REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Exp. Nº 3642
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1592
Valencia, (07) de agosto de 2023
213º y 164º

PARTE RECURRENTE: ASADOS VENEZOLANOS, C.A
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRENTE: Abogado RAFAEL BELLERA, titular de la cédula de identidad V-7.029.159, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.181.
PARTE RECURRIDA: DEPARTAMENTO DE PUBLICIDAD COMERCIAL DE LA DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRIDA: Abogada NURBYS KARELYS ZAMBRANO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.528.275, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 272.902.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO contra el Acto Administrativo contenido en la Planilla de Liquidación de Impuestos Sobre Publicidad Comercial, correspondiente al año 2021, del 01/01/21 al 31/12/21, inspección N° 196.546, de fecha 13/07/2021, emanado del Departamento de Publicidad Comercial de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia.
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 11 de mayo de 2022, el abogado Rafael Bellera, titular de la cédula de identidad V-7.029.159, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.181, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ASADOS VENEZOLANOS, C.A, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar Norte, N° 142-30, Sector La Ceiba, Valencia, estado Carabobo, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Aragua el 23 de abril de l.971 bajo el Nº:55, tomo 2º; y por cambio de domicilio en el Registro Mercantil 1º de la circunscripción judicial del Estado Carabobo el 22 de enero de l.980, bajo el Nº:46, tomo 22-c., interpuso recurso contencioso tributario contra el administrativo contenido en la Planilla de Liquidación de Impuestos Sobre Publicidad Comercial, correspondiente al 2021, del 01/01/21 al 31/12/21, inspección N° 196.546, de fecha 13/07/2021, emitida por el Departamento de Publicidad Comercial de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo.
En fecha 17 de mayo de 2022, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el número de expediente 3642 (numeración de este Tribunal), así mismo se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al Departamento de Publicidad Comercial de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia, el expediente administrativo conforme al artículo 291 del Código Orgánico Tributario del 2020.
En fecha 20 de junio de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó la última de las notificaciones de Ley correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 27 de julio de 2022, la representación Judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, formuló Oposición a la Admisión del Recurso.
En fecha 22 de septiembre de 2022, se dictó sentencia Interlocutoria Nº 5258, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Oposición y se ADMITIÓ el recurso, se libraron las notificaciones de ley.
En fecha 20 de octubre de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida al Sindico Procurador del Municipio Valencia del estado Carabobo con relación a la sentencia N° 5258 contentiva de la Admisión del presente Recurso.
En fecha 09 de noviembre de 2022, la abogada Nurbys Karelys Lázaro Romero en representación del Municipio Valencia del estado Carabobo, apeló de la sentencia Interlocutoria Nº 5258, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición y se admitió el recurso.
En fecha 14 de noviembre de 2022, este Tribunal oyó la apelación anterior en un solo efecto.
En fecha 23 de noviembre de 2022, se agregó el escrito de pruebas presentado por abogado Rafael Bellera inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.181, actuando como apoderado judicial del recurrente. Así mismo, se dejó constancia que, la representación del Municipio Valencia del estado Carabobo, no hizo uso de su derecho.
En fecha 05 de diciembre de 2022, se dictó auto motivado, mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre la Admisión de pruebas promovidas por la parte recurrente.
En fecha 23 de enero de 2023, se llevó a cabo el acto de deposición de la ciudadana Dorys Mujica, como testigo, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la prueba de testigos promovida por el recurrente.
En fecha 30 de enero de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 01 de marzo de 2023, se ordenó agregar los informes presentados por ambas partes.
En fecha 15 de marzo de 2023, se dio inicio al lapso para dictar la sentencia definitiva.
En fecha 23 de mayo de 2023, se dicto auto de diferimiento de la sentencia definitiva, por un lapso de treinta (30) días.
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Como punto de partida, la recurrente narró en el Capítulo “II” de su escrito recursivo, denominado “LOS HECHOS”, los hechos en relación al acto administrativo impugnado, manifestando lo siguiente:
“…1º) Mi representada es una empresa de servicio de comida con muchos años de servicio en su sede de la Avenida Bolívar; todos los años cancela sus impuestos municipales que le corresponden, atendiendo su cuantía a su capacidad económica; cancela además impuesto sobre inmuebles urbanos, impuesto de industria y comercio. Pero en el año 2020 la actividad comercial disminuyó, lo que es un hecho público y notorio por efecto de: a) prohibición de venta en los restaurantes excepto el permiso para la venta de comida para llevar, b) cierre de los negocios de comida ordenado por las autoridades en protección de la población, por razones de la pandemia; c) encarecimiento de los costos de los platos, producto de la inflación, lo que ha limitado la venta al sector popular; d) aumento de los costos de la materia prima para elaborar los platos: carne de pollo, de res, de cerdo, charcutería, aceite, condimentos mano de obra servicios Públicos. Todo esto ha producido una baja en las ventas, como se refleja en el estado de ganancias y pérdidas, anexo “3” al expediente administrativo. Lo expuesto ha causado que la carga pública no se corresponda con la capacidad económica de poder cumplir con los tributos liquidados en el año 21.
(…)
2º) Mi representada en el año 2020 canceló por impuesto Sobre Publicidad Comercial la cantidad de Bs.499.200,OO anexo “3” Recibo de pago citado; y en el año 2021 por el mismo hecho imponible, conforme planilla Inspección:196546, anexo “2” emitida el 13/07/2021 se le aplica un impuesto por Bs:527.815.509,54…”

Seguidamente, en relación a los vicios alegados en el Capítulo “III” de su escrito recursivo, denominado “RAZONES”, expresó lo siguiente:
“…1º) Alegamos que el acto administrativo contenido en la planilla 196546 que aparece con la autoría de Arévalo J. Salazar, lo dictó cuando no era funcionario competente para hacerlo, pues no acredita su competencia para liquidar el impuesto, ni aparece suscribiéndolo, lo que viola el artículo 18-7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, LOPA. En efecto, la persona que aparece liquidando el impuesto no se acredita como funcionario acreditado al efecto, pues no expresa si actúa por avocación o por delegación, lo que indica que el contribuyente no pueda conocer si era funcionario competente para liquidar el impuesto…Omissis…el acto administrativo debe contener, como lo señala el artículo 18-7º de la LOPA,: “el nombre del funcionario o funcionaria que lo suscribe, con indicación de la titularidad con que actúa …..”. Lo expuesto como requisito de validez de todo acto administrativo no lo contiene la actividad administrativa cuestionada, pues ella dice: “Liquidado por AREVALO J. SALAZAR A.”; pero ni lo suscribe ni explica la titularidad con que actúa, lo que estaba obligado a expresar; y en ese sentido, si actuaba por delegación indicar el número y fecha del acto delegatorio; pero al no hacerlo, resulta absolutamente nula su actuación por lo dispuesto en el artículo 19-4º de la LOPA, por prescindir en forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. …Omissis…insistimos por consiguiente que Arévalo J. Salazar A., no era funcionario competente cuando hizo la liquidación del tributo a que se contrae la planilla de liquidación del impuesto sobre Publicidad impugnada…”
2º) Cuando la administración emite la planilla de liquidación de impuesto sobre publicidad comercial Nº196546 viola los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos en los artículo 317, 24 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. En efecto, mi representada tiene una publicidad consistente en una VALLA CON ESTRUCTURA ADOSADA A FACHADA O SOBRE AZOTEA, con la publicidad del negocio; en el año 2020, por ese concepto y como se desprende del anexo “3” planilla emitida por la administración canceló Bs;499.200,oo; todo ello conforme a la Ordenanza de Impuesto Sobre Propaganda y Publicidad Comercial e Industrial de fecha 8/11/2010; pero en el año 2021, como consta en el anexo “2”, se le liquida por el mismo hecho imponible, en la planilla cuestionada la cantidad de Bs:527.815.509,54. Esta planilla Nº:196546, de fecha 13/07/2021, liquidada por Arévalo J. Salazar A., anexo “2” viola el principio de Legalidad consagrado en el artículo 317 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pues no indica que se haya liquidado el impuesto conforme a una Ordenanza diferente a la vigente en el año 2020, la vigente desde el 2010
Nos encontramos entonces, que el fisco municipal tiene una Ordenanza sobre publicidad comercial, vigente desde l.910; se le aplicó a la contribuyente en 2020 y ésta canceló el impuesto correspondiente, pero en 2021 se liquida el impuesto aplicado al mismo hecho imponible, que sirvió de base para liquidar el impuesto del año 2020 Véase: Planilla del año 2020: anex0 “3”, dice LIQUIDACION IMPUESTO SOBRE PUBLICIDAD COMERCIAL. Inspección: 193496---Fecha de Inspección: 06/02/2020—Fecha: 01/01/2020 al 31/12/2020—Cantidad: 69 Mts. – Cantidad: 1 Unidad. –Resumen Impuesto liquidado: 499.200,oo” Hay un sello húmedo que dice: “PAGADO!. Planilla del año 2021: dice, anexo “2”: LIQUIDACION IMPUESTO SOBRE PUBLICIDAD COMERCIAL. Inspección 196546. Fecha de Inspección: 13/07/2021—Fecha: 01/01/2021 al 31/12/2021.—Cantidad: 69 Mts.—Cantidad: 1 Unidad. Resumen del Impuesto liquidado: Monto Impuesto vigente año 2021:…..527.815.509,54”. Pero el principio de la legalidad exige un fundamento que indique la causa del cambio y el aumento del impuesto liquidado, que se apoye en una nueva ley. Por su parte la Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas. En este caso la ficción de conocimiento de una nueva ordenanza no es suficiente para justificar el nuevo tributo aplicado pues todo acto administrativo requiere de un fundamento legal pertinente, según el artículo 18-5º de la LOPA.
Nº3) La actividad administrativa desarrollada en la planilla de impuestos sobre publicidad comercial, viola el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos porque no es imparcial y en consecuencia no resulta eficaz. En efecto, la doctrina más autorizada y la posibilidad de su aplicación a la actividad impositiva, nos enseña que el impuesto municipal se liquida periódicamente al final de cada ejercicio fiscal para ser aplicado en el año siguiente, pero la administración no consideró esta premisa al liquidar el impuesto de la publicidad de mi representada, pues como se observa en la planilla emitida la administración no liquidó el impuesto al final del ejercicio fiscal 2020 para aplicarlo en el año en curso, lo que supone igualmente que no aplicó los valores existentes al final de aquel año, pues la liquidación se hace a mitad del año en que debe aplicarse, concretamente la emisión de la planilla se hace con fecha 13/7/2021 y no consta que la valuación aplicada para el cálculo del impuesto sea la existente para finales del anterior ejercicio fiscal por lo que el resultado de la liquidación resulta abultada con mayor provecho para la administración. .La planilla 196546 dice: “Cálculo del impuesto---Nro. Public. 1—Año 2021 Monto Impuesto: 509.360.421,79. – Nro. Public. 2 –Año 2021 Monto Impuesto: l8.455.087,75-………Total Anual: 527.815.509,54 “. Conforme a lo expuesto, la actividad administrativa viola el principio de imparcialidad pues no se corresponde con la premisa que debió aplicar: liquidar el impuesto al final del año 2020, creando un acto que resulta de ilegal ejecución y por consiguiente nulo conforme al artículo 19 de la LOPA; y todo ocurre porque no hay razón que explique la conducta de la administración al realizar la actividad administrativa, todo lo cual es violatorio de los artículos 9 y 18-5º de la LOPA

-III-
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO

La representación judicial del Municipio Valencia del estado Carabobo en su escrito de informes alegó con respecto a los vicios denunciados por la recurrente, lo siguiente:
“…Alega la parte recurrente en su escrito libelar en el punto CAPITULO III RAZONES, que el acto administrativo contenido en la planilla 196546, la persona que lo emite no era funcionario competente para hacerlo, alegando la violación del artículo 18-7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A tales efecto me permito señalarle que el acto administrativo que hoy recurre y cuya nulidad solicita el demandante, es un acto administrativo de mero trámite, es decir, son declaraciones o manifestaciones del órgano administrativo que, no crea o modifica una situación jurídica y, por tanto, careciendo de efectos imperativos o decisorios, no pueden calificarse de actos administrativos generales sino de mero trámite; es decir, de actos que contienen resoluciones definitivas, esto es, de actos administrativos que se dictan a lo largo de un procedimiento administrativo no resolutorios del mismo, que no requieren de más formalidades.

Alega la violación de los principios de legalidad y seguridad jurídica, admite que su representada tiene una publicidad consistente en una valla con estructura adosada a fachada o sobre azotea, alega que por ese concepto en el año 2020 cancelo una cierta cantidad, pero que en el año 2021 se le liquida por el mismo hecho imponible en la planilla cuestionada, un monto superior y que se le debió haber aplicado la ordenanza vigente desde el 2010 y no la del 2020, que por tales circunstancias se le viola el principio de legalidad aduciendo que no se indica que se haya liquidado el impuesto conforme a una ordenanza diferente a la vigente en el año 2020, ante tal aseveración debe quien aquí suscribe señalar que las ordenanzas son publicadas en GACETAS OFICIALES, SEAN ESTAS MUNICIPALES, ESTADALES O DE LA REPÚBLICA, las cuales surten efectos erga omnes, ya que las Ordenanzas debidamente publicadas en Gacetas son actos que tienen efectos para todas las personas, en consecuencia, ciudadano Juez, el acto administrativo por el cual hoy recurre la parte demandante constituido por la Planilla N° 196546 de fecha 13/07/2021, se dicta en base a la ordenanza publicada en Gaceta Municipal el 18/09/2020, extraordinaria 20/7870 y en cuya parte TITULO XIV DISPOSICIONES FINALES. Artículo 148: Queda reformada la Ordenanza sobre Publicidad Comercial e Industrial publicada en Gaceta Municipal N° 10/1588 de fecha 19 de noviembre de 2010. Artículo 150: La presente Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial e Industrial, entrara en vigencia a partir del 15 de noviembre del año 2020.

En este sentido, puede afirmarse que, es esencial para la vigencia de toda norma del Estado, la publicación de las leyes, resoluciones, decretos, ordenanzas, en ese sentido la Ley Orgánica del Poder Público Municipal señala que es atribución del alcalde promulgar las ordenanzas y disponer su publicación. Y más adelante, en el capítulo relativo a las normas municipales y los procedimientos administrativas es más concluyente al señalar que las ordenanzas, los decretos deben ser publicados y en el caso de la municipalidad en la Gaceta Municipal, y de un modo concluyente, las mismas rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia, por lo cual al haber sido debidamente publicada la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto Sobre Propaganda y Publicidad Comercial e Industrial, surte efecto para todas las personas, ya que al ser publicada constituye el respeto de las garantías jurídicas del administrado. Se realza así la seguridad jurídica de aquellos a quienes la Administración pretende imponer una obligación o afectar de manera absoluta o parcial en sus derechos, de allí que, existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, surgiendo como consecuencia de ello el conocimiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra Ley, en virtud de ello, .se ha dicho que la publicidad actúa como presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación, con lo cual se vincula este principio con un tema que hoy se esgrime como base fundamental del contencioso administrativo: la tutela judicial efectiva.

Por tales circunstancia, debo en nombre de mi representar señalar a este despacho que la ordenanza aplicada para calcular el impuesto según la planilla N° 196546, correspondiente a impuesto sobre propaganda comercial correspondiente al año 2021, es la ordenanza publicada en Gaceta Municipal el 18/09/2020, extraordinaria 20/7870, y cuando se trata de leyes tributarias que establezcan tributos, las mismas regirán una vez que son publicadas a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia.

Por otra parte, señala la parte recurrente que la actividad administrativa desarrollada en la planilla de impuestos sobre publicidad comercial, es imparcial y no resulta eficaz, pues la administración no liquido el impuesto al final del ejercicio fiscal 2020, es de presumirse que allí quiso decir 2021, ya que, se lee de la propia planilla 196546 que el impuesto corresponde al año 2021, señala que se viola el principio de imparcialidad ya que, el acto administrativo que hoy cuestiona se debió haber liquidado al final del año 2020; en tal sentido y a pesar de los errores señalados por la parte recurrente, debe esta representación señalar que los impuestos municipales se liquidan de manera anual es decir, del 01 de enero al 31 de diciembre de cada año y el ejercicio cuyo calculo solicita la contribuyente es el correspondiente al año 2021, teniendo la posibilidad de pagar el mismo a principio de año, de manera mensual, trimestral, bimensual o semestral.
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

POR PARTE DE LA RECURRENTE
Las pruebas siguientes, fueron consignadas junto al escrito recursivo:
1. Copia Simple de Poder otorgado a los ciudadanos abogados FRANCISCO ARDILES, RAFAEL BELLERA y GERMAN GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.346.603, V-7.029.159 y V-2.841.836, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.708, 49.181 y 3.384 por el ciudadano FELIX HERNANDEZ PARRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.850.829, actuando en este acto como apoderados judicial de la sociedad mercantil ASADOS VENEZOLANOS C.A., que se acompaña al presente escrito como Anexo “1”, el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia simple de PLANILLA DE LIQUIDACIÓN de impuesto sobre publicidad comercial emitida en fecha 13/07/2021 al contribuyente ASADOS VENEZOLANOS C.A., inspección N° 196.546, por la cantidad de Bs. 527.815.509,54 que se acompaña al presente escrito como Anexo “2”, el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
3. Copia simple de Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente ASADOS VENEZOLANOS C.A., contra la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN de Impuestos Sobre Publicidad Comercial, correspondiente al año 2021 del 01/21 al 12/21, inspección N° 196.546, de fecha 13/07/2021, que se acompaña al presente escrito como Anexo “3”, el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
Las pruebas siguientes, fueron consignadas por la recurrida junto al escrito de Oposición a la Admisión:
1. Copia Simple de Poder Especial otorgado por el Alcalde para esa fecha del Municipio Valencia del estado Carabobo JULIO CESAR FUENMAYOR BUITRAGO a los ciudadanos Divina Evelin Velasquez Mijares, Nurbys Karelys Lazaro Romero, Nay Cristina Blanco, Evangelina Rivero Iciarte, German Alejandro Torres Viloria, Rosibel Grisanti de Montero, Marianela Josefina Millán Rodríguez, identificados en autos, por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia Estado Carabobo en fecha 21 de abril de 2022 y corre inserto bajo Nº 36, Tomo 32, de los libros llevados por ante esa Notaría, que se acompaña al presente escrito como Anexo “A”, el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Ejemplar de la Gaceta Municipal contentiva de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, Anexo marcado “B” la cual no se aprecia como prueba de acuerdo al principio iura novit curia.
3. Calendario interno de la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo del año 2021, anexo marcado “C”, el cual se le concede valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En la etapa probatoria la recurrente ratificó las probanzas consignadas junto con el recurso y además promovió:
1.- Registro Mercantil inscrito en el Registro Mercantil 1° del Estado Carabobo bajo el N°21, Tomo 309-A de fecha 01/06/22 anexo marcado “4”, el cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Informe de preparación de Estados Financieros que refleja el capital de la recurrente para la fecha, anexo marcado “5”, el cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa este juzgador a delimitar el thema decidendum, siendo entonces el controvertido objeto de decisión, determinar la validez o legalidad de la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN de Impuestos Sobre Publicidad Comercial, correspondiente al año 2021, del 01/01/21 al 31/12/21, inspección N° 196.546, de fecha 13/07/2021, emanado del Departamento de Publicidad Comercial de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia; por tanto determinar lo siguiente:
i) Determinar si el funcionario que liquidó el impuesto era competente de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

ii) Determinar si la Ordenanza de Publicidad Comercial aplicada en el acto administrativo, hizo incurrir o no a la administración tributaria municipal en violación al Principio de Legalidad y Seguridad Jurídica.

iii) Determinar si la administración tributaria al dictar el acto administrativo, incurrió o no en violación del Principio de Imparcialidad establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Delimitada la litis según lo antes expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada; apreciados y valorados los medios probatorios que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
-VI-
FALTA DE CONSINACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.

Resulta necesario antes de entrar a motivar los vicios alegados por la recurrente, hacer unas breves consideraciones con ocasión de la falta de consignación del expediente administrativo por parte de la Administración Tributaria, a pesar de haber sido solicitado por este Tribunal.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, entre otras, en la decisión Nro. 01360 del 12 de diciembre de 2017, caso: Global santa fe Drilling Venezuela, C.A., que la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal prevista en el Parágrafo Único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario de 2020 (artículos 264 y 271 de los Textos Orgánicos de 2001 y 2014, en ese orden), que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, por lo que resulta oportuno traer a colación lo sostenido por esta Máxima Instancia en la sentencia Nro. 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Marqués III, C.A., mediante el cual se estableció que:
“(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”.
Cabe destacar que en la decisión comentada también se hizo referencia a la sentencia Nro. 00685 del 17 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid., sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)”. (Negrillas de la Sala).
Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento por parte de la Administración Tributaria en cualquiera de sus manifestaciones, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán Landines Tellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).
Es oportuno señalar que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
Así las cosas, y como fue señalado anteriormente, advierte este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central que, el Departamento de Publicidad Comercial de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo, no cumplió con lo requerido por este Tribunal, en detrimento de la exigencia legal que le corresponde a tenor de lo estatuido en el Parágrafo Único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario, y por ende, esta juzgador actuando con base en el citado criterio y con fundamento en las actuaciones cursantes en las actas procesales, pasará a pronunciarse sobre la controversia planteada. Así se declara.
i) Determinar si el funcionario que liquidó el impuesto era competente de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Como punto inicial de la controversia de autos, sostiene la recurrente que la administración tributaria incurrió en una supuesta violación del artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentando lo siguiente:
“…1º) Alegamos que el acto administrativo contenido en la planilla 196546 que aparece con la autoría de Arévalo J. Salazar, lo dictó cuando no era funcionario competente para hacerlo, pues no acredita su competencia para liquidar el impuesto, ni aparece suscribiéndolo, lo que viola el artículo 18-7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, LOPA. En efecto, la persona que aparece liquidando el impuesto no se acredita como funcionario acreditado al efecto, pues no expresa si actúa por avocación o por delegación, lo que indica que el contribuyente no pueda conocer si era funcionario competente para liquidar el impuesto…
…Omissis… Lo expuesto como requisito de validez de todo acto administrativo no lo contiene la actividad administrativa cuestionada, pues ella dice: “Liquidado por AREVALO J. SALAZAR A.”; pero ni lo suscribe ni explica la titularidad con que actúa, lo que estaba obligado a expresar; y en ese sentido, si actuaba por delegación indicar el número y fecha del acto delegatorio; pero al no hacerlo, resulta absolutamente nula su actuación por lo dispuesto en el artículo 19-4º de la LOPA, por prescindir en forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. …Omissis…insistimos por consiguiente que Arévalo J. Salazar A., no era funcionario competente cuando hizo la liquidación del tributo a que se contrae la planilla de liquidación del impuesto sobre Publicidad impugnada…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Al respecto, la administración tributaria señala lo siguiente:
“…Alega la parte recurrente en su escrito libelar en el punto CAPITULO III RAZONES, que el acto administrativo contenido en la planilla 196546, la persona que lo emite no era funcionario competente para hacerlo, alegando la violación del artículo 18-7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A tales efecto me permito señalarle que el acto administrativo que hoy recurre y cuya nulidad solicita el demandante, es un acto administrativo de mero trámite, es decir, son declaraciones o manifestaciones del órgano administrativo que, no crea o modifica una situación jurídica y, por tanto, careciendo de efectos imperativos o decisorios, no pueden calificarse de actos administrativos generales sino de mero trámite; es decir, de actos que contienen resoluciones definitivas, esto es, de actos administrativos que se dictan a lo largo de un procedimiento administrativo no resolutorios del mismo, que no requieren de más formalidades…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Resulta oportuno citar el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sobre los requisitos que debe contener todo acto administrativo para ser válido, a saber:
“Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.”

En virtud de lo antes señalado, aún cuando la contribuyente argumentó en su escrito recursivo que el funcionario que dictó el auto no era competente para hacerlo, pues no acredita su competencia para liquidar el impuesto, ni aparece suscribiéndolo, a lo largo del presente juicio, resulta claro que la planilla impugnada aparece generada por el ciudadano AREVALO J. SALAZAR A., se desprende también que se encontraba adscrito al Departamento de Publicidad Comercial de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia, con lo cual se cumplen con lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aun cuando no señala expresamente cual es el acto o providencia que la faculta, es una carga del contribuyente solicitar la liquidación y a falta de esto corresponde al Municipio proceder a la Liquidación. Aunado a lo anterior, la recurrente no demostró ni trajo a los autos algún elemento probatorio que pudiese desvirtuar la presunción de legalidad de la Planilla de Liquidación impugnada y es de recordar que la actividad probatoria es dinámica, por lo tanto el contenido de la planilla impugnada se toma como cierta por ser un acto administrativo con presunción de legalidad, razón por la cual se otorga todo el valor legal y legitimo de este acto administrativo y se desecha el vicio alegado. Así se decide.
ii) Determinar si la Ordenanza de Publicidad Comercial aplicada en el acto administrativo, hizo incurrir o no a la administración tributaria municipal en violación al Principio de Legalidad y Seguridad Jurídica.
Al respecto del segundo punto, la recurrente señala que la administración tributaria municipal incurrió en violación al principio de Legalidad porque en el acto impugnado no indica que se haya liquidado el impuesto conforme a una Ordenanza diferente a la vigente en el año 2020, la vigente desde el 2010, afirmando lo siguiente:
“…2º) Cuando la administración emite la planilla de liquidación de impuesto sobre publicidad comercial Nº196546 viola los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos en los artículo 317, 24 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. En efecto, mi representada tiene una publicidad consistente en una VALLA CON ESTRUCTURA ADOSADA A FACHADA O SOBRE AZOTEA, con la publicidad del negocio; en el año 2020, por ese concepto y como se desprende del anexo “3” planilla emitida por la administración canceló Bs;499.200,oo; todo ello conforme a la Ordenanza de Impuesto Sobre Propaganda y Publicidad Comercial e Industrial de fecha 8/11/2010; pero en el año 2021, como consta en el anexo “2”, se le liquida por el mismo hecho imponible, en la planilla cuestionada la cantidad de Bs:527.815.509,54. Esta planilla Nº:196546, de fecha 13/07/2021, liquidada por Arévalo J. Salazar A., anexo “2” viola el principio de Legalidad consagrado en el artículo 317 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pues no indica que se haya liquidado el impuesto conforme a una Ordenanza diferente a la vigente en el año 2020, la vigente desde el 2010
Nos encontramos entonces, que el fisco municipal tiene una Ordenanza sobre publicidad comercial, vigente desde l.910; se le aplicó a la contribuyente en 2020 y ésta canceló el impuesto correspondiente, pero en 2021 se liquida el impuesto aplicado al mismo hecho imponible, que sirvió de base para liquidar el impuesto del año 2020 Véase: Planilla del año 2020: anex0 “3”, dice LIQUIDACION IMPUESTO SOBRE PUBLICIDAD COMERCIAL. Inspección: 193496---Fecha de Inspección: 06/02/2020—Fecha: 01/01/2020 al 31/12/2020—Cantidad: 69 Mts. – Cantidad: 1 Unidad. –Resumen Impuesto liquidado: 499.200,oo” Hay un sello húmedo que dice: “PAGADO!. Planilla del año 2021: dice, anexo “2”: LIQUIDACION IMPUESTO SOBRE PUBLICIDAD COMERCIAL. Inspección 196546. Fecha de Inspección: 13/07/2021—Fecha: 01/01/2021 al 31/12/2021.—Cantidad: 69 Mts.—Cantidad: 1 Unidad. Resumen del Impuesto liquidado: Monto Impuesto vigente año 2021:…..527.815.509,54”. Pero el principio de la legalidad exige un fundamento que indique la causa del cambio y el aumento del impuesto liquidado, que se apoye en una nueva ley. Por su parte la Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas. En este caso la ficción de conocimiento de una nueva ordenanza no es suficiente para justificar el nuevo tributo aplicado pues todo acto administrativo requiere de un fundamento legal pertinente, según el artículo 18-5º de la LOPA.
Por otra parte, la recurrida ante la afirmación de la contribuyente señala:
“…Alega la violación de los principios de legalidad y seguridad jurídica, admite que su representada tiene una publicidad consistente en una valla con estructura adosada a fachada o sobre azotea, alega que por ese concepto en el año 2020 cancelo una cierta cantidad, pero que en el año 2021 se le liquida por el mismo hecho imponible en la planilla cuestionada, un monto superior y que se le debió haber aplicado la ordenanza vigente desde el 2010 y no la del 2020, que por tales circunstancias se le viola el principio de legalidad aduciendo que no se indica que se haya liquidado el impuesto conforme a una ordenanza diferente a la vigente en el año 2020, ante tal aseveración debe quien aquí suscribe señalar que las ordenanzas son publicadas en GACETAS OFICIALES, SEAN ESTAS MUNICIPALES, ESTADALES O DE LA REPÚBLICA, las cuales surten efectos erga omnes, ya que las Ordenanzas debidamente publicadas en Gacetas son actos que tienen efectos para todas las personas, en consecuencia, ciudadano Juez, el acto administrativo por el cual hoy recurre la parte demandante constituido por la Planilla N° 196546 de fecha 13/07/2021, se dicta en base a la ordenanza publicada en Gaceta Municipal el 18/09/2020, extraordinaria 20/7870 y en cuya parte TITULO XIV DISPOSICIONES FINALES. Artículo 148: Queda reformada la Ordenanza sobre Publicidad Comercial e Industrial publicada en Gaceta Municipal N° 10/1588 de fecha 19 de noviembre de 2010. Artículo 150: La presente Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial e Industrial, entrara en vigencia a partir del 15 de noviembre del año 2020.

En este sentido, puede afirmarse que, es esencial para la vigencia de toda norma del Estado, la publicación de las leyes, resoluciones, decretos, ordenanzas, en ese sentido la Ley Orgánica del Poder Público Municipal señala que es atribución del alcalde promulgar las ordenanzas y disponer su publicación. Y más adelante, en el capítulo relativo a las normas municipales y los procedimientos administrativas es más concluyente al señalar que las ordenanzas, los decretos deben ser publicados y en el caso de la municipalidad en la Gaceta Municipal, y de un modo concluyente, las mismas rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia, por lo cual al haber sido debidamente publicada la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto Sobre Propaganda y Publicidad Comercial e Industrial, surte efecto para todas las personas, ya que al ser publicada constituye el respeto de las garantías jurídicas del administrado. Se realza así la seguridad jurídica de aquellos a quienes la Administración pretende imponer una obligación o afectar de manera absoluta o parcial en sus derechos, de allí que, existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, surgiendo como consecuencia de ello el conocimiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra Ley, en virtud de ello, .se ha dicho que la publicidad actúa como presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación, con lo cual se vincula este principio con un tema que hoy se esgrime como base fundamental del contencioso administrativo: la tutela judicial efectiva.
(…)
Por tales circunstancia, debo en nombre de mi representar señalar a este despacho que la ordenanza aplicada para calcular el impuesto según la planilla N° 196546, correspondiente a impuesto sobre propaganda comercial correspondiente al año 2021, es la ordenanza publicada en Gaceta Municipal el 18/09/2020, extraordinaria 20/7870, y cuando se trata de leyes tributarias que establezcan tributos, las mismas regirán una vez que son publicadas a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia…”

El primero de los principios mencionados, de la legalidad tributaria, en tanto límite formal que precisa el ámbito en que puede ser ejercida la potestad tributaria originaria de los Municipios, como el caso de autos, exige que la autoridad competente al momento de dictar el acto administrativo de naturaleza tributaria se ajuste, entre otros elementos, al supuesto de hecho (hecho imponible) que de manera inequívoca está contenido en la disposición constitucional con base en la cual pretende imponer un gravamen a los particulares que realicen actividades económicas de industria, comercio o de prestación de servicios de naturaleza mercantil en su jurisdicción; lo anterior quiere decir que la administración tributaria municipal no podría, “interpretando” el precepto constitucional y/o legal más allá de su sentido literal posible, ejercer su potestad tributaria originaria para aplicar un impuesto a supuestos no contemplados por la Constitución y en la ley, o a sujetos que ésta no permite gravar a través de la figura impositiva respecto de la cual se pretende aplicar.
Por otra parte, respecto al principio de seguridad jurídica, la Sala Constitucional en sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), dejó establecido, lo siguiente:
“El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente Constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(…) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, …’.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán…”

Ahora bien, vistos los alegatos de la recurrente en relación a la aplicación de la Ordenanza de Publicidad Comercial, a saber:
En efecto, de la Planilla de Liquidación de Impuestos Sobre Publicidad Comercial, inspección N° 196.546, de fecha 13/07/2021, emanada del Departamento de Publicidad Comercial de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia, impugnada se observa lo siguiente:
Que el periodo fiscal determinado en la planilla inspección N° 196.546 corresponde al ejercicio fiscal del año 2021, va desde el primero (01) de enero de 2021 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021, en relación a ello, de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto Sobre Propaganda y Publicidad Comercial e Industrial del Municipio Valencia se señalan los siguientes artículos:
“Artículo 148: Queda reformada la Ordenanza sobre Publicidad Comercial e Industrial publicada en Gaceta Municipal N° 10/1588 de fecha 19 de noviembre de 2010.”
“Artículo 150.- La presente Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial e Industrial, entrará en vigencia a partir del 15 de noviembre del año 2020.”

Se observa de los artículos antes transcritos, que la Ordenanza de Impuesto Sobre Propaganda y Publicidad Comercial e Industrial del Municipio Valencia publicada en Gaceta Municipal N° 10/1588 de fecha 19 de noviembre de 2010, quedó reformada por la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto Sobre Propaganda y Publicidad Comercial e Industrial del Municipio Valencia publicada en Gaceta Municipal en fecha 18 de septiembre de 2020 Nº 20/7870 Extraordinario, la cual entró en vigencia a partir del 15 de noviembre del año 2020.
Por cuanto ha quedado demostrado para este Jurisdicente, que la Ordenanza que corresponde aplicar al caso de autos es la vigente para el ejercicio fiscal del año 2021, la cual es la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto Sobre Propaganda y Publicidad Comercial e Industrial del Municipio Valencia publicada en Gaceta Municipal en fecha 18 de septiembre de 2020 Nº 20/7870 Extraordinario, como en efecto fue aplicada por la administración tributaria municipal y sobre lo cual concluye este Juzgado que la administración tributaria no violó el Principio de Legalidad y Seguridad Jurídica. Así se decide.
iii) Determinar si la administración tributaria al dictar el acto administrativo, incurrió o no en violación del Principio de Imparcialidad establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
La recurrente alega que la administración tributaria municipal, no liquidó el impuesto de publicidad al final del año 2020 sino a mitad del año en que debe aplicarse, lo cual la hizo incurrir en una supuesta violación al Principio de Imparcialidad, alegando lo siguiente:

“…Nº3) La actividad administrativa desarrollada en la planilla de impuestos sobre publicidad comercial, viola el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos porque no es imparcial y en consecuencia no resulta eficaz. En efecto, la doctrina más autorizada y la posibilidad de su aplicación a la actividad impositiva, nos enseña que el impuesto municipal se liquida periódicamente al final de cada ejercicio fiscal para ser aplicado en el año siguiente, pero la administración no consideró esta premisa al liquidar el impuesto de la publicidad de mi representada, pues como se observa en la planilla emitida la administración no liquidó el impuesto al final del ejercicio fiscal 2020 para aplicarlo en el año en curso, lo que supone igualmente que no aplicó los valores existentes al final de aquel año, pues la liquidación se hace a mitad del año en que debe aplicarse, concretamente la emisión de la planilla se hace con fecha 13/7/2021 y no consta que la valuación aplicada para el cálculo del impuesto sea la existente para finales del anterior ejercicio fiscal por lo que el resultado de la liquidación resulta abultada con mayor provecho para la administración. .La planilla 196546 dice: “Cálculo del impuesto---Nro. Public. 1—Año 2021 Monto Impuesto: 509.360.421,79. – Nro. Public. 2 –Año 2021 Monto Impuesto: l8.455.087,75-………Total Anual: 527.815.509,54 “. Conforme a lo expuesto, la actividad administrativa viola el principio de imparcialidad pues no se corresponde con la premisa que debió aplicar: liquidar el impuesto al final del año 2020, creando un acto que resulta de ilegal ejecución y por consiguiente nulo conforme al artículo 19 de la LOPA; y todo ocurre porque no hay razón que explique la conducta de la administración al realizar la actividad administrativa, todo lo cual es violatorio de los artículos 9 y 18-5º de la LOPA…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Con respecto al denuncio anterior, este Tribunal observa lo siguiente:
Dentro de los principios generales que rigen el procedimiento administrativo está el Principio de la Imparcialidad, derivado del principio de igualdad y no discriminación de los administrados, conforme al cual, la Administración, en el curso del procedimiento y al decidirlo, no debe tomar partido, ni inclinar la balanza o beneficiar ilegítimamente a una parte en perjuicio de otra, sino que debe tomar su decisión únicamente conforme al ordenamiento jurídico y con la finalidad de interés general que la motiva.
En relación al Principio de Imparcialidad alegado, resulta necesario citar el contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se encuentran establecidos los principios de la actividad administrativa:
Principios de la actividad administrativa
“Artículo 30.- La actividad administrativa se desarrollará con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad.
Las autoridades superiores de cada organismo velarán por el cumplimiento de estos preceptos cuando deben resolver cuestiones relativas a las normas de procedimiento.”
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal pasa a resaltar el contenido de los artículos 56, 57, 58 y 59 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto Sobre Propaganda y Publicidad Comercial e Industrial del Municipio Valencia publicada en Gaceta Municipal en fecha 18 de septiembre de 2020 Nº 20/7870 Extraordinario, aplicada al caso de autos;

“…TITULO V DE LA DETERMINACIÓN TRIBUTARIA.
BASE IMPONIBLE Y EL PAGO DEL IMPUESTO

Artículo 56.- El impuesto previsto en esta Ordenanza será determinado por anualidad, mensualidad o por el tiempo previsto para cada uno de distintos medios publicitarios contados a partir del día en el que se dio inicio a la exhibición, divulgación, instalación, modificación o publicación de la Propaganda o Publicidad Comercial e Industrial

Determinación y Liquidación del Impuesto

Artículo 57.- En aquellos casos en que el impuesto previsto en esta Ordenanza se calcule por anualidades, su liquidación se hará por año civil y deberá satisfacerse mensualmente PARÁGRAFO ÚNICO: En el caso de que el impuesto sea anual, el contribuyente que haya pagado dentro del primer trimestre del año, tendrá una rebaja del 15% del mismo.
Artículo 58 Cuando la publicidad se inicie durante el transcurso del año, se pagará proporcionalmente hasta el final del mismo.
Artículo 59: La falta de pago del impuesto respectivo, generará de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento alguno por parte de la Administración Tributaria Municipal, intereses moratorios sobre el impuesto adeudado los cuales comenzaran a correr a partir del día hábil siguiente al vencimiento del lapso previsto para el pago del impuesto respectivo; a la tasa establecida en el Código Orgánico Tributario…”
Como fue mencionado anteriormente, corresponde al contribuyente solicitar la liquidación y a falta de esto corresponde a la administración proceder a la realizar la liquidación de oficio asimismo, se observa de los artículos antes transcritos que el impuesto de publicidad comercial se determina por anualidad, mensualidad o por el tiempo previsto dependiendo del medio publicitario y no al final del año como pretende hacer ver el contribuyente, por cuanto, no puede considerar el contribuyente que la administración haya incurrido en error cuando es su obligación como contribuyente, efectuar el pago del impuesto dentro del plazo que establezca la norma, además la administración lo que hizo fue suplir la carga del contribuyente de ordenar la liquidación, con base de legalidad, en razón a esto, resulta inoficioso para este Juzgador considerar que la Administración incurrió en alguno de los vicios denunciados. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal concluye que acto recurrido no se encuentra afectado de nulidad y por lo tanto, se confirma el Impuesto Sobre Publicidad Comercial, correspondiente al año 2021, del 01/01/21 al 31/12/21, inspección N° 196.546 emitida por el Departamento de Publicidad Comercial de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado Rafael Bellera, titular de la cédula de identidad V-7.029.159, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.181, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ASADOS VENEZOLANOS, C.A, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar Norte, N° 142-30, Sector La Ceiba, Valencia, estado Carabobo, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Aragua el 23 de abril de l.971 bajo el Nº:55, tomo 2º; y por cambio de domicilio en el Registro Mercantil 1º de la circunscripción judicial del Estado Carabobo el 22 de enero de l.980, bajo el Nº:46, tomo 22-c., interpuso recurso contencioso tributario contra el administrativo contenido en la Planilla de Liquidación de Impuestos Sobre Publicidad Comercial, correspondiente al 2021, del 01/01/21 al 31/12/21, inspección N° 196.546, de fecha 13/07/2021, emitida por el Departamento de Publicidad Comercial de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo.
2. SE CONFIRMA, contenido de la Planilla de Liquidación de Impuestos Sobre Publicidad Comercial, correspondiente al 2021, del 01/01/21 al 31/12/21, inspección N° 196.546, de fecha 13/07/2021, emitida por el Departamento de Publicidad Comercial de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo.
3. SE ORDENA, al contribuyente antes identificado el cumplimiento del pago de la obligación contenida en en la Planilla de Liquidación de Impuestos Sobre Publicidad Comercial, correspondiente al 2021, inspección N° 196.546 emitida por el Departamento de Publicidad Comercial de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo.
4. SE CONDENA, al Contribuyente ASADOS VENEZOLANOS, C.A, en costas procesales por una cantidad equivalente al dos por ciento (2%) de la cuantía del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Tributario 2020.
5. La contribuyente ASADOS VENEZOLANOS, C.A ya identificada, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión.
Notifíquese de la presente Sentencia Definitiva al Síndico Procurador del Municipio Valencia del estado Carabobo, con copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, otorgándole las prerrogativas y privilegios procesales de la República, y por disposición del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyendo ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República; en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, mediante el cual estableció que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, son aplicables a los municipios siendo este criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 00054 de fecha 25 de enero de 2018, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.). Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,



Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,


Abg. Oriana V. Blanco.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.

La Secretaria,



Abg. Oriana V. Blanco.










Exp. N° 3642
PJSA/ob/mr