REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de agosto de 2023
213º y 164º

EXPEDIENTE Nº: 16.135
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogado OMAR ALEXIS MONTES MEZA, Juez Provisorio Del Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario Y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo

DEMANDANTE: JESIKA WALESKA NOGUERA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.495.846

DEMANDADOS: JONATHAN EDUARDO VERGARA MENDOZA, SOFIA ANGÉLICA VERGARA RIVERA y FIORELLA ABRIL VERGARA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.249.220, V-28.098.075 y V-28.022.787 respectivamente




En fecha 9 de agosto de 2023, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario Y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, el juez que manifestó la inhibición remite a este despacho original del acta de fecha 28 de julio de 2023, en donde expresa que el abogado MOISÉS CODNICH RACINY inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 230.694 ha realizado actuaciones sin ética alguna, como por ejemplo interponer denuncias por usura y corrupción ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, así como divulgar en distintos medios de comunicación información falsa en su contra, injuriándolo, difamándolo e incitando al odio, lo que el inhibido considera injurias en su contra, lo que produce la pérdida de la objetividad, por lo que se considera inmerso dentro de la causal de inhibición establecida en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y siendo que el mencionado abogado es el apoderado judicial de la demandante, ciudadana : JESIKA WALESKA NOGUERA DUARTE, procede a inhibirse de conocer la presente causa.

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
19º.- Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una
articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla
con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad, por lo que debe tenerse como cierto que los hechos narrados en el acta causaron la pérdida de la objetividad del inhibido, siendo harto conocido que la objetividad es inherente a la garantía constitucional del juez natural. En adición a lo expuesto, ni las partes ni el abogado en contra de quien obra la presente inhibición contradicen los hechos narrados en el acta, así como tampoco formularon allanamiento, siendo forzoso para este tribunal superior declarar con lugar la inhibición planteada por el abogado OMAR ALEXIS MONTES MEZA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario Y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo y en consecuencia, el juez temporal que con tal carácter suscribe la presente sentencia, SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y ordena la continuación de la misma por ante este tribunal. ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado OMAR ALEXIS MONTES MEZA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario Y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL










En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.




ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL







































EXP. Nº 16.135
JAM/EC.-