REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Exp. Nº 3643
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1593
Valencia, (07) de agosto de 2023
213º y 164º

PARTE RECURRENTE: ASADOS VENEZOLANOS, C.A
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRENTE: Abogado RAFAEL BELLERA, titular de la cédula de identidad V-7.029.159, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.181.
PARTE RECURRIDA: DEPARTAMENTO DE INMUEBLES URBANOS DE LA DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRIDA: Abogada NURBYS KARELYS ZAMBRANO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.528.275, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 272.902.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO contra el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación de Impuestos de Inmuebles Urbanos, correspondiente al 2021, del 01/01/21 al 31/12/21, cuenta N° A-002293-91-001, de fecha 13/07/2021, emitida por el DEPARTAMENTO DE INMUEBLES URBANOS DE LA DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 11 de mayo de 2022, el abogado Rafael Bellera, titular de la cédula de identidad V-7.029.159, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.181, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ASADOS VENEZOLANOS, C.A, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar Norte, N° 142-30, Sector La Ceiba, Valencia, estado Carabobo, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Aragua el 23 de abril de l.971 bajo el Nº:55, tomo 2º; y por cambio de domicilio en el Registro Mercantil 1º de la circunscripción judicial del Estado Carabobo el 22 de enero de l.980, bajo el Nº:46, tomo 22-c., interpuso recurso contencioso tributario contra el administrativo contenido en la Planilla de Liquidación de Impuestos de Inmuebles Urbanos, correspondiente al 2021, del 01/01/21 al 31/12/21, cuenta N° A-002293-91-001, de fecha 13/07/2021, emitida por el DEPARTAMENTO DE INMUEBLES URBANOS DE LA DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 17 de mayo de 2022, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el número de expediente 3643 (numeración de este Tribunal), así mismo se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al DEPARTAMENTO DE INMUEBLES URBANOS DE LA DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, el expediente administrativo conforme al artículo 291 del Código Orgánico Tributario del 2020.
En fecha 20 de junio de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó la última de las notificaciones de Ley correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 27 de julio de 2022, la representación Judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, formuló Oposición a la Admisión del Recurso.
En fecha 22 de septiembre de 2022, se dictó sentencia Interlocutoria Nº 5259, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Oposición y se ADMITIÓ el recurso, se libraron las notificaciones de ley.
En fecha 20 de octubre de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida al Sindico Procurador del Municipio Valencia del estado Carabobo con relación a la sentencia N° 5259 contentiva de la Admisión del presente Recurso.
En fecha 09 de noviembre de 2022, la abogada Nurbys Karelys Lázaro Romero en representación del Municipio Valencia del estado Carabobo, apeló de la sentencia Interlocutoria Nº 5259, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición y se admitió el recurso.
En fecha 14 de noviembre de 2022, este Tribunal oyó la apelación anterior en un solo efecto.
En fecha 23 de noviembre de 2022, se agregó el escrito de pruebas presentado por abogado Rafael Bellera inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.181, actuando como apoderado judicial del recurrente. Así mismo, se dejó constancia que, la representación del Municipio Valencia del estado Carabobo, no hizo uso de su derecho.
En fecha 05 de diciembre de 2022, se dictó auto motivado, mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre la Admisión de pruebas promovidas por la parte recurrente.
En fecha 23 de enero de 2023, se llevó a cabo el acto de deposición de la ciudadana Dorys Mujica, como testigo, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la prueba de testigos promovida por el recurrente.
En fecha 30 de enero de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 01 de marzo de 2023, se ordenó agregar los informes presentados por ambas partes.
En fecha 15 de marzo de 2023, se dio inicio al lapso para dictar la sentencia definitiva.
En fecha 23 de mayo de 2023, se dicto auto de diferimiento de la sentencia definitiva, por un lapso de treinta (30) días.
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Como punto de partida, la recurrente narró en el Capítulo “II” de su escrito recursivo, denominado “LOS HECHOS”, los hechos en relación al acto administrativo impugnado, manifestando lo siguiente:
“…Lº) Mi representada es una empresa de servicio de comida con muchos años de actividad en su sede de la Avenida Bolívar; todos los años cancela sus impuestos municipales que le corresponden, atendiendo su cuantía a su propia capacidad económica; además del impuesto contenido en la planilla cuestionada, cancela impuesto sobre propaganda comercial e impuesto por patente de industria y comercio. Pero en el año 2020 la actividad comercial disminuyó, lo que es un hecho público y notorio, por efecto: a) del cierre del negocio ordenado por las autoridades en protección de la población, por razones de la pandemia Cobit-l9; b) prohibición de venta de alimentos en los restaurantes, excepto el permiso para la venta de comida para llevar; c) encarecimiento de los costos de los platos, producto de la inflación , lo que limitó las ventas al sector popular; d) aumento en los costos de la materia prima para elaborar los platos: carne de pollo y de res, aceite, condimentos, mano de obra, servicio de agua y luz. Todo esto produjo una baja en las ventas como se refleja en el estado de ganancias y pérdidas del periodo en cuestión, anexo “4”; Todo lo expuesto ha hecho que la carga pública impuesta no se corresponda con la capacidad económica de poder cumplir con los compromisos en el año 2021
2º) En giro económico del año 2020 por impuesto sobre inmuebles urbanos mi representada pagó, conforme planilla de liquidación de impuesto Nº: A-002293-91-001, la cantidad de Bs: 6.051.499,48, que se anexa “4”; y en el año 2021 por el mismo hecho imponible se le emite una planilla de liquidación de impuesto por la cantidad de Bs:33.310.702.884,36 anexo “2”.
CAPITULO III: RAZONES.
1º) Alegamos que el acto administrativo contenido en la Planilla A-002293-91-001, que aparece con la autoría de Yusbely M. Miranda, la dictó cuando no era funcionaria competente para hacerlo, pues no acredita su competencia para liquidar el impuesto, ni aparece suscribiéndolo, lo que viola el artículo 18-7º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, LOPA. En efecto, la persona que aparece liquidando el impuesto no se identifica como funcionaria acreditada al efecto, pues no expresa si actúa por avocación o por delegación, lo que indica que el contribuyente no pueda conocer si era funcionaria competente para liquidar el impuesto. Es de doctrina judicial, (Sentencia Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo-31/5/89) que las características típicas del funcionario público, que deben concurrir, son las siguientes: a) que la actividad desplegada por el funcionario consista en una función pública; b) que se trate de investir a un persona, ya por nombramiento o contrato, del ejercicio de una función pública; c) que se trate del ejercicio de una función pública dentro de un cargo permanente de la organización administrativa; d) que la función pública se preste en un dependencia jerárquica de un ente público al cual debe obediencia y subordinación. Esto hace que la competencia sea la excepción y la incompetencia la regla.”. Dado esos principios de la función pública, el acto administrativo debe contener, como lo señala el artículo 18-7º de la LOPA: “el nombre del funcionario o funcionaria que lo suscribe, con indicación de la titularidad con que actúa…”. Lo expuesto, como requisito de validez de todo acto administrativo no lo contiene la actividad administrativa cuestionada, pues ella dice: “Liquidado por Yusbely M. Miranda.”; pero ni lo suscribe ni explica la titularidad con que actúa, lo que estaba obligada a expresar; y en ese sentido, si actuaba por delegación indicar el número y fecha del acto delegatorio: pero al no hacerlo, resulta absolutamente nula su actuación, por lo dispuesto en el artículo 19-4º de la LOPA, por prescindir en forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido Ha sido constante la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia al sentar el criterio de que “las actuaciones fiscales deben ser hechas por funcionarios competentes con las formalidades de ley”; insistimos por consiguiente que Yusbely M. Miranda no era funcionaria competente cuando hizo la liquidación del tributo a que se contrae la planilla de liquidación del impuesto inmobiliario impugnada.
2º) Aplicación anticipada de la ley La aplicación de la Ordenanza sobre inmuebles urbanos producto del Acuerdo del Concejo Municipal Bolivariano de Valencia Nº:0126-2020 publicado en Gaceta Municipal Nº:20/7801 de fecha 20/8/2020 En la aplicación a la contribuyente de la Ordenanza de impuestos sobre inmuebles urbanos producto del referido Acuerdo del Concejo Municipal, se incurrió en violación de .los principios de seguridad jurídica y confianza legítima contenidos en los artículos 24 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, En efecto, debe considerarse que cuando se trata de leyes tributarias que establezcan tributos que se determinan por periodos, regirán en el ejercicio fiscal inmediatamente siguiente a aquel en que se inicie, una vez que entre en vigencia la ley; (sent. O2022.-12/12/2007, Sala Política Administrativa). En la planilla con la cuenta Nº:A-002293-91-001 emitida el 13/7/21, se le aplicó a mi representada la Ordenanza que fue aprobada el 20/8/20 que reforma y sustituye la Ordenanza publicada en Gaceta Municipal Nº:10/1616 de fecha 20/12/2010 y que según su exposición de motivos es producto del Acuerdo Nacional de Armonización Tributaria Municipal por decisión Nº:0078 del 7/7/2020 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las meses técnicas que se conformaron por orden de ésta. Al respecto, lo que se objeta es la aplicación adelantada que se hace de la Ordenanza, lo que no se corresponde con la oportunidad en que debe aplicársele a mi representada, tomando en cuenta su ejercicio económico; la planilla cuestionada pecha el ejercicio económico de la contribuyente del año 2020-2021; pero este ejercicio, conforme a la cláusula Vigésima de sus Estatutos comienza el 1º de agosto de cada año y termina el 31 de julio del año siguiente; así, siendo su ejercicio comercial pechado el que transcurre desde el 1º de agosto de 2020 hasta el 31 de julio de 2021, cuando la planilla es emitida el 13/7/21 habían transcurrido 11 meses completos de su ejercicio económico; por consiguiente la Ordenanza que ha estado vigente durante ese ejercicio económico es la anterior, vigente desde el 2010 y que esta nueva ley tributaria sustituye. Obsérvese: si la Ordenanza de impuestos sobre Inmuebles Urbanos se publicó el 28/8/20 o después de esta fecha, si el ejercicio fiscal de la contribuyente transcurre desde el 1/8/20 al 31/7/21, la Ordenanza vigente cuando inicia su giro económico y durante gran parte del mismo, es la Ordenanza anterior, ya que si se aprobó el 20/8/2020, al no indicar cuando entra en vigencia se aplican los sesenta (60) días continuos a que se refiere el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, desde su publicación, lo que nos lleva hasta el 20/10/20; en consecuencia, habiendo comenzado el ejercicio fiscal de la contribuyente el 1º/8/20, la ley tributaria bajo la cual comenzó a transcurrir es la anterior, vigente desde 2010, primero porque posee un ejercicio económico anual y segundo porque el primer día de ese ejercicio se inició bajo la vigencia de la ley anterior; pero la Ordenanza aprobada en agosto de 2020 que entra en vigencia sesenta días después, se le aplica a la contribuyente, en su ejercicio iniciado antes de su vigencia, lo que la hace retroactiva con violación del artículo 24 de la Carta Magna; y se aplica además, contra el principio de la Seguridad Jurídica de la contribuyente consagrado en el artículo 26 ejusdem, pues eso hace que su aplicación no sea ni imparcial, ni transparente, ni idónea, ni responsable. Tiene decidido la Sala Constitucional, al definir el principio de Seguridad Jurídica lo siguiente: (sentencia Nº.1677-3/8/2007) “…..Pero a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la Seguridad Jurídica ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.”.
3°) Violación del derecho de defensa: En materia de liquidación de impuesto existen dos obligaciones: la administración tiene la obligación de liquidar el impuesto y el contribuyente le corresponde pagarlo; pero aquella obligación es previa porque el contribuyente tiene que tener a su disposición el impuesto para poder cancelarlo; por eso tiene sentado la jurisprudencia que: “Se violaría el derecho de defensa del contribuyente, si se pretende aplicar una sanción por supuesto incumplimiento de la legalidad tributaria sin cumplir el procedimiento legalmente establecido para determinar el monto del impuesto causado y no pagado”. En el presente caso el acto administrativo cuestionado viola el derecho de defensa de la contribuyente, establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental por violación del debido proceso y la presunción de inocencia contenido en su ordinal 2¬., pues la administración liquida el impuesto a pagar del año 2021, en el mes de julio/21 y no al final del año 2020 y por no haberlo cancelado durante los primeros seis meses del año, le aplica a la contribuyente, la sanción de pagar intereses de mora, por no haber pagado oportunamente los primeros seis meses del año, sin que la administración cumpliera, antes, en forma previa, con su obligación de liquidarlos. Como se observa en la planilla A-002293-91-001, allí se lee: “Fecha de emisión: 13/07/2021…”; luego dice: “Cálculo del impuesto. Año 2021. No de Porción: 1-2-3-4-5-6: 2.665.933.860,78 Intereses de Mora: 62.338420,00; la comprensión de lo expuesto nos permite entender que cada porción del 1 al 6 corresponden a los primeros seis meses del año 21; y las cantidades bajo el renglón “Int. de Mora” a la altura de la fila 6 corresponde o se dirige a sancionar a la contribuyente con obligarla a pagar por los primeros 6 meses intereses de mora por un total de Bs: 62.338.420,oo. Esto indica que la administración, que no cumplió con su obligación de liquidar el impuesto al final del año anterior, 2020, aplica intereses de mora por falta oportuna de pago de una liquidación que ella hace en julio/21. No podía hacerlo, porque la administración no había cumplido con su obligación de calcular el impuesto que debía pagarse. Como podía pagarse durante los primeros seis meses si el impuesto no estaba liquidado’. Esa conducta viola el debido proceso del acto administrativo que contiene el impuesto porque el contribuyente no puede considerarse remiso a pagar sino sabe cuánto debe, en este caso, el monto del impuesto; por consiguiente mal podría imponerle una sanción, máxime en el caso de un acto administrativo donde por disposición del artículo 18 de la LOPA, debe contener: “expresión de los hechos y de los fundamentos legales pertinentes.
4º)La actividad administrativa desarrollada en la planilla de impuesto sobre inmuebles urbanos, viola el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos porque no es imparcial y en consecuencia, no resulta eficaz. En efecto, la doctrina más autorizada y la posibilidad de su aplicación a la actividad impositiva, nos enseña que el impuesto inmobiliario se liquida periódicamente al final de cada ejercicio fiscal para ser aplicado en el año siguiente, pero la administración no considero esta premisa al liquidar el Impuesto del inmueble de mi representada, pues como se observa en la planilla emitida: a) la administración no liquidó el impuesto al final del ejercicio fiscal 2020 para aplicarlo en el año en curso, lo que supone igualmente que no aplicó los valores del inmueble de finales de aquel año, pues la liquidación del impuesto se hace a mitad del año en que debe aplicarse; concretamente la emisión de la planilla se hace con fecha 13/07/21 y no consta que la valuación aplicada para el cálculo del impuesto sea la existente para finales del anterior ejercicio fiscal por lo que el resultado de la liquidación resulta abultada con mayor provecho para la administración; b) la administración municipal le atribuye al contribuyente la falta de pago oportuno del impuesto y en base a ello, le aplica intereses de mora, cuando lo cierto es que el contribuyente no podía pagar un impuesto que no había sido liquidado. En efecto, la planilla No:A-002293-91-001 dice: “Calculo de impuesto, a renglón 6 seguido: Año 2021—Mes 6—Monto—porcion: 2.665.933.860,78—Intereses de Mora: 62.338.420,00—Total: 2.728.272.280,78 y en los renglones 7.8.9.10.11 y 12 correspondiente a los siguientes meses del año hasta diciembre de 2021 fija el monto del impuesto más intereses de mora, para ser pagado de inmediato, dando un total de Bs:33.310.702.884,36. Conforme a lo expuesto, la actividad administrativa viola el principio de imparcialidad, pues todo el tributo genera intereses de mora, sin corresponderse con el supuesto de hecho, liquidación del impuesto hecha en julio de 2021, creando un acto que resulta de ilegal ejecución y por consiguiente nulo conforme el artículo 19 de la LOPA.; y obsérvese lo siguiente: la planilla que contiene el acto cuestionado, antes de hacer el cálculo del impuesto, hace una relación numérica de los valores del metro cuadrado de los ambientes del inmueble: terreno, local oficina, estacionamiento, aplicándole a cada uno un valor, sin explicar las razones del precio de cada uno de esos sectores del inmueble, explicando en una NOTA al pie de página lo siguiente: “el valor de los metros pueden variar a través de los años. Ver Ordenanza vigente.”; todo lo cual indica que el acto no es preciso en cuanto al hecho “valor del inmueble”, por consiguiente no explica la razón del valor atribuido al inmueble a efectos de la liquidación; además, a lo expuesto hay que agregar que la liquidación hecha en julio/21, deja en un total desconocimiento, cual es el valor atribuido al inmueble, si el valor del año 2020 cuando debió hacerse la liquidación o el valor atribuido en el año/21; y ello ocurre porque no hay razón que explique la conducta de la administración al realizar la actividad administrativa, todo lo cual es violatorio de los artículos 9 y 18-5º.de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
5º) La administración al liquidar el impuesto inmobiliario en la planilla cuestionada, el 13/7/21 y pretender con ella pechar a la contribuyente con intereses de mora desde el mes de enero/21, hace una aplicación retroactiva de esa planilla de liquidación del impuesto inmobiliario con violación del principio que consagra la irretroactividad de la ley. En efecto, la administración municipal liquida el impuesto en la planilla emitida en fecha 13/7/21 y en ella calcula intereses de mora desde el mes de enero de 2021, lo que constituye una aplicación retroactiva de su eficacia. La irretroactividad según la doctrina judicial: IRRETROACTIVIDAD: “Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal, laboral o tributaria, cuando es más favorable al reo.” CONSTITUCION NACIONAL DE 1961: Art. 44: “Ninguna disposición legislativa tendrá efectos retroactivos, excepto cuando imponga menor perna….”. CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Art. 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…..”. Código Civil: Art. 3: La ley no tiene efecto retroactivo”. Las disposiciones mencionadas nos indican que una liquidación tributaria no puede aplicarse hacia atrás, dando la certeza de que puede aplicarse retroactivamente; pero no, su aplicación así es ilegal y el acto administrativo que lo contiene es nulo por ilegalidad como lo establece el artículo 19 de la LOPA.. Una conducta así restringe la libertad económica que consagra el artículo 112 de Constitución Nacional porque limita su ejercicio por razones impositivas. La planilla objetada liquida un impuesto que alcanza a Bs: 33.310.702.884,36; esto equivale en divisas USA. a la fecha de la imposición a $:12.851,96, lo que significa un 1000% más de lo pagado en el año 2020; y si a eso le sumamos lo que un establecimiento mercantil debe pagar por patente de industria y comercio, propaganda comercial que subió de Bs:412.500,oo en el año 2020 a Bs. 527.815.609,54 en el año/21, los tributos liquidados limitan la actividad económica de la contribuyente en franca violación del artículo 112 de la Carta Magna, por cuanto la actividad económica que se realiza se encuentra impedida de continuarse por un tributo que no se amolda a las posibilidades económicas de la contribuyente, creando una limitación a la actividad económica que ha preferido sin que responda a razones de desarrollo humano, sanidad, seguridad como lo establece nuestra constitución
6º) Denunciamos que la actividad administrativa desarrollada en la planilla No: A-002293-91-001 emitida el 13/7/21, de liquidación del impuesto sobre inmuebles urbanos, viola los articulos116 y 317 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. En efecto, el capital de mi representada esta en los treinta y seis millones de bolívares y el monto del impuesto inmobiliario en Bs: 33.310.702.884,36; por consiguiente cuando la administración impone esa obligación impositiva realiza una actividad que resulta confiscatoria porque: 1º) absorbe toda la renta que se produce en el año en curso, 2º) se lleva además gran parte del capital de la contribuyente. Esta afirmación que hacemos contra la actividad administrativa realizada por el fisco municipal, tiene su soporte en jurisprudencia de la Sala Constitucional (Sentencia No: 1092-13/7/11-Corporacion Industrial Light, C.A. y otros en nulidad). Se afirma en la citada decisión al comentar el artículo 116 constitucional, lo siguiente: “……..La prohibición de confiscatoriedad se encuentra vinculada al principio de razonabilidad que debe guiar la actuación del Estado y la afectación a la esfera jurídica de un sujeto de derecho, para lo cual, debe cuidarse que la actividad no alcance, formal o sustancialmente, la confiscación de bienes de las personas, lo cual ocurre ante el desapoderamiento total de los bienes o de su equivalente, pues ello provoca……..un sacrificio económico.” La sentencia cita en sus considerandos que le sirven de apoyo, el criterio de MarienhoffM.asi:”…recoge esta noción según la cual, la confiscación puede derivar de actos de naturaleza civil, administrativa, fiscal o penal y de igual forma sostiene que se trata del apoderamiento de todos los bienes de una persona, o al menos de la mayoría de estos, por lo que resultara confiscatoria aquella exigencia de pago cuyo monto absorba todo o gran parte del capital o renta de quien resulte obligado.” Conforme a los criterios expresados no hay duda de que la actividad administrativa desarrollada en la planilla impugnada es confiscatoria, por lo que viola el artículo 116 denunciado al resultar una imposición y el articulo 317 ya que con el acto dictado se pretende cobrar un impuesto que tiene efectos confiscatorios…”
-III-
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO
La representación judicial del Municipio Valencia del estado Carabobo en su escrito de informes alegó con respecto a los vicios denunciados por la recurrente, lo siguiente:
“…Alega la parte recurrente en su escrito libelar en el punto CAPITULO III RAZONES, que el acto administrativo contenido en la planilla A-002597-91-001, la persona que lo emite no era funcionario competente para hacerlo, alegando la violación del artículo 18-7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A tales efecto me permito señalarle que el acto administrativo que hoy recurre y cuya nulidad solicita el demandante, es un acto administrativo de mero trámite, es decir, son declaraciones o manifestaciones del órgano administrativo que, no crea o modifica una situación jurídica y, por tanto, careciendo de efectos imperativos o decisorios, no pueden calificarse de actos administrativos generales sino de mero trámite; es decir, de actos que contienen resoluciones definitivas, esto es, de actos administrativos que se dictan a lo largo de un procedimiento administrativo no resolutorios del mismo, que no requieren de más formalidades.
Alega la violación de los principios de seguridad y confianza legítima, ya que, la administración tributaria aplico anticipadamente la Ordenanza sobre Inmuebles Urbanos N° 0126-2020, publicada en Gaceta Municipal N° 20/7801 de fecha 20/08/2020, lo cual niego y rechazo ya que, la Gaceta que se encontraba vigente para el momento de la liquidación del impuesto se calcula en base a la Ordenanza Publicada en Gaceta Municipal el 28/01/2021, extraordinaria 21/8112. Habiendo sido derogada la Gaceta a la que alude la parte recurrente y ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia y la doctrina que las normas leyes y ordenanzas son de aplicación inmediata, a partir de la fecha que son publicados o en la fecha que señale la propia norma. Alega que objeta la aplicación adelantada de la Ordenanza, lo que no se corresponde en la oportunidad que debe aplicarse a la recurrente, tomando en cuenta su ejercicio fiscal; alega que la planilla cuestionada pecha el ejercicio económico de la contribuyente del año 2020-2021.
Ante tal aseveración niego rechazo y contradigo que se le esté imputando el impuesto correspondiente al año 2020, ya que de la propia planilla traída a los autos y que es el fundamento de la acción se lee claramente que el impuesto que se le liquida es el correspondiente al año 2021, ante tal aseveración debe quien aquí suscribe señalar que las ordenanzas son publicadas en GACETAS OFICIALES, SEAN ESTAS MUNICIPALES, ESTADALES O DE LA REPÚBLICA, las cuales surten efectos erga omnes, ya que las Ordenanzas debidamente publicadas en Gacetas son actos que tienen efectos para todas las personas, en consecuencia, ciudadano Juez, el acto administrativo por el cual hoy recurre la parte demandante constituido por la Planilla N° A-002597-91-001 de fecha 13/07/2021, se dicta en base a la ordenanza publicada en Gaceta Municipal el 28/01/2021, extraordinaria 21/8112 y en cuya parte TITULO XIV DISPOSICIONES FINALES. Artículo 96: Queda reformada la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Valencia publicada en Gaceta Municipal N° 20/7869 de fecha 18 de septiembre de 2020. Artículo 97: La Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Valencia entrara en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Municipal de Valencia.
En este sentido, puede afirmarse que, es esencial para la vigencia de toda norma del Estado, la publicación de las leyes, resoluciones, decretos, ordenanzas, en ese sentido la Ley Orgánica del Poder Público Municipal señala que es atribución del alcalde promulgar las ordenanzas y disponer su publicación. Y más adelante, en el capítulo relativo a las normas municipales y los procedimientos administrativas es más concluyente al señalar que las ordenanzas, los decretos deben ser publicados y en el caso de la municipalidad en la Gaceta Municipal, y de un modo concluyente, las mismas rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia, por lo cual al haber sido debidamente publicada la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre inmuebles Urbanos, surte efecto para todas las personas, ya que al ser publicada constituye el respeto de las garantías jurídicas del administrado. Se realza así la seguridad jurídica de aquellos a quienes la Administración pretende imponer una obligación o afectar de manera absoluta o parcial en sus derechos, de allí que, existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, surgiendo como consecuencia de ello el conocimiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra Ley, en virtud de ello, .se ha dicho que la publicidad actúa como presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación, con lo cual se vincula este principio con un tema que hoy se esgrime como base fundamental del contencioso administrativo: la tutela judicial efectiva.
Por tales circunstancia, debo en nombre de mi representar señalar a este despacho que la ordenanza a ser aplicada para calcular el impuesto según la planilla N° A-002597-91-001, es la ordenanza publicada en Gaceta Municipal el 28/01/2021, extraordinaria 21/8112, y cuando se trata de leyes tributarias que establezcan tributos, las mismas regirán una vez que son publicadas a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia.
En este mismo orden de ideas alude igualmente la parte recurrente que la planilla cuestionada pecha el ejercicio económico de la contribuyente del año 2020-2021, pero este ejercicio conforme a sus estatutos comienza el 1 de agosto de cada año y termina el 31 de julio del año siguiente; ante tal aseveración la misma se rechaza ya que, una cosa es el ejercicio comercial y otra cosa distinta es el ejercicio fiscal en tal sentido y a pesar de los errores señalados por la parte recurrente, debe esta representación señalar que los impuestos municipales se liquidan de manera anual es decir, del 01 de enero al 31 de diciembre de cada año.
Por otra parte, señala la parte recurrente que se le violo el derecho a defensa previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por violación al debido proceso y la presunción de inocencia contenido en su ordinal 2 la actividad administrativa desarrollada en la planilla de impuestos sobre publicidad comercial, es imparcial y no resulta eficaz, pues la administración liquida el impuesto a pagar del año 2021, y que lo debió haber hecho conforme a su ejercicio comercial, siendo ello carente de toda certeza y lo cual contradigo en este acto, ya que como se señaló anteriormente los impuestos se liquidan anualmente y por el ejercicio fiscal que va desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año y según la planilla A-002597-91-001el impuesto corresponde al año 2021.
Señala que se viola el principio de imparcialidad ya que, el acto administrativo que hoy cuestiona se debió haber liquidado al final del año 2020; en tal sentido y a pesar de los errores señalados por la parte recurrente, debe esta representación señalar que los impuestos municipales se liquidan de manera anual es decir, del 01 de enero al 31 de diciembre de cada año y no como erróneamente lo quiere hacer ver en relación al ejercicio comercial el ejercicio cuyo calculo solicita la contribuyente es el correspondiente al año 2021.
Alega igualmente el principio de irretroactividad de la Ley, ante tal argumentación el impuesto sobre inmueble urbano que se liquida en la planilla A-002597-91-001 corresponde al año 2021 y tal como se señaló anteriormente se calcula en base a la ordenanza publicada en Gaceta Municipal el 28/01/2021, extraordinaria 21/8112 y por el ejercicio fiscal 2021 y no como pretende ver la parte recurrente que es por el ejercicio comercial y, las leyes no tienen efecto en cuanto a los hechos anteriores a su promulgación, salvo expresa disposición en contrario.
Alega que la actividad administrativa desarrollada en la planilla impugnada es confiscatoria, al resultar una imposición, en tal sentido cabe señalarse que la administración tributaria aplicó el impuesto de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza, tomado el término medio, se observa de la planilla de liquidación, que la misma no es confiscatoria, ya que, no es excesiva ni desproporcionada, por lo cual no viola el principio de la no confiscatoriedad establecida en nuestra Carta Magna adecuado, ya que, su basamento es idóneo y razonable. Ello significa que: existe congruencia con el valor del inmueble y el fin de la norma que le sirve de sustento…”
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

POR PARTE DE LA RECURRENTE
Las pruebas siguientes, fueron consignadas junto al escrito recursivo:
1. Copia Simple de Poder otorgado a los ciudadanos abogados FRANCISCO ARDILES, RAFAEL BELLERA y GERMAN GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.346.603, V-7.029.159 y V-2.841.836, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.708, 49.181 y 3.384por el ciudadano FELIX HERNANDEZ PARRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.850.829, actuando en este acto como apoderados judicial de la sociedad mercantil ASADOS VENEZOLANOS C.A., que se acompaña al presente escrito como Anexo “1”, el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia simple de PLANILLA DE LIQUIDACIÓN de impuesto sobre inmuebles urbanos emitida en fecha 13/07/2021 al contribuyente ASADOS VENEZOLANOS C.A., número de cuenta A-002293-91-001 por la cantidad de Bs 33,310,702,884.36, que se acompaña al presente escrito como Anexo “2”, el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
3. Copia simple de Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente ASADOS VENEZOLANOS C.A., contra la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN de Impuesto de Inmuebles Urbanos correspondiente al año 2021 del 01/21 al 12/21, Cuenta N° A-002293-91-001 de fecha 13/07/2021,que se acompaña al presente escrito como Anexo “3”, el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
Las pruebas siguientes, fueron consignadas por la recurrida junto al escrito de Oposición a la Admisión:
1. Copia Simple de Poder Especial otorgado por el Alcalde para esa fecha del Municipio Valencia del estado Carabobo JULIO CESAR FUENMAYOR BUITRAGO a los ciudadanos Divina Evelin Velasquez Mijares, Nurbys Karelys Lazaro Romero, Nay Cristina Blanco, Evangelina Rivero Iciarte, German Alejandro Torres Viloria, Rosibel Grisanti de Montero, Marianela Josefina Millán Rodríguez, identificados en autos, por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia Estado Carabobo en fecha 21 de abril de 2022 y corre inserto bajo Nº 36, Tomo 32, de los libros llevados por ante esa Notaría, que se acompaña al presente escrito como Anexo “A”, el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Ejemplar de la Gaceta Municipal contentiva de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, Anexo marcado “B” la cual no se aprecia como prueba de acuerdo al principio iura novit curia.
3. Calendario interno de la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo del año 2021, anexo marcado “C”, el cual se le concede valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En la etapa probatoria la recurrente ratificó las probanzas consignadas junto con el recurso y además promovió:
1.- Registro Mercantil inscrito en el Registro Mercantil 1° del Estado Carabobo bajo el N° 21, Tomo 389-A de fecha 23/09/22 anexo marcado “4”, el cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Informe de preparación de Estados Financieros que refleja el capital de la recurrente para la fecha, anexo marcado “5”, el cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa este juzgador a delimitar el thema decidendum, siendo entonces el controvertido objeto de decisión, determinar la validez o legalidad de la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN de Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos emitida en fecha 13/07/2021 al contribuyente ASADOS VENEZOLANOS C.A., número de cuenta A-002293-91-001 por la cantidad de Bs. 33,310,702,884.36, emanada de Departamento de Inmuebles Urbanos de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia; por tanto determinar lo siguiente:
i) Determinar si la funcionaria que liquidó el impuesto era competente de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

ii) Determinar si hubo o no una supuesta aplicación anticipada de la Ordenanza de Inmuebles Urbanos que hiciera incurrir a la administración tributaria municipal en violación al principio de Seguridad Jurídica y Confianza Legítima.

iii) Determinar si la administración tributaria incurrió o no en violación al debido proceso y derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

iv) Determinar si la administración tributaria al dictar el acto administrativo, incurrió o no en violación del Principio de Imparcialidad establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

v) Determinar si la administración tributaria incurrió o no en violación al Principio de Irretroactividad de la Ley.

vi) Determinar si la administración al imponer la obligación impositiva incurrió o no en una actividad que resulta confiscatoria.
Delimitada la litis según lo antes expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada; apreciados y valorados los medios probatorios que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
-VI-
FALTA DE CONSINACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.

Resulta necesario antes de entrar a motivar los vicios alegados por la recurrente, hacer unas breves consideraciones con ocasión de la falta de consignación del expediente administrativo por parte de la Administración Tributaria, a pesar de haber sido solicitado por este Tribunal.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, entre otras, en la decisión Nro. 01360 del 12 de diciembre de 2017, caso: Global santa fe Drilling Venezuela, C.A., que la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal prevista en el Parágrafo Único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario de 2020 (artículos 264 y 271 de los Textos Orgánicos de 2001 y 2014, en ese orden), que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, por lo que resulta oportuno traer a colación lo sostenido por esta Máxima Instancia en la sentencia Nro. 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Marqués III, C.A., mediante el cual se estableció que:
“(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”.
Cabe destacar que en la decisión comentada también se hizo referencia a la sentencia Nro. 00685 del 17 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid., sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)”. (Negrillas de la Sala).
Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento por parte de la Administración Tributaria en cualquiera de sus manifestaciones, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán Landines Tellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).
Es oportuno señalar que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
Así las cosas, y como fue señalado anteriormente, advierte este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central que, el Departamento de Inmuebles Urbanos de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo, no cumplió con lo requerido por este Tribunal, en detrimento de la exigencia legal que le corresponde a tenor de lo estatuido en el Parágrafo Único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario, y por ende, esta juzgador actuando con base en el citado criterio y con fundamento en las actuaciones cursantes en las actas procesales, pasará a pronunciarse sobre la controversia planteada. Así se declara.
i) Determinar si la funcionaria que liquidó el impuesto era competente de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Como punto inicial de la controversia de autos, sostiene la recurrente que la administración tributaria incurrió en una supuesta violación del artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentando lo siguiente:
“…1º) Alegamos que el acto administrativo contenido en la Planilla A-002293-91-001, que aparece con la autoría de Yusbely M. Miranda, la dictó cuando no era funcionaria competente para hacerlo, pues no acredita su competencia para liquidar el impuesto, ni aparece suscribiéndolo, lo que viola el artículo 18-7º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, LOPA. En efecto, la persona que aparece liquidando el impuesto no se identifica como funcionaria acreditada al efecto, pues no expresa si actúa por avocación o por delegación, lo que indica que el contribuyente no pueda conocer si era funcionaria competente para liquidar el impuesto.
…Omissis… Lo expuesto, como requisito de validez de todo acto administrativo no lo contiene la actividad administrativa cuestionada, pues ella dice: “Liquidado por Yusbely M. Miranda.”; pero ni lo suscribe ni explica la titularidad con que actúa, lo que estaba obligada a expresar; y en ese sentido, si actuaba por delegación indicar el número y fecha del acto delegatorio: pero al no hacerlo, resulta absolutamente nula su actuación, por lo dispuesto en el artículo 19-4º de la LOPA, por prescindir en forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido
…Omissis…insistimos por consiguiente que Yusbely M. Miranda no era funcionaria competente cuando hizo la liquidación del tributo a que se contrae la planilla de liquidación del impuesto inmobiliario impugnada…”
Al respecto, la administración tributaria señala lo siguiente:
“…Alega la parte recurrente en su escrito libelar en el punto CAPITULO III RAZONES, que el acto administrativo contenido en la planilla A-002597-91-001, la persona que lo emite no era funcionario competente para hacerlo, alegando la violación del artículo 18-7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A tales efecto me permito señalarle que el acto administrativo que hoy recurre y cuya nulidad solicita el demandante, es un acto administrativo de mero trámite, es decir, son declaraciones o manifestaciones del órgano administrativo que, no crea o modifica una situación jurídica y, por tanto, careciendo de efectos imperativos o decisorios, no pueden calificarse de actos administrativos generales sino de mero trámite; es decir, de actos que contienen resoluciones definitivas, esto es, de actos administrativos que se dictan a lo largo de un procedimiento administrativo no resolutorios del mismo, que no requieren de más formalidades…”
Resulta oportuno citar el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sobre los requisitos que debe contener todo acto administrativo para ser válido, a saber:
“Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.”

En virtud de lo antes señalado, aún cuando la contribuyente argumentó en su escrito recursivo que la funcionaria que dictó el auto no era competente para hacerlo, pues no acredita su competencia para liquidar el impuesto, ni aparece suscribiéndolo, a lo largo del presente juicio, resulta claro que la planilla impugnada aparece generada por la ciudadana YUSBELY MIRANDA M, se desprende también que se encontraba adscrita al Departamento de Inmuebles Urbanos de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia, con lo cual se cumplen con lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aun cuando no señala expresamente cual es el acto o providencia que la faculta, los artículos 28 y 36 de la Ordenanza sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Valencia, suple legislativamente tal autorización al precaver que es una carga del contribuyente solicitar la liquidación y a falta de esto corresponde al Municipio proceder a la Liquidación. Aunado a lo anterior, la recurrente no demostró ni trajo a los autos algún elemento probatorio que pudiese desvirtuar la presunción de legalidad de la Planilla de Liquidación impugnada y es de recordar que la actividad probatoria es dinámica, por lo tanto el contenido de la planilla impugnada se toma como cierta por ser un acto administrativo con presunción de legalidad, razón por la cual se otorga todo el valor legal y legitimo de este acto administrativo y se desecha el vicio alegado. Así se decide.
ii) Determinar si hubo o no una supuesta aplicación anticipada de la Ordenanza de Inmuebles Urbanos que hiciera incurrir a la administración tributaria municipal en violación al principio de Seguridad Jurídica y Confianza Legítima.
Al respecto del segundo punto, la recurrente señala que la administración tributaria municipal incurrió en una aplicación anticipada de la norma al no tomar en cuenta su ejercicio económico, afirmando lo siguiente:
2º) Aplicación anticipada de la ley La aplicación de la Ordenanza sobre inmuebles urbanos producto del Acuerdo del Concejo Municipal Bolivariano de Valencia Nº:0126-2020 publicado en Gaceta Municipal Nº:20/7801 de fecha 20/8/2020 En la aplicación a la contribuyente de la Ordenanza de impuestos sobre inmuebles urbanos producto del referido Acuerdo del Concejo Municipal, se incurrió en violación de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima contenidos en los artículos 24 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…
…Omissis…En la planilla con la cuenta Nº:A-002293-91-001 emitida el 13/7/21, se le aplicó a mi representada la Ordenanza que fue aprobada el 20/8/20 que reforma y sustituye la Ordenanza publicada en Gaceta Municipal Nº:10/1616 de fecha 20/12/2010 y que según su exposición de motivos es producto del Acuerdo Nacional de Armonización Tributaria Municipal por decisión Nº:0078 del 7/7/2020 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las meses técnicas que se conformaron por orden de ésta. Al respecto, lo que se objeta es la aplicación adelantada que se hace de la Ordenanza, lo que no se corresponde con la oportunidad en que debe aplicársele a mi representada, tomando en cuenta su ejercicio económico; la planilla cuestionada pecha el ejercicio económico de la contribuyente del año 2020-2021; pero este ejercicio, conforme a la cláusula Vigésima de sus Estatutos comienza el 1º de agosto de cada año y termina el 31 de julio del año siguiente; así, siendo su ejercicio comercial pechado el que transcurre desde el 1º de agosto de 2020 hasta el 31 de julio de 2021, cuando la planilla es emitida el 13/7/21 habían transcurrido 11 meses completos de su ejercicio económico; por consiguiente la Ordenanza que ha estado vigente durante ese ejercicio económico es la anterior, vigente desde el 2010 y que esta nueva ley tributaria sustituye…
Por otra parte, la recurrida ante la afirmación de la contribuyente señala:
“…Alega la violación de los principios de seguridad y confianza legítima, ya que, la administración tributaria aplico anticipadamente la Ordenanza sobre Inmuebles Urbanos N° 0126-2020, publicada en Gaceta Municipal N° 20/7801 de fecha 20/08/2020, lo cual niego y rechazo ya que, la Gaceta que se encontraba vigente para el momento de la liquidación del impuesto se calcula en base a la Ordenanza Publicada en Gaceta Municipal el 28/01/2021, extraordinaria 21/8112. Habiendo sido derogada la Gaceta a la que alude la parte recurrente y ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia y la doctrina que las normas leyes y ordenanzas son de aplicación inmediata, a partir de la fecha que son publicados o en la fecha que señale la propia norma. Alega que objeta la aplicación adelantada de la Ordenanza, lo que no se corresponde en la oportunidad que debe aplicarse a la recurrente, tomando en cuenta su ejercicio fiscal; alega que la planilla cuestionada pecha el ejercicio económico de la contribuyente del año 2020-2021.
Ante tal aseveración niego rechazo y contradigo que se le esté imputando el impuesto correspondiente al año 2020, ya que de la propia planilla traída a los autos y que es el fundamento de la acción se lee claramente que el impuesto que se le liquida es el correspondiente al año 2021, ante tal aseveración debe quien aquí suscribe señalar que las ordenanzas son publicadas en GACETAS OFICIALES, SEAN ESTAS MUNICIPALES, ESTADALES O DE LA REPÚBLICA, las cuales surten efectos erga omnes, ya que las Ordenanzas debidamente publicadas en Gacetas son actos que tienen efectos para todas las personas, en consecuencia, ciudadano Juez, el acto administrativo por el cual hoy recurre la parte demandante constituido por la Planilla N° A-002597-91-001 de fecha 13/07/2021, se dicta en base a la ordenanza publicada en Gaceta Municipal el 28/01/2021, extraordinaria 21/8112 y en cuya parte TITULO XIV DISPOSICIONES FINALES. Artículo 96: Queda reformada la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Valencia publicada en Gaceta Municipal N° 20/7869 de fecha 18 de septiembre de 2020. Artículo 97: La Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Valencia entrara en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Municipal de Valencia.
(…)
Por tales circunstancia, debo en nombre de mi representar señalar a este despacho que la ordenanza a ser aplicada para calcular el impuesto según la planilla N° A-002597-91-001, es la ordenanza publicada en Gaceta Municipal el 28/01/2021, extraordinaria 21/8112, y cuando se trata de leyes tributarias que establezcan tributos, las mismas regirán una vez que son publicadas a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia…”
En primer lugar, la confianza legítima constituye un principio rector de la actuación de la Administración Pública según el cual los ciudadanos tienen la legítima expectativa de que la actuación de la misma se altere arbitrariamente. En consideración a este principio, las autoridades y los particulares deben ser coherentes en sus actuaciones y respetar los compromisos adquiridos en sus acuerdos y convenios; deben garantizar estabilidad y durabilidad de las situaciones generadas, de tal suerte que así como la administración pública no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias éticas.
Sobre la aplicación del principio de confianza legítima, la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 954 de fecha 18 de Junio de 2014, estableció lo siguiente:
“(…) Esta Sala ha expresado que el principio de confianza legítima, que rige la actividad administrativa, está referido a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas (ver sentencia N° 1.171 del 4 de julio de 2007).
Asimismo, se ha manifestado que el principio de la confianza legítima (sentencia de esta Sala N° 213 del 18 de febrero de 2009) constituye la base de los vínculos que existe entre el Poder Público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión que esté en consonancia con lo que se ha venido resolviendo. (…)” (sentencia N° 01181 de fecha 28 de septiembre de 2011).”
De conformidad con todo lo anterior, el principio de la confianza legítima se refiere entonces a la expectativa que tienen los particulares de que la Administración Pública siga decidiendo tal como lo ha venido haciendo en una materia en base a sus actuaciones reiteradas.
Por otra parte, respecto al principio de seguridad jurídica, la Sala Constitucional en sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), dejó establecido, lo siguiente:
“El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente Constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(…) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, …’.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán…”

Ahora bien, vistos los alegatos de la recurrente en relación a su ejercicio económico, resulta necesario establecer las diferencias entre los conceptos de ejercicio económico y ejercicio fiscal, a saber:
“Ejercicio económico: es el periodo de tiempo en el cual la sociedad mercantil inicia su actividad económica y comercial.”
“Ejercicio fiscal: es el periodo al cual se encuentra sujeta la aplicación y determinación de los tributos, generalmente va desde el primero (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre.”
De acuerdo a lo antes transcrito, el ejercicio económico es aquel que se determina por el momento en el que una empresa empieza su actividad comercial, mientras que el ejercicio fiscal es el establecido en la norma mediante el cual se determinan e imponen los tributos.
En efecto, como el contribuyente afirma, su ejercicio económico de acuerdo a la Cláusula Vigésima de sus Estatutos Sociales, inicia el primero (01) de agosto de cada año y termina el treinta y uno (31) de julio del año siguiente; lo cual se deprende en el folio ochenta y seis (86) del presente expediente, aunado a ello, el contribuyente afirma que la planilla cuestionada “pecha el ejercicio económico de la contribuyente del año 2020-2021”; sin embargo, de la Planilla de Liquidación de Impuestos de Inmuebles Urbanos, N° A-002293-91-001, de fecha 13/07/2021, emitida por el Departamento de Inmuebles Urbanos de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo, impugnada se observa lo siguiente:
Que el periodo fiscal determinado en la planilla N° A-002293-91-001 corresponde al ejercicio fiscal del año 2021, va desde el primero (01) de enero de 2021 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021, por cuanto la Ordenanza que corresponde aplicar es la vigente para ese momento la cual es la Reforma Parcial de la Ordenanza del Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Valencia publicada en Gaceta Municipal el 28/01/2021, extraordinaria 21/8112, como en efecto fue aplicada por la administración tributaria municipal y sobre lo cual concluye este Juzgado que la administración tributaria no violó el Principio de Seguridad Jurídica y Confianza Legítima. Así se decide.
iii) Determinar si la administración tributaria incurrió o no en violación al debido proceso y derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

iv) Determinar si la administración tributaria al dictar el acto administrativo, incurrió o no en violación del Principio de Imparcialidad establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

v) Determinar si la administración tributaria incurrió o no en violación al Principio de Irretroactividad de la Ley.

Ahora bien, este Tribunal en aras de garantizar la debida congruencia en la motivación y resolución acerca de lo denunciado, pasará a resolver los literales “iii, iv y v” en un mismo punto, debido a que sus contenidos están estrechamente vinculados entre sí y al decidir uno, ya se estaría resolviendo el siguiente al ser consecuencia directa uno de otro, en consecuencia se pasa a decidir en la forma siguiente:
La recurrente alega que la administración tributaria municipal, liquidó el impuesto a pagar del año 2021, en el mes de julio del año 2021 y no al final del año 2020 y por no haberlo cancelado durante los primeros seis meses del año, le aplicó a la contribuyente, la sanción de pagar intereses de mora, lo cual la hizo incurrir en una supuesta violación al debido proceso, derecho a la defensa violación al Principio de Imparcialidad y violación del Principio de la Irretroactividad de la ley; al respecto de estos tres puntos, la contribuyente alega lo siguiente:
“…En el presente caso el acto administrativo cuestionado viola el derecho de defensa de la contribuyente, establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental por violación del debido proceso y la presunción de inocencia contenido en su ordinal 2¬., pues la administración liquida el impuesto a pagar del año 2021, en el mes de julio/21 y no al final del año 2020 y por no haberlo cancelado durante los primeros seis meses del año, le aplica a la contribuyente, la sanción de pagar intereses de mora
…Omissis…
Conforme a lo expuesto, la actividad administrativa viola el principio de imparcialidad, pues todo el tributo genera intereses de mora, sin corresponderse con el supuesto de hecho, liquidación del impuesto hecha en julio de 2021, creando un acto que resulta de ilegal ejecución y por consiguiente nulo conforme el artículo 19 de la LOPA.;
…Omissis…
“…5º) La administración al liquidar el impuesto inmobiliario en la planilla cuestionada, el 13/7/21 y pretender con ella pechar a la contribuyente con intereses de mora desde el mes de enero/21, hace una aplicación retroactiva de esa planilla de liquidación del impuesto inmobiliario con violación del principio que consagra la irretroactividad de la ley…”
Con respecto al denuncio anterior, este Tribunal observa lo siguiente:
El debido proceso, ha sido entendido como un derecho humano complejo, que está a su vez comprendido por un conjunto de garantías que lo conforman, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, es decir, cada uno de los ordinales del citado artículo, contienen un derecho específico, que puede ser analizado individualmente. Los cuales ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, de igual manera en todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
Por ende, existe violación al debido proceso cuando alguna de las partes se le priva o restringe la facultad procesal para realizar un acto de solicitud el cual le corresponde por derecho; cuando esa facultad se ve limitada de modo alguno que su defensa se vea perjudica tiene como consecuencia que las partes no puedan actuar en igual, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Con respecto al segundo punto, que es el derecho a la defensa, es el pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa; entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Existe violación del derecho a la defensa en el momento que el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Seguidamente, dentro de los principios generales que rigen el procedimiento administrativo está el Principio de la Imparcialidad, derivado del principio de igualdad y no discriminación de los administrados, conforme al cual, la Administración, en el curso del procedimiento y al decidirlo, no debe tomar partido, ni inclinar la balanza o beneficiar ilegítimamente a una parte en perjuicio de otra, sino que debe tomar su decisión únicamente conforme al ordenamiento jurídico y con la finalidad de interés general que la motiva.
En relación al Principio de Imparcialidad alegado, resulta necesario citar el contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se encuentran establecidos los principios de la actividad administrativa:
Principios de la actividad administrativa
“Artículo 30.- La actividad administrativa se desarrollará con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad.
Las autoridades superiores de cada organismo velarán por el cumplimiento de estos preceptos cuando deben resolver cuestiones relativas a las normas de procedimiento.”
Por otra parte, en cuanto al Principio de no Retroactividad de la Ley, el Artículo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la aplicación temporal de la misma, a los fines de ilustrar el dispositivo en desarrollo, de la siguiente manera:
“Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”

Como es de observarse de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.
De igual manera está prohibida la ultractividad o aplicación de una Ley derogada a hechos futuros, por cuanto el mismo artículo constitucional expresa que las Leyes se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia.
Sobre este mismo aspecto, el Código Orgánico Tributario 2020 en su artículo 8 hace las siguientes consideraciones en cuanto al principio de no retroactividad y aplicación temporal de la ley:
“Artículo 8.-…Omissis…
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones favorables al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por periodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del periodo respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.”(Negrillas del tribunal)

En conexión con esta disposición, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal pasa a resaltar el contenido de los artículos 28, 36, 40 y 41 de la Reforma Parcial de la Ordenanza del Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Valencia publicada en Gaceta Municipal el 28/01/2021, extraordinaria 21/8112, aplicada al caso de autos;
“Artículo 28.- La liquidación se solicitará ante la Dirección de Hacienda durante el primer mes de cada año, cumpliendo con las condiciones, plazos y formas establecidas en esta Ordenanza. La liquidación se acompañará con los recaudos que permitan registrase y/o actualizar al administrado en el Registro de Información de Contribuyentes del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos…”
“Artículo 36.- Cuando por cualquier motivo se dejare de presentar la declaración prevista en el Capítulo I de este Título, la Administración Tributaria Municipal, procederá a determinar y liquidar de oficio sobre base cierta o sobre base presuntiva, impuesto correspondiente, conforme con el procedimiento establecido en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal y en el Código Orgánico Tributario, en cuanto fuese aplicable.”
“Artículo 40.- El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos se liquidará por anualidades, y será pagado por mensualidades ante las oficinas receptoras de Fondos Municipales de la Alcaldía del Municipio Valencia, las mensualidades comenzarán a contarse a partir del primero (1ero) de enero de cada año.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

“Artículo 41.- El pago del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, deberá realizarse dentro del mes calendario correspondiente.”
Como fue mencionado anteriormente, corresponde al contribuyente solicitar la liquidación y a falta de esto corresponde a la administración proceder a la realizar la liquidación de oficio asimismo, se observa que el impuesto sobre Inmuebles Urbanos se paga de forma anual y se inicia el 01 de enero de cada año.
En tal sentido, visto el ejercicio fiscal de la contribuyente que comenzó el 1° de enero de 2021 y culminó el 31 de diciembre de 2021 y debía ser pagado mensual; no puede considerar el contribuyente que la administración haya incurrido en error cuando es su obligación como contribuyente, efectuar el pago del impuesto dentro del plazo que establezca la norma, además la administración lo que hizo fue suplir la carga del contribuyente de ordenar la liquidación, con base de legalidad, en razón a esto, resulta inoficioso para este Juzgador considerar que la Administración incurrió en alguno de los vicios denunciados. Así se decide.
vii) Determinar si la administración al imponer la obligación impositiva incurrió o no en una actividad que resulta confiscatoria.
Finalmente, en relación al último vicio alegado, el contribuyente adujo que la administración al imponer esa obligación impositiva realiza una actividad que resulta confiscatoria y vulnera su capacidad contributiva, señalando así en los términos siguientes:
“…6º) Denunciamos que la actividad administrativa desarrollada en la planilla No: A-002293-91-001 emitida el 13/7/21, de liquidación del impuesto sobre inmuebles urbanos, viola los articulos116 y 317 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. En efecto, el capital de mi representada esta en los treinta y seis millones de bolívares y el monto del impuesto inmobiliario en Bs: 33.310.702.884,36; por consiguiente cuando la administración impone esa obligación impositiva realiza una actividad que resulta confiscatoria porque: 1º) absorbe toda la renta que se produce en el año en curso, 2º) se lleva además gran parte del capital de la contribuyente…
Conforme a los criterios expresados no hay duda de que la actividad administrativa desarrollada en la planilla impugnada es confiscatoria, por lo que viola el artículo 116 denunciado al resultar una imposición y el articulo 317 ya que con el acto dictado se pretende cobrar un impuesto que tiene efectos confiscatorios…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Por su parte, la representación judicial del municipio Valencia señaló respecto a dicho vicio lo siguiente:
“…Alega que la actividad administrativa desarrollada en la planilla impugnada es confiscatoria, al resultar una imposición, en tal sentido cabe señalarse que la administración tributaria aplicó el impuesto de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza, tomado el término medio, se observa de la planilla de liquidación, que la misma no es confiscatoria, ya que, no es excesiva ni desproporcionada, por lo cual no viola el principio de la no confiscatoriedad establecida en nuestra Carta Magna adecuado, ya que, su basamento es idóneo y razonable. Ello significa que: existe congruencia con el valor del inmueble y el fin de la norma que le sirve de sustento…”
Al respecto del vicio alegado por la parte demandante de autos con relación a la Capacidad Contributiva, se hace necesario señalar que, el Estado persigue el bien común de la sociedad, atribuyendo la distribución equitativa de las cargas públicas, en cada una de sus entidades político-territoriales, tomando en consideración la capacidad económica de los contribuyentes, sin menos cabo de los derechos de los mismos, para ello, procura crear mecanismos que se adecuen a la situación socio-económica del país, tal como lo establece la Constitución de la República, en los artículos 316 y 317, a saber:
“Artículo 316.- El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.
Artículo 317.- No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.
En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.
Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos.
Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.
La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por lo cual, la capacidad contributiva se desprende de la verificación u observancia por parte del ente regulador sobre la actividad económica y patrimonial del sujeto pasivo, que puedan cumplir con el enteramiento al Fisco Nacional, destinado a contribuir con los gastos públicos, en relación a esto, vale decir, que no basta con alegar un vicio en un determinado acto administrativo, sino que además debe ser probado, de esto no escapa el vicio de violación de la capacidad contributiva.
Al respecto, conviene citar el criterio que en sentencia número 1070 de fecha 09 de julio de 2003, deja plasmado la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso:
“(…) para el establecimiento de la capacidad contributiva de un contribuyente, son necesarios múltiples elementos que no sólo estarían restringidos a los que conforman su carga impositiva con relación al impuesto sobre la renta, sino que sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales. Asimismo, sería necesario conocer la totalidad de los balances, declaraciones y otros elementos capaces de reflejar la actividad financiera e impositiva del contribuyente en los diferentes períodos fiscalizados”(subrayado de este Tribunal)
Asimismo, con relación a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el artículo 116 del Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia Nº 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.); sosteniendo la misma Sala que “…para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiere de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes…” (Vid. Sentencia N° 200, de fecha 19/02/2004, caso: Caribe Motor C.A. y otros).
Seguidamente, se es necesario traer a colación el Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario el cual devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgado advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el Juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.
La Sala Político-Administrativa en fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774), estableció el criterio que ha sido sostenido a través del tiempo sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios la Sala Político-Administrativa en fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774), el cual ha sido ratificado por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881) cuando afirma:
“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.
Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982”
Asimismo, sobre el mencionado principio la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1070 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774, adujo lo siguiente:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a la obligatoriedad que le impone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a este Juzgador de asegurar la integridad de la misma, a través del control difuso de la constitucionalidad.
Con base en lo anterior este Tribunal para decidir observa:
En las actas que conforman el presente expediente en los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86), se desprende que según Acta N° 76 de fecha 01 de junio de 2022, registrada en fecha 23 de septiembre de 2023, bajo el N° 21, Tomo 309-A, Expediente N° 6573, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, que el Capital Social de la sociedad mercantil ASADOS VENEZOLANOS, C.A, fue suscrito y pagado por la cantidad de Veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), lo cual resulta en contradicción con lo que reflejado en el Informe de preparación de Estados Financieros de la sociedad mercantil ASADOS VENEZOLANOS, C.A, el cual fue debidamente valorado por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria y del cual, en el folio noventa y uno (91) se destaca lo siguiente:
Que el Capital Social de la empresa en el rubro 10, es la cantidad de 1.126.044.456.850,02.
Que el total de Activos de la empresa está representado por la cantidad de 1.501.817.608.030,30.
Que el total Pasivo y Patrimonio de la empresa está representado por la cantidad de 1.501.817.608.030,30.
Que la contribuyente no trajo al proceso prueba alguna de su relación jurídico tributaria con el Fisco Nacional (Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta).
En razón de lo anterior, este Juzgado concluye que la contribuyente no desplegó la suficiente actividad probatoria para demostrar su falta de capacidad contributiva y la confiscatoriedad del Impuesto, más aún, que la empresa tenga un capital social suscrito y pagado de Bs. 20.000,00 frente al inconmensurable contraste con su patrimonio Bs. 1.501.817.608.030,30, demuestra en opinión de este jurisdicente, no solo la capacidad contributiva de la contribuyente, sino además una excesiva falta de cuidado y claridad frente a la administración Tributaria en todos sus niveles. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal concluye que acto recurrido no se encuentra afectado de nulidad y por lo tanto, se confirma el Impuesto de Inmuebles Urbanos, correspondiente al 2021, del 01/01/21 al 31/12/21, cuenta N° A-002293-91-001, de fecha 13/07/2021, emitida por el DEPARTAMENTO DE INMUEBLES URBANOS DE LA DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y se procede a confirmar también los intereses moratorios. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado Rafael Bellera, titular de la cédula de identidad V-7.029.159, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.181, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ASADOS VENEZOLANOS, C.A, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar Norte, N° 142-30, Sector La Ceiba, Valencia, estado Carabobo, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Aragua el 23 de abril de l.971 bajo el Nº:55, tomo 2º; y por cambio de domicilio en el Registro Mercantil 1º de la circunscripción judicial del Estado Carabobo el 22 de enero de l.980, bajo el Nº:46, tomo 22-c., interpuso recurso contencioso tributario contra el administrativo contenido en la Planilla de Liquidación de Impuestos de Inmuebles Urbanos, correspondiente al 2021, del 01/01/21 al 31/12/21, cuenta N° A-002293-91-001, de fecha 13/07/2021, emitida por el Departamento de Inmuebles Urbanos de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
2. Se CONFIRMA, contenido de la Planilla de Liquidación de Impuestos de Inmuebles Urbanos, correspondiente al 2021, del 01/01/21 al 31/12/21, cuenta N° A-002293-91-001, de fecha 13/07/2021, emitida por el Departamento de Inmuebles Urbanos de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
3. SE ORDENA, al contribuyente antes identificado el cumplimiento del pago de la obligación contenida en la Planilla de Liquidación de Impuestos de Inmuebles Urbanos, correspondiente al 2021, del 01/01/21 al 31/12/21, cuenta N° A-002293-91-001, de fecha 13/07/2021, emitida por el Departamento de Inmuebles Urbanos de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
4. SE CONDENA, al Contribuyente ASADOS VENEZOLANOS, C.A, en costas procesales por una cantidad equivalente al dos por ciento (2%) de la cuantía del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Tributario 2020.
5. La contribuyente ASADOS VENEZOLANOS, C.A ya identificada, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión.
Notifíquese de la presente Sentencia Definitiva al Síndico Procurador del Municipio Valencia del estado Carabobo, con copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, otorgándole las prerrogativas y privilegios procesales de la República, y por disposición del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyendo ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República; en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, mediante el cual estableció que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, son aplicables a los municipios siendo este criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 00054 de fecha 25 de enero de 2018, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.). Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,

Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,

Abg. Oriana V. Blanco.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.
La Secretaria,

Abg. Oriana V. Blanco.

Exp. N° 3643
PJSA/ob/mr