REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de agosto de 2023
213º y 164º


EXPEDIENTE Nº: 16.129
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

DEMANDANTE: MANUEL UBALDO JIMÉNEZ MÁRQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.879.590

DEMANDADO: GORGE LUÍS SÁNCHEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.722.705


En fecha 1 de agosto de 2023, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, el juez que manifestó la inhibición, remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 14 de julio de 2023, en donde expresa que en la presente causa el abogado de la parte actora es JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.942, siendo que en fecha 14 de diciembre de 2022 planteó su inhibición respecto al referido abogado, por lo que se inhibe conforme al ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

El juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“18° “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad, por lo que debe tenerse como cierto que entre el inhibido y el abogado de la parte actora, JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO existe enemistad, amén de que las partes ni sus apoderados formularon allanamiento, siendo forzoso concluir que la inhibición planteada es procedente al haber sido declarada en forma legal y en base a una de las causales establecidas en la ley, Y ASÍ SE DECIDE.







II
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, Juez Provisorio Del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.




ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. Nº 16.129
JAM/EC.-