REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 7 de agosto de 2023
213º y 164º


EXPEDIENTE Nº: 16.096
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (comercial)
DEMANDANTE: MANUEL BARCIA CUESTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.062.149, miembro de la sucesión de MANUEL BARCIA GARCÍA, RIF J-503072334
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.782
DEMANDADO: PEDRO RAFAEL ROSALES RADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.801.373
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: no acreditado a los autos


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 5 de junio de 2023 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 20 de junio de 2023, la parte demandante presenta escrito de informes y en fechas 27 y 30 de junio de 2023, ambas partes presentan observaciones.
Por auto del 4 de julio de 2023, este tribunal superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:




I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2023 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se acuerda homologar el convenimiento formulado por el demandado en fecha 4 de mayo de 2023.

La parte demandada en escrito presentado en fecha 27 de junio de 2023, alega la existencia de un fraude procesal y al efecto, señala que la demandante acompañó a su escrito de demanda un simple escrito marcado E que iba remitido al ciudadano Viceministro de Seguimiento, Evaluación y Control de Proceso de Formación de Precios. Dirección General de Arrendamiento Comercial, Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional con fecha de supuesta recepción 8 de marzo de 2023, pero en ningún momento consigno las instrumentales fundamentales como constancia de certificación de la existencia de tal procedimiento administrativo o en su defecto, copia certificada del escrito de solicitud del auto de apertura del expediente administrativo y del auto de admisión del precitado procedimiento.

Para decidir se observa:

Es harto conocido, que conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil los Jueces deben tomar de oficio todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir la colusión y el fraude procesales, razón por la cual esta alzada pasa a revisar preliminarmente la denuncia de fraude procesal planteada.
En sintonía con la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción, el fraude procesal puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la confabulación de una o más personas, que actuando en litisconsorcio o interviniendo como terceros, entorpecen y merman los derechos procesales de la víctima del fraude o crean situaciones de incertidumbre y caos, lo que se denomina colusión procesal. (Ver sentencia Nº 1.138 dictada en fecha 9 de junio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 03-3107)

En el caso de marras, la parte demandada al denunciar el fraude procesal cuestiona la instrumental que fue acompañada por el demandante a su libelo de demanda y la considera insuficiente para el agotamiento de la vía administrativa previa y necesaria para poder acordar una medida de secuestro en un juicio de desalojo de inmueble destinado a uso comercial, conforme al ordinal 12º del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, el cual contempla:

“En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: (…)
12. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considerará agotada la instancia administrativa.”


Como se aprecia, el denunciante del fraude procesal no le imputa al demandante haber cometido actos de simulación o colusión procesales, así como tampoco actos contrarios a la ética, a la lealtad o probidad en el proceso, limitándose a señalar que la juzgadora a quo al decretar la medida de secuestro se apartó del principio de legalidad, lo que sería el fundamento típico de un recurso ordinario que en el caso de la medida cautelar sería la oposición a la misma, pero en modo alguno esos alegatos pueden fundamentar una denuncia de fraude procesal, ya que la denuncia de fraude procesal no puede sustituir al ejercicio de los recursos y medios de defensa ordinarios.

Más aun, si el demandado consideraba que el documento acompañado por el demandante a su libelo es falso, ha debido utilizar los mecanismos de impugnación o tacha documental que tampoco pueden ser sustituidos por una incidencia de fraude procesal, habida cuenta que nuestro sistema procesal dispone de los mecanismos procesales para que las partes puedan impugnar las pruebas instrumentales, sean estas de naturaleza pública o privada, mediante el desconocimiento o la tacha de los mismos.

Abona lo expuesto, la sentencia Nº 425 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2010, a saber:

“Coincide la Sala con el criterio de la recurrida. La articulación probatoria que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil debe abrirse cuando <…haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia…>, pero en el caso bajo estudio, el alegato de fraude procesal es por falsedad de las documentales acompañadas por el demandante en su escrito introductoria de la demanda.
De esta forma, la impugnación por falsedad de documentos tiene su mecanismo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y debe plantearse dentro de lapsos preclusivos. La incidencia de fraude procesal, como indicó la recurrida, no puede utilizarse para sustituir tales lapsos procesales u obtener nuevas oportunidades impugnativas distintas a las establecidas en la Ley. A título de ejemplo, si el demandado en cobro de una letra de cambio no desconoce la firma dentro de la oportunidad procesal, no puede posteriormente alegar el fraude por falsedad de la firma y reabrir a través de la incidencia del artículo 607 eiusdem el lapso impugnativo.
En el caso bajo estudio, observa la Sala que el demandado presentó su escrito planteando el fraude procesal, y acompañó en esa oportunidad una serie de documentales. Luego el demandante tuvo oportunidad de contradecir el alegato de falsedad de las documentales, teniendo ambos sujetos procesales la oportunidad de esgrimir sus alegatos y defensas en la incidencia.
Finalmente la recurrida determinó lo inapropiado de sustituir a través de la figura del fraude procesal, el mecanismo impugnativo de los documentos públicos privados administrativos, lo cual comparte la Sala por las razones expresadas.” (Resaltados de esta sentencia)

En el caso de marras, el denunciante del fraude cuestiona la suficiencia de una prueba instrumental para el otorgamiento de una medida cautelar, lo que no puede ser fundamento para una denuncia de fraude procesal, ya que el sistema procesal le ofrece la oposición para dilucidar la suficiencia de la prueba o los mecanismo de impugnación de pruebas instrumentales para dilucidar su veracidad, lo que determina que el fraude procesal por vía incidental que fue denunciado por la parte demandada resulta manifiestamente inadmisible, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, respecto al auto que homologa el convenimiento, el demandado alega vicios del consentimiento por cuanto la medida de secuestro se utilizó para coaccionarlo y sin asistencia jurídica de su confianza se le arranca su consentimiento para firmar un convenimiento, el cual es nulo de nulidad absoluta.

Para decidir se observa:

El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que la parte actora ha formulado su pretensión en el libelo, lo cual incluye todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y obviamente tal aceptación no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.

Resulta oportuno acotar, que una de las características esenciales del convenimiento se encuentra en el hecho que este modo de autocomposición procesal presenta un carácter irrevocable aún antes de la homologación del tribunal, y prescinde del consentimiento de la parte contraria, por lo que no puede ser relajado arbitrariamente por los particulares que lo suscriben.

En efecto, la parte in fine del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Siendo el convenimiento de carácter irrevocable, el recurso de apelación contra el auto que lo homologa debe circunscribirse a determinar si versa sobre derechos indisponibles lo que atentaría contra el orden público y la capacidad de la parte que lo formula o del apoderado, es decir, a su legalidad y no a aspectos sobre su validez, lo que en todo caso puede ser solicitado por el interesado mediante un juicio de nulidad.

Abona lo expuesto, la sentencia N° 150 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de febrero de 2001, a saber:

“El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el Juez las homologue, y por ello, sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el Juez del fallo recurrido. Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en al artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación sólo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal.”

Obviamente, determinar si la medida de secuestro se utilizó para coaccionar al demandado para que sin asistencia jurídica de su confianza se le arrancara su consentimiento para firmar el convenimiento, requiere la probanza de hechos que desbordan lo que sentenció la jueza de municipio, amén de que el procedimiento en segunda instancia motivo de la apelación, no ofrece un lapso probatorio para que las partes puedan demostrar sus respectivas afirmaciones sobre los vicios del consentimiento alegados, por consiguiente, siguiendo la doctrina de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debemos concluir que esos hechos pueden ser debatidos en un juicio de nulidad y no pueden ser motivo de la apelación.

Como quiera que de las actas procesales se desprende que el demandado en fecha 4 de mayo de 2023, en la ejecución de la medida cautelar de secuestro, estando asistido de la abogada BLEIDY MARCELA CAJAMARCA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.121, manifestó estar de acuerdo con la demanda y solicitó un lapso de ciento veinte días para hacer entrega material del inmueble, quedando de manifiesto que actuó en forma personal y no se trata de derechos indisponibles, resulta irremediable para este tribunal superior concluir que el acto de autocomposición procesal debió ser homologado, lo que determina que el recurso procesal de apelación no puede prosperar, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el fraude procesal por vía incidental que fue denunciado por la parte demandada, ciudadano PEDRO RAFAEL ROSALES RADA; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano PEDRO RAFAEL ROSALES RADA; TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2023 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se HOMOLOGA el convenimiento formulado por el demandado en fecha 4 de mayo de 2023, como sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.









ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
























Exp. Nº 16.096
JAM/EC-