En fecha 19 de febrero de 2021, fue presentado libelo de demanda por el ciudadano Yorme José Tovar Magdaleno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.981.364, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Frigocarnes Tovar, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el N° 37, Tomo 11-A, asiento registral N° 315 68820, debidamente asistido de abogado, con motivo de Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios en contra de las ciudadanas Andrana de La Cruz Bolívar Medina y Andree Joanna Bolívar Medina, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.234.526 y V-16.245.624, respectivamente, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 24 de febrero de 2021, asignándole el número de expediente 24.666. Seguidamente, en fecha 1° de marzo 2021, se admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 6 de mayo de 2021, la Juez Provisorio del Tribunal Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió de seguir conociendo el presente juicio. Correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, el conocimiento de la presente demanda, dándole entraba al mismo bajo el N° 26.598.
En fecha 2 de agosto de 2022, el Juez Provisorio Pedro Luis Romero Pineda tomó posesión del cargo. En fecha 11 de agosto de 2022, el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 24 de noviembre de 2022, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación a la demanda. Posterior, en fecha 13 de febrero de 2023, se dictó Sentencia Interlocutoria resolviendo la incidencia de cuestiones previas planteada por la parte demanda en la contestación a la demanda.
Verificada oportunamente la contestación de la demanda y resueltas las cuestiones previas, se fijó la audiencia preliminar en el presente juicio, la cual tuvo lugar en fecha 22 de marzo de 2023, fijando este Tribunal los hechos controvertidos de la presente demanda en fecha 28 de marzo del presente año.
En fecha 4 de abril de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 20 de abril de 2023.
En fecha 17 de mayo de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante, renunció a la prueba de inspección judicial promovida y acordada por este Tribunal en fecha 20 de abril de 2023. Seguidamente se fijó la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 14 de junio de 2023, dictando este Tribunal el dispositivo del fallo en fecha 21 de junio del presente año.
II
La parte demandante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos narrados:
“…Mi representada “FRIGOCARNES TOVAR C.A., celebr[ó] contrato de arrendamiento de un local comercial, con las ciudadanas: ANDRANA DE LA CRUZ BOLÍVAR MEDINA Y ANDRE JOANNA
BOLÍVAR MEDINA (…) sobre un local comercial (…) inmueble del
cual las arrendadoras dicen ser las propietarias, el contrato de locación referido lo acompañamos a la demanda y en nuestro parecer a la fecha, ha devenido en un contrato a tiempo indeterminado, según la legislación inquilinaria y la abundante jurisprudencia sobre el particular. (…) de nuestra parte hemos querido mantener la relación arrendaticia, de forma equilibrada y justa, pero las arrendadoras han sido refractarias al cumplimiento del contrato (…) además de ello las arrendadoras han venido incumpliendo sus obligaciones legales con el Municipio, lo cual ha impactado de forma directa y rotunda la actividad económica y comercial de mi representada (…) ocasionando la descapitalización de mi representada ya que se fue diluyendo su patrimonio, al verse afectada su actividad comercial, trayendo consigo el empobrecimiento de la sociedad y un considerable crecimiento del pasivo societario …”
En el escrito de contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada expusieron lo siguiente:
“… Rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano YORME JOSÉ TOVAR MAGDALENO, ya identificado, procediendo en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “Frigocarnes Tovar, C.A” (…) cuya acción y pretensión del actor son confusas, ambiguas, indeterminadas y temeraria (…) el accionante en su libelo de demanda fundamenta la Acción, en que nuestras representadas le cumplan con el contrato de arrendamiento privado, suscrito por las partes en fecha 15 de diciembre de 2016, (…) y no le perturben en la posesión, sin definir, precisar, delimitar y determinar claramente en que deben cumplir nuestra representada ANDRE JOANNA BOLÍAR MEDINA y ANDRANA BOLÍVAR MEDINA al supuesto derecho vulnerado o violentado (…) En consecuencia ciudadano Juez, dicha demanda debe ser declarada SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley …”
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda versa sobre una Acción de Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, intentada con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, correspondientes al Título III “De las obligaciones”, y aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan” se verifica la competencia por la materia. ASÍ SE ESTABLECE
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que, la parte demandante estimó la demanda para lo que en el momento de su presentación era el equivalente a diecinueve mil cuatrocientas veinticinco unidades tributarias (76.685.493U.T.) y por cuanto dicha estimación no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68 “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …. B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido se hace indispensable, analizar la Resolución N° 2018-2013 de fecha 24 de octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, la cual contempla en su artículo 1 lo siguiente:
“… Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”
De las normas antes transcritas, se observa que la presente causa, por ser estimada en una cantidad que excede las quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Conforme a lo planteado por las partes en el presente juicio este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2023, estableció que los límites de la controversia quedaron planteados de la siguiente manera:
1. Eventos generadores de la presunta perturbación, por parte de la arrendadora, sobre el uso de la cosa arrendada.
2. Daños materiales que surgen de la presunta perturbación, por parte de la arrendadora, sobre el uso de la cosa arrendada.
3. Daños morales que surgen de la presunta perturbación, por parte de la arrendadora, sobre el uso de la cosa arrendada
IV
De los medios de prueba promovidos por el demandante
Documentales:
De los folios 13 al 24, de la primera pieza principal, marcado con la letra “A”, consignado en copia fotostática simple, constan: acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Frigo Carnes Tovar, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el N° 37, Tomo 11-A, asiento registral N° 315 68820, registro único de información fiscal (RIF) y copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Yorme José Tovar Magdaleno. Sin embargo, dichas documentales no aportan ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que se desechan de la presente causa.
ASÍ SE DECIDE.
De los folios 25 al 28, de la primera pieza principal, marcado con la letra “D”, consignado en copia fotostática simple, consta contrato de arrendamiento de un local comercial situado en la avenida Bolívar de Central Tacarigua, N° 96, municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, suscrito en fecha 9 de diciembre de 2016, por Andree Joanna Bolívar Medina y Andrana de la Cruz Bolívar Medina, en su condición de arrendadoras y, por otra parte, la Sociedad Mercantil Frigo Carnes Tovar C.A., en su condición de arrendatario. De la referida documental se evidencia la relación contractual que existe en las partes que intervienen en el presente juicio, así mismo, quedaron regladas las condiciones contractuales de dicha relación arrendaticia. Dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
En el folio 29, de la primera pieza principal, marcado con la letra “E”, consignado en original, consta acta de fiscalización emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, signada con el correlativo N° DH/AF/VI123, de fecha 2 de julio de 2018. De la referida acta consta que un fiscal adscrito a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Carlos Arvelo se trasladó al local signado con el N° 96, de la avenida Bolívar del sector Central Tacarigua, dirección donde ejerce su actividad económica la Sociedad Mercantil Frigo Carnes Tovar, C.A. Sin embargo, dicha documental no aporta ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que se desecha de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 30 al 32, de la primera pieza principal, marcado con la letra “F”, consignado en copia fotostática simple, constan correos electrónicos dirigidos del ciudadano Yorme Tovar a Andrana Bolívar, en fechas 7 de febrero de 2019, 25 de abril de 2019 y 17 de agosto de 2020, donde alegó que debido al incumplimiento en el pago de los tributos municipales correspondientes fue víctima de cierres temporales por parte del ente municipal. Dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
En el folio 33, de la primera pieza principal, marcado con la letra “G”, consignado en original, consta certificación emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre de 2020, emita a solicitud del ciudadano Yorme Tovar, de dicha documental se pueden observar las sanciones que fueron impuestas a la Sociedad Mercantil Frigo Carnes Tovar, C.A., desde la fecha de julio de 2018, hasta el 3 de diciembre de 2019. Dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 41 al 55, de la primera pieza principal, marcado con la letra “I”, consignado en copia fotostáticas simples, constan múltiples planillas de Forma IVA 99030, emitidas por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Sin embargo, dichas documentales no aportan ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que se desechan de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 56 al 58, de la primera pieza principal, marcado con las letras “J” y “K”, consignado en copia fotostática simple, consta Boleta de Citación y Acta Conciliatoria signada con el N° 802/07/19, llevada ante la Dirección General de Prevención del Delito de la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Carabobo. Sin embargo, dichas documentales no aportan ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que se desechan de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 59 al 61, de la primera pieza principal, marcado con las letras
“L”, “M” y “N”, consignado en copia fotostática simple, constan correos electrónicos intercambiados entre Andrana Bolívar y Yorme Tovar, en fechas que van desde el 6 de septiembre de 2019, hasta el 11 de agosto de 2020, los cuales tuvieron por objeto informar acerca de los pagos de cánones correspondiente. Dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
En el folio 73, de la primera pieza principal, marcado con la letra “Q”, consignado en copia fotostática simple, constancia emitida por la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, en fecha 18 de noviembre de 2020, con ocasión a la comparecencia de Yorme Tovar Magdaleno, ante la respectiva oficina. Sin embargo, dicha documental no aporta ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que se desecha de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 74 al 79, de la primera pieza principal, marcado con la letra “R”, consignado en copia fotostática simple, constan correos electrónicos intercambiados entre Andrana Bolívar y Yorme Tovar, en fechas que van desde el 5 de enero de 2021, hasta el 9 de noviembre de 2020, los cuales tuvieron por objeto informar acerca de los pagos de cánones correspondiente. Dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
De los medios de prueba promovidos por el demandado
Documentales:
De los folios 19 al 22, de la segunda pieza principal, marcado con la letra “A”, consignado en original, consta contrato de arrendamiento de un local comercial situado en la avenida Bolívar de Central Tacarigua, N° 96, municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, suscrito en fecha 9 de diciembre de 2016, por Andree Joanna Bolívar Medina y Andrana de la Cruz Bolívar Medina, en su condición de arrendadoras y, por otra parte, la Sociedad Mercantil Frigo Carnes Tovar C.A., en su condición de arrendatario. De la referida documental se evidencia la relación contractual que existe en las partes que intervienen en el presente juicio, así mismo, quedaron regladas las condiciones contractuales de dicha relación arrendaticia. Dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
En los folios 23 y 24, de la segunda pieza principal, marcado con las letras “B-1” y “B-2”, consignado en original, constan Carta Aval y Constancia Ocupacional, emitido por el Consejo Comunal “Casco Tacarigua” en fecha 21 de noviembre de 2022. Sin embargo, dichas documentales no aportan ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que se desechan de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 25 al 31, de la segunda pieza principal, marcado con las letras
“C-A”, “C-B” y “C-C”, consignado en copia fotostática simple, constan certificados de empadronamiento emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carlos Arvelo, en fecha 21 de agosto de 2019, y 17 de noviembre de 2020. Sin embargo, dichas documentales no aportan ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que se desechan de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 32 al 72, de la segunda pieza principal, marcado con la letra “D”, consignado en copia fotostática certificada, consta asunto signado con la nomenclatura JP-F-001-11-11-2020, llevado ante la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal del municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, de dichas actas se evidencia que las partes intervinientes en el presente juicio, acudieron ante la sede Especial de Paz Comunal, con la intención de lograr un acuerdo conciliatorio en la relación arrendataria existente, pudiendo observarse que ambas partes hicieron múltiples concesiones reciprocas. Sin embargo, se dejó constancia que una vez agotada la vía conciliatoria las partes seguían en controversia. Dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 73 al 76, de la segunda pieza principal, marcado con las letras “E-1” y “E-2”, consignado en copia fotostática simple, constan estados de cuenta emitida por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) del inmueble ubicado en la avenida Bolívar del casco central de la Parroquia Tacarigua del Municipio Carlos Arvelo. Sin embargo, dichas documentales no aportan ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que se desechan de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
V
Una vez definido el límite de la controversia en el presente juicio, en el cual la parte demandante persigue el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito, así como una indemnización por los daños y perjuicios causados por la arrendadora, producto de la presunta perturbación a la posesión por parte de la misma, procede este Tribunal a realizar el pronunciamiento siguiente:
El Código Civil venezolano, establece los atributos y limitaciones de la propiedad y la posesión, de esta forma, los artículos 545 y 771 eiusdem, disponen lo siguiente:
Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Por otra parte, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en sus artículos 3, 8 y 9, establece lo siguiente:
Artículo 3. Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.
Artículo 8. Los arrendadores de inmuebles de uso comercial, están en la obligación de entregarlos en buen estado de mantenimiento y conservación, y solventes en servicios públicos domiciliarios, al inicio de la relación arrendaticia. A su vez, culminada la relación arrendaticia, el arrendatario deberá entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, salvo lo originado por casos fortuitos o de fuerza mayor.
Artículo 9. La parte que causare un daño malicioso al bien inmueble arrendado durante la vigencia de la relación arrendaticia, estará obligada a efectuar las reparaciones que se originen por estos daños. En caso de comprobarse el daño malicioso, el afectado podrá acudir a la vía jurisdiccional o administrativa y solicitar el inicio del procedimiento correspondiente.
De los artículos previamente citados, se pueden observar los atributos otorgados a la propiedad, a su vez, se establecen los derechos otorgados a la posesión y a los arrendatarios en los contratos de arrendamiento que tengan por objeto bienes inmuebles destinados para el uso comercial. Derechos que según lo dispuesto taxativamente en el mismo cuerpo normativo, son de carácter irrenunciable, en consecuencia, cualquier acto o contrato que pretenda ir en contra de los establecido en la presente norma debe ser considerado nulo.
En el caso de marras, la parte demandante alegó que la conducta omisiva tomada por las arrendadoras en cuanto al cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 9 de diciembre de 2016, objeto de la presente demanda, le ha impactado de forma directa y negativa en la actividad comercial y económica desarrollada en el bien inmueble arrendado, específicamente por dos eventos dañosos ocasionados por el incumplimiento, por parte de las arrendadoras, en las obligaciones tributarias con el fisco municipal, específicamente por el no cumplimiento con los pagos correspondientes por concepto de impuestos municipales inmobiliarios, lo que se ha traducido en la imposibilidad de renovar los respectivos permisos para el ejercicio de actividades comerciales en el municipio.
Por su parte, la representación judicial de las arrendadoras en la oportunidad correspondiente para la contestación, alegó que la presente demanda había sido presentada sin indicar con precisión, delimitación y detalle, los supuestos de derechos que habían sido vulnerados o transgredidos por sus representadas, así mismo, indicó que dicha posesión no ha sido perturbada por las arrendadoras, ya que hasta la presente fecha, el arrendatario seguía en posesión del inmueble sin cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes.
Con la finalidad de verificar la procedencia, o no, de la presente demanda, resulta indispensable hacer mención a lo establecido en el Código Civil, con relación a los efectos de los contratos y las obligaciones, específicamente al contenido de los artículos 1.159, 1.160 y 1.264, eiusdem, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención
En este sentido, uno de los efectos de los contratos es producir obligaciones para las partes intervinientes en la relación contractual, tal como se desprende del principio pacta sunt servanda, del cual se desprende que los contratos están para cumplirse. Sin embargo, dicho principio se encuentra delimitado a las formalidades contenidas en la Ley, tal como se desprende del artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece que los derechos contenidos en dicho cuerpo normativo son de carácter irrenunciable, debiendo considerarse nulo cualquier acto que pretenda el menoscabo o disminución de los mismos.
Luego de un análisis pormenorizado de los medios probatorios consignados por las partes en el devenir del presente juicio, específicamente de los siguientes: Contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 9 de diciembre de 2016, del cual se puede observar que la cláusula octava es del tenor siguiente:
“LAS ARRENDADORAS” no responde[n] por servicios o defectos de la cosa arrendada, ni tampoco por daños o perjuicios que puedan ocasionar esos vicios, y tampoco será[n] responsable[s] por pérdidas, robos o por daños y perjuicios materiales o morales que sufran “LOS ARRENDATARIOS” en el inmueble arrendado, sea cual fuere el alcance de aquellos daños o la identidad de las personas que lo causaren
Incurriendo dicha cláusula, a criterio de este Juzgador, en contravención a lo establecido en los artículos 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, norma considerada de Orden Público no disponible por las partes, la cual califica al arrendatario como un sujeto de derecho vulnerable, otorgándole el Estado una protección jurídica especial, por cuanto en las relaciones jurídicas materiales arrendaticias el inquilino es considerado el débil jurídico de la misma. Por tal motivo, erróneamente podría este Tribunal convalidar el contenido de la referida cláusula contractual cuando se deja sentado de bulto que va en detrimento de los derechos y garantías otorgadas, por el referido cuerpo normativo, a los arrendatarios. ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante, la parte demandada con los medios de pruebas consignados al presente juicio, no logró desvirtuar los alegatos realizados por la parte demandante referente al cumplimiento del contrato de arrendamiento, quien a pesar de haber alegado el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, comprendidas por el pago de los impuestos municipales correspondientes, consignando a efectos probatorios copias fotostáticas simples de Certificados de Empadronamiento emitidos por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carlos Arvelo, de fecha 21 de agosto de 2019, y 17 de noviembre de 2020. Sin embargo, dichas documentales fueron desechados supra ya que la misma no prueba el estado de solvencia o insolvencia con respecto a la administración pública regional. Siendo el medio de prueba idóneo para probar sus alegatos, el comprobante de solvencia municipal correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, con relación a la indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las arrendadoras del contrato de arrendamiento suscrito, el cual se tradujo según lo alegado por el demandante, en pérdidas económicas y en daños morales que ascienden a la cantidad de cuarenta y nueve mil ciento trece dólares americanos con ochenta y seis céntimos (USD 49.113,86), observa este Tribunal que la parte demandante no logró, con los medios probatorios consignados en autos, probar que dichas pérdidas económicas y el respectivo daño moral haya sido ocasionado por la conducta de las arrendadoras, siendo deber de quien aquí decide declarar sin lugar dicho pedimento. ASÍ SE DECIDE.
VI
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la presente demanda con motivo de
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la Sociedad Mercantil FRIGOCARNES TOVAR, C.A., en contra de ANDRANA DE LA CRUZ BOLÍVAR MEDINA y ANDRE JOANNA BOLÍVAR MEDINA, ambas partes plenamente identificadas en el presente expediente.
SEGUNDO: Se ordena el estricto CUMPLIMIENTO del Contrato de Arrendamiento de local comercial, suscrito por las partes en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en todas sus cláusulas; así como de todas aquellas obligaciones que conforme a la Ley surjan de la relación arrendaticia, tanto para el arrendador como para el arrendatario, evitando en el caso de marras, cualquier tipo perturbación a la legítima posición del inmueble objeto de la presente demanda.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de la parte demandante en cuanto a la condenatoria en pago por los daños referidos en el capítulo identificado con el número 5. PETITORIO (puntos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto) del libelo de demanda.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 9 de agosto de 2023, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.-
La secretaria
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA