución de manera indebida para destruir la verdad o la realidad de los hechos, o para inventar otros, de modo de obtener intencionalmente un resultado en contra o a favor de determinada persona. Para declarar el vicio de abuso de poder, se requiere siempre la prueba de la intención del funcionario de utilizar arbitrariamente sus competencias para falsear la verdad y obtener un resultado determinado.
En el presente caso, quien juzga puede constatar que el acta de Clausura objeto de impugnación fue dictada basándose en hechos que no constan en autos y en las normas aplicables a la causa analizada; razón por la cual se concluye que se materializó la “desproporción” alegada por la representación de la contribuyente al momento de imponer la Administración Tributaria Municipal las sanciones de multa objeto de impugnación y, por ende, se configuró el vicio de abuso de poder alegado. Así se decide.
iii) Determinar si la Administración Tributaria Municipal pudo haber incurrido en Vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO y DE DERECHO al determinar la cuantía del Reparo Fiscal que se le debía imponer a la sociedad mercantil PIKOLINA STORE, C.A.
Para realizar el análisis, de este punto que conforma la litis, este juzgador considera pertinente en primera instancia traer a colación el criterio reiterado y pacífico de nuestra máxima instancia judicial respecto del vicio de falso supuesto, siento entonces pertinente traer a colación la sentencia Nº 01117, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de septiembre del año 2002 (caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministro de Justicia); en la cual señaló:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
En relación a ello, las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que, si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En cuanto al Vicio de falso supuesto de hecho cabe resaltar, en concordancia de la jurisprudencia y doctrina previamente citada, que la Administración Tributaria solo podría incurrir en ella cuando esta procede a dictar un acto administrativo, como lo es en el caso de marras el Acta de Reparo Fiscal, con fundamentos en “(…) hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los objeto de decisión (…)”. Quedando en plena evidencia, que efectivamente lo hechos que fueron evidenciados por funcionarios fiscalizadores son existentes.
Finalmente la recurrente alega en su escrito de reforma libelar que la administración tributaria incurrió en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al determinar el Reparo Fiscal impuesto a la sociedad mercantil PIKOLINA STORE, C.A., de la siguiente manera:
“Cuando de manera errónea o maliciosa la administración Tributaria del Municipio Libertador del Estado Aragua, tomó la vía de la Base Presunta, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho para determinar la cuantía de la Obligación Tributaria, porque eso es lo que persigue este método, mi representada tuvo que haber incurrido en las tres causales, los cuales cito:
…Omissis…
“1. Se opongan u obstaculicen al acceso a los locales, oficinas o lugares donde deban iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización. De manera que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones.
2. Lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.
3. No presenten los libros y registros de la contabilidad, la documentación probatoria, o no proporcionen las informaciones relativas a las operaciones registradas.
La Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por silencio de pruebas e inmotivación, puesto que mi representada en ningún momento se opuso u obstaculizó el acceso al local comercial de PIKOLINA STORE, C.A., a las autoridades de la Administración Tributaria del Municipio Libertador del Estado Aragua, y proporcionó los medios necesarios de información para determinar las operaciones registradas, de tal manera es importante resaltar que debió realizarlo apegado a lo establecido en el artículo 143, por medio del cual establece los medios idóneos, necesarios, pertinentes y lícitos, para la determinación de la obligación tributaria.
En este punto, es necesario traer a colación lo aplicado por la Administración Tributaria Municipal en el Acta de Reparo Fiscal Nº SATRIMLI 2022-01-0008 de fecha 01 de febrero del 2022, emanado del Servicio Autónomo de Tributación Municipal; le imponen recargos por incumplimiento en el pago del impuesto sobre actividades económicas, bajo los siguientes términos:
MOTIVO DEL REPARO
“Del análisis efectuado a toda la documentación presentada por el contribuyente “PIKOLINA STORE, C.A” inscrita en el Registro de Información Fiscal con el N° J-4035259-3, con Licencia Sobre Actividad Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar N°1607. Las pruebas de auditoría analizadas que se consideraron pertinentes, se pudo determinar que no declaró la totalidad de sus Ingresos Brutos obtenidos durante el Período Fiscal e Impositivo 2021 contraviniendo lo estipulado en el Capítulo VI artículos 61, 65, 66 y 67 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar publicada en Gaceta Municipal N° 1403 de fecha 15/09/2020 y en consecuencia de esta situación existen diferencias entre los Impuestos Municipales causados y liquidados, tal como se evidencia a continuación:
Para el período fiscal e impositivo 2021, al precitado Sujeto Pasivo le fueron verificados Ingresos Brutos efectivamente percibidos por retribución de la actividad lucrativa ejercida y no sujetos a devolución por la cantidad de: UN MILLON SETECIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES DIGITALES CON 16/100 (BS. D. BS. 1.722.357,16), ingresos que No fueron declarados en su Totalidad por el Sujeto Pasivo, Verificándose diferencias por Ingresos Brutos susceptibles a reparar, de acuerdo a lo establecido en los artículos 60 y 61 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar publicada en Gaceta Municipal N° 1403 de fecha 15/09/2020
“…Que de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, de fecha 01 de octubre de 2020 “Quien mediante acción u omisión y sin perjuicio de la sanción establecida en el Código Orgánico Tributario, en cuanto a la defraudación, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebida de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un cien por ciento (100%) hasta el doscientos por ciento (300%) [sic] del tributo omitido”. Al comprobarse la procedencia del Reparo Fiscal por concepto de Impuestos Sobre Actividades Económicas para el año impositivos 2021, y quedando evidenciado de este modo el incumplimiento en el existente ante la Administración Tributaria Municipal, se procede de seguidas a sancionar a la Contribuyente “PIKOLINA STORE, C.A” con Licencia Sobre Actividad Económicas N°1607. Con multa de doscientos por ciento (300%), [sic] equivalente a NOVENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES DIGITALES CON 02/100 (Bs. 90.298,02); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario, según Gaceta Oficial Extraordinaria N°6.507 de fecha 20/01/2020 y en concordancia con el artículo 96 numeral 2. “Son circunstancias agravantes: 2. La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito…” en el cual es comprobada la omisión y falta de pago por concepto de impuesto causado y liquidado por un monto inferior al correspondiente para el periodo fiscal 2021. (Negrillas y subrayados de este tribunal)
Ahora bien, quien juzga considera necesario citar el artículo 143 del Código Orgánico Tributario, según Gaceta Oficial Extraordinaria N°6.507 de fecha 20/01/2020, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 143. Al efectuar la determinación sobre base presuntiva, la Administración podrá utilizar los datos contenidos en la contabilidad del contribuyente o en las declaraciones correspondientes a cualquier tributo, sean o no del mismo ejercicio así como cualquier otro elemento que hubiere servido a la determinación sobre base cierta. Igualmente, podrá utilizar las estimaciones del monto de ventas mediante la comparación de los resultados obtenidos de la realización de los inventarios físicos con los montos registrados en la contabilidad; los incrementos patrimoniales no justificados; el capital invertido en las explotaciones económicas; el volumen de transacciones y utilidades en otros periodos fiscales; el rendimiento normal del negocio o explotación de empresas similares; el flujo de efectivo no justificado, así como otro método que permita establecer la existencia y cuantía de la obligación.
Agotados los medios establecidos en el encabezado de este artículo, se procederá a la determinación, tomando como método la aplicación de estándares de que disponga la Administración Tributaria, a través de la información obtenida de estudios económicos y estadísticos en actividades similares o conexas a la del contribuyente o responsable fiscalizado…”
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, aprecia este juzgado que la sociedad de mercantil PIKOLINA STORE, C.A., aportó elementos probatorios que desvirtuaran las sanciones determinadas por la Administración Tributaria en el Acta de Reparo Fiscal N° 2022-01-008, es decir, se evidencia de los autos que la contribuyente presentó las declaraciones de Ingresos Brutos, por consiguiente, quien juzga considera suficientes elementos para concluir que el acto administrativo antes mencionado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 143 del Código Orgánico Tributario vigente en lo que respecta a la determinación sobre base presuntiva, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, como lo sostiene la Administración Tributaria en la resolución objeto de impugnación. Así se decide.
En razón de lo anterior, quien juzga observa que la Administración Tributaria no se pronuncio respecto a los medios probatorios promovidos por la empresa recurrente, la cual no consideró como insuficientes a los fines de enervar las objeciones fiscales formuladas respecto a débitos objetados en materia de impuesto municipales sobre actividad Económica causado y liquidados por omisión de ingresos, para el periodo fiscal 2021. Ahora bien la Administración Tributaria no consigno expediente administrativo por ante este tribunal para así revertir los alegatos de la recurrente, en consecuencia este juzgador considera que la administración tributaria incurrió en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al no considerar lo establecido en el artículo 143 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.
En consecuencia, vistas las consideraciones precedentes, este juzgador debe declarar la nulidad absoluta de los actos administrativo contenidos en el Acta de Reparo SATRIMLI 2022-01-0008 de fecha 01 de febrero de 2022, Resolución SATRIMLI-F.A. 2022-03-0002, de fecha 03 de marzo de 2022, ambas emanadas del Servicio Autónomo de Tributación Municipal SATRIMLI. Así se declara.
-VII-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todas las razones arriba expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar Constitucional por el ciudadano Jairo Oswaldo Remache Taco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.576.272 actuando como Vicepresidente de la sociedad mercantil PIKOLINA STORE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nº 8, Tomo: 181-A, de fecha 19 de noviembre de 2013, facultado por la cláusula Octava de los Estatutos Sociales, según acta de Asamblea de accionistas de fecha 08 de diciembre de 2020, registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua bajo el No. 154, Tomo 16-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-403525293, con domicilio en el Centro Comercial Parque los Aviadores, planta baja, Multicentro Locatel, local 82, Municipio Libertador del Estado Aragua, debidamente asistido por el abogado David Enrique Méndez Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.356.298, inscrito en el Inpreabogado Nº 94.494, contra los actos administrativos contenidos en la Providencia Administrativa SATRIMLI 2022-01-0004, Acta de Reparo Fiscal Nro. 2022-01-008 de fecha 01 de febrero de 2.022 y contra Resolución SATRIMLI-F.A. 2022-03-0002 de fecha 3 de marzo de 2022, todas emanadas del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIMLI).
2. Se ANULA la Providencia Administrativa SATRIMLI 2022-01-0004, el Acta de Reparo Fiscal Nro. 2022-01-008 de fecha 01 de febrero de 2.022 y la Resolución SATRIMLI-F.A. 2022-03-0002 de fecha 3 de marzo de 2022, ambas emanadas del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIMLI).
3. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del litigio.
Notifíquese con copia certificada de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Aragua con copia certificada, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, en el cual se estableció el goce por parte de los municipios de las prerrogativas y privilegios procesales de la República, previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tales como el plasmado en el artículo 98 de la referida ley, además de los ocho (08) días para ejercer el recurso correspondiente, de conformidad con los establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Tributario 2020, aplicable ratione temporis. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario 2020.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,


Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,

Oriana V. Blanco Corona.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.
La Secretaria,

Oriana V. Blanco Corona.
Exp. N° 3647
PJSA/ob/nl