REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 3 de agosto de 2023
213º y 164º



EXPEDIENTE Nº: 16.012

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.248.510

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: RÓMULO ANTONIO SERRADA ARDILA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.294

DEMANDADA: CANDELARIA MAYELA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.338.099

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GUSTAVO BOADA CHACÓN y MARITZA HURTADO JIMÉNEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.420 y 48.734 respectivamente



Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de noviembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda por reivindicación y con lugar la reconvención por resolución de contrato.

I
ANTECEDENTES

En fecha 21 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia definitiva declarando inadmisible la demanda por reivindicación y con lugar la reconvención por resolución de contrato. Contra la referida decisión, la parte demandante ejerce recurso procesal de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 7 de diciembre de 2022.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 21 de diciembre de 2022, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

En fecha 3 de febrero de 2023, ambas partes presentan escritos de informes en este tribunal superior y el 15 de febrero del mismo año, el demandante presenta observaciones.

Por auto del 16 de febrero de 2023, este tribunal superior fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 17 de abril de 2023.

Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Alega el demandante en su libelo que el 10 de noviembre de 2014, la demandada le dio en venta un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual está construida, que mide trece metros con cincuenta centímetros de frente por diecisiete metros con treinta centímetros de fondo, distinguida con el N° 100- 29, N° catastral 0112121, ubicada en la calle Silva, parroquia Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo, con una superficie de doscientos treinta y tres metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros (233,55 mts²).
Que habiendo cumplido con las obligaciones contraídas como comprador, es decir pagar el precio de la manera pactada y la vendedora cumplido con la tradición al otorgar el documento de propiedad ante la oficina de registro, ocupó el inmueble y decidió hacerle mejoras, para darlo en arrendamiento, sorpresivamente sin razón alguna, ni titulo que así lo permita, la vendedora decidió ocuparlo sin su consentimiento, no permitiéndole la entrada al inmueble adquirido lícitamente, en su condición de propietario, por lo que demanda la reivindicación del inmueble antes descrito.
Estima la demanda en la cantidad de cuarenta mil millones de bolívares (40.000.000.000,00 Bs.)

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Solicita se declare inadmisible la demanda por cuanto la parte actora no acompañó los documentos fundamentales de la acción, es decir, no acompañó los instrumentos que determinen que es propietario del inmueble pretendido y hace valer la prohibición de la ley de admitir la demanda, por mandato del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, pues la demanda tiene por finalidad o pretensión la entrega y desocupación de una vivienda y que a su vez comportaría o traería como consecuencia la perdida de la posesión de los que habitan dicha vivienda y el demandante no cumplió con el procedimiento previo obligatorio.
Niega haber dado en venta al demandante el inmueble distinguido con el N° 100-29, ubicado en la calle 93, o calle Silva, de la parroquia Candelaria del municipio Valencia y que el documento de donde dice ser propietario el demandante se encuentre protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, el 10 de noviembre de 2014, bajo el Nº 2.014.5463, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.1.1616, correspondiente al folio real del año 2014, pues en dicho registro inmobiliario no reposa ni aparece inscrito ese documento, de tal manera que el demandante no es propietario del inmueble que pretende. Igualmente rechaza que haya entregado en posesión la casa al demandante, así como también niega que esté ocupando ilegítimamente el inmueble objeto de juicio y que deba entregar la vivienda al demandante
En el supuesto negado que el tribunal considere que sí existe y está registrado el documento de venta, reconviene al demandado por resolución de dicha venta, pues el sedicente comprador no ha pagado el precio de esa supuesta venta, ya que ella no ha recibido dicho pago.
Estima la reconvención en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,00).

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Rechaza que no haya pagado el precio, ya que fue satisfecho tal como se pactó en el documento de compraventa, siendo el precio establecido de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) de los cuales recibió el demandado un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) al momento de otorgamiento del citado instrumento y asimismo se pactó el pago de cuatro millones de bolivares exactos (Bs. 4.000.000,00), mediante veinte cuotas, representadas en la emisión de veinte (20) letras de cambio a favor de la vendedora, por la cantidad de doscientos mil bolivares exactos (Bs. 200.000,00) cada una con vencimientos mensuales y consecutivos, venciéndose la primera cuota el 15 de Noviembre de 2014 y así sucesivamente, cuotas que fue pagando todas y cada hasta completar las veinte mensualidades y la totalidad del precio
La reconviniente carece de interés legitimo actual, ya que somete su interés resolutorio, a la existencia del documento de venta

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Junto al libelo de demanda, produce a los folios 10 al 15 del expediente copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Valencia, Estado Carabobo en fecha 10 de noviembre de 2014, la cual fue impugnada por la demandada en la contestación y al ser cotejada con la copia fotostática certificada que riela a los folios 53 al 58 del expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes celebraron un contrato de venta a plazos sobre el inmueble objeto de controversia, constituyéndose hipoteca convencional de primer grado, para garantizar la total cancelación de las obligaciones contraídas por el comprador.

A los folios 59 al 62 del expediente produce copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Valencia, Estado Carabobo en fecha 5 de febrero de 2010, que al no haber sido impugnada se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandada compró el inmueble objeto de controversia en la referida fecha.

En el lapso probatorio, promueve al folio 85 legajo de diecinueve letras de cambio, que si bien es cierto, se trata de instrumentos privados no desconocidos, respecto a su mérito, existe sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de marzo de 2020, en donde se estableció que no quedó demostrado que la causa de las referidas letras de cambio sean producto del contrato de compraventa celebrado entre las partes.

Promueve la prueba de confesión en que afirma incurre la demandada al contestar la demanda. Al respecto, es preciso indicar que conforme al criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal, no puede considerarse que exista confesión judicial en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación, debido a la ausencia del “animus confitendi” ya que con tales exposiciones lo que se persigue es la defensa en juicio para fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia del 12 de abril de 2005, (caso: Mohamed Alí Farhat contra Inversiones Senabeid C.A. y otra), donde se estableció lo siguiente:

“Respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil”.

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, que es acogido por esta alzada, los alegatos de la parte demandada no constituyen el medio de prueba de confesión previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal que sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso.

Promueve la prueba de inspección judicial a ser evacuada en el inmueble objeto de controversia, prueba que fue admitida por auto del 18 de marzo de 2022. A los folios 93 al 96 del expediente, consta el acta de inspección fechada el 12 de julio de 2022 y que sujeto a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción debe valorarse como un instrumento público, quedando demostrado que el inmueble se encuentra ocupado por personas y cosas. Respecto a los interrogatorios efectuados en el acto de inspección, no se valoran por cuanto la prueba de inspección judicial resulta inconducente para interrogar a personas, amén de que no se respeta el control y contradicción de la prueba, siendo en ese caso el medio de prueba idóneo, la prueba testimonial.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

A los folios 72 al 79 del expediente produce copia fotostática certificada de instrumento público, que al no haber sido tachado se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de marzo de 2020, dictó sentencia en donde se estableció que no quedó demostrado que la causa de las 19 letras de cambio sean producto del contrato de compraventa celebrado entre las partes.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La demandada solicita se declare inadmisible la demanda por cuanto no se acompañó el instrumento fundamental del cual se deriva la pretensión, sin embargo, el demandante acompaña en copia fotostática simple un documento de compraventa protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Valencia, Estado Carabobo en fecha 10 de noviembre de 2014, que si bien fue impugnado por la demandada en la contestación, fue presentada en copia fotostática certificada y al ser cotejada adquiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que la pretensión del demandante se circunscribe a una reivindicación y el referido documento demuestra que el demandante compró el inmueble objeto de controversia, es irremediable concluir que esa prueba documental constituye el instrumento fundamental del cual se deriva el derecho deducido, Y ASÍ SE DECIDE.

La demandada solicita se declare inadmisible la demanda por cuanto no se agotó el procedimiento administrativo previo que se encuentra previsto en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, pues la demanda tiene por finalidad o pretensión la entrega y desocupación de una vivienda.
Para decidir se observa:

La posesión de vivienda que protege el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda es la posesión lícita y no aquella que es ilegítima y es harto conocido, que uno de los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria es que el demandado no tenga derecho a poseer, lo que nos conduce a concluir que si la acción reivindicatoria prospera es porque la posesión del demandado no se fundamenta en justo título y por ende, no puede ser protegida. En caso contrario, es decir, que la posesión del demandado provenga de justo título, evidentemente la acción reivindicatoria no podrá prosperar y la posesión del demandado queda incólume, quedando patente que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa en los juicios de reivindicación.

Abona lo expuesto, la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, expediente N° AA20-C-2021-000007, a saber:

“…estima esta Máxima Jurisdicción Civil anular la decisión hoy recurrida en casación, por aplicar un procedimiento administrativo previsto en la Ley el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, que no le corresponde a la acción reivindicatoria, lo cual constituye una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


Como se aprecia, no es necesario el agotamiento de la vía administrativa en los juicios de reivindicación, siendo forzoso concluir que debe ser desestimado el alegato formulado por la demandada en ese sentido, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la sentencia recurrida arriba al a conclusión que la demanda es inadmisible debido a que la acción reivindicatoria no es la vía idónea para que el demandante pueda obtener la posesión del inmueble por cuanto la demandada fue quien le vendió el inmueble.

Ciertamente, quedó demostrado con prueba instrumental debidamente valorada en el decurso de esta sentencia que entre las partes fue celebrado un contrato de compraventa que tiene por objeto el inmueble objeto de controversia, por consiguiente, la relación jurídica que vincula a las partes está sujeta a las convenciones particulares acordadas por ellas en el referido contrato, coincidiendo esta alzada con el criterio del tribunal de primera instancia en que la acción reivindicatoria no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del demandante lo que la hace contraria a derecho y por tanto, inadmisible conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, contando el demandante con las acciones derivadas de los contratos para solicitar la tutela judicial de los derechos que según sus afirmaciones le asisten, Y ASÍ SE DECIDE.

Mención aparte merece la pretensión de resolución de contrato que fue postulada por la demandada vía reconvención, habida cuenta que como se dijo anteriormente, el contrato cuya resolución se demanda se trata de una venta a plazos en donde se constituyó hipoteca convencional de primer grado.

La ejecución de hipoteca es uno de los procedimientos especiales contenciosos, siendo uno de los juicios ejecutivos que se sustancia conforme a las reglas establecidas en los artículos 660 y siguientes del Código Procedimiento Civil, siendo debatido en doctrina si su especialidad excluye las acciones ordinarias sobre cumplimiento y resolución del contrato que contiene la garantía hipotecaria.

Nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de reciente data, dictada en fecha 11 de abril de 2023, expediente N° AA20-C-2022-000579 con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, estableció lo que sigue:

“ …siendo que la obligación de pago del precio se encuentra garantizada con hipoteca convencional de primer grado, tal como señalaron las partes en sus escritos libelar y de contestación a la demanda, no siendo un hecho controvertido el mismo, en consecuencia dado que el procedimiento de ejecución de hipoteca, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos en el presente fallo, se constituye como vía exclusiva y excluyente para demandar obligaciones garantizadas con hipotecas, siendo materia de inminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente demanda resulta contraria al artículo 660 eiusdem, deviene en imperativo para esta Sala declarar inadmisible la demanda, y en consecuencia, nulas todas las actuaciones del presente juicio.” (Resaltados del texto original)


Como quiera que la máxima jurisdicción civil acoge el criterio de aplicación exclusiva y excluyente del procedimiento de ejecución de hipoteca frente a las acciones ordinarias de cumplimiento y resolución de contratos cuando la obligación está garantizada con hipoteca como ocurre en el caso de marras, criterio que además ha sido invocado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre otras, en sentencia N° 0140 de fecha 20 de marzo de 2014, es forzoso para este tribunal superior concluir que la pretensión vía reconvención planteada por la parte demandada de resolución del contrato de venta a plazos con garantía hipotecaria, es contraria al artículo 660 del Código de Procedimiento Civil por lo que resulta inadmisible, lo que determina que el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante prospere en forma parcial y la sentencia recurrida sea modificada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante, ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de noviembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: INADMISIBLE la demanda por reivindicación interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA en contra de la ciudadana CANDELARIA MAYELA CONTRERAS; CUARTO: INADMISIBLE la reconvención por resolución de contrato interpuesta por la ciudadana CANDELARIA MAYELA CONTRERAS en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA.

No hay condena en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.





ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.012
JAM/EC.-