REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de agosto de 2023
213º y 164°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO RAMON MAITA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.912.386, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.242.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ERICK JAVIER RODRÍGUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.134.029, y a la deudora solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones contraídas por el ciudadano antes identificado, la Sociedad de Comercio CABELEC 168, C.A., antes CABLES ELECTRONICOS DEL CENTRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 1998, bajo el número 22, tomo 82-A, y modificada su denominación comercial según acta de asamblea protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de diciembre de 2014, bajo el número 33, tomo 142-A-314, representada por su Presidente ciudadano ERICK JAVIER RODRÍGUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.134.029.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
EXPEDIENTE: Nº 24.945.
DECISIÓN: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano PEDRO RAMON MAITA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.912.386, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.242, actuando en nombre propio y representación en contra del ciudadano ERICK JAVIER RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.134.029, y a la deudora solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones contraídas por el ciudadano ERICK JAVIER RODRIGUEZ MARQUEZ, antes identificado, la Sociedad de Comercio CABELEC 168, C.A., antes CABLES ELECTRONICOS DEL CENTRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 1998, bajo el número 22, tomo 82-A, y modificada su denominación comercial según acta de asamblea protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de diciembre de 2014, bajo el número 33, tomo 142-A-314, representada por su presidente ciudadano ERICK JAVIER RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.134.029, por concepto de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA). En fecha 05/06/2023, se le dio entrada y se ordenó formar expediente, teniéndose para proveer (folio 07 de la pieza principal). En fecha 09/06/2023 se admitió la presente demanda, y se ordenó aperturar el presente cuaderno de Medidas (folios 10 al 13 y sus vtos de la Pieza Principal), siendo que en fecha 26/06/2023, fueron consignados recaudos para fundamentar la presente medida (folio 02 del cuaderno de medidas), en virtud de lo cual este Tribunal en fecha 27/06/2023, ordeno agregar los referidos recaudos a los autos, fijando un lapso de tres días de despacho siguientes a ese, para emitir pronunciamiento con relación a la medida solicitada (folio 03 del cuaderno de medidas); por lo que, este Tribunal en fecha 04/07/2023, dicta sentencia interlocutoria negando la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante (folios 11 al 14 y sus vtos del presente cuaderno de medidas). En fecha 25/07/2023, comparece el abogado PEDRO RAMON MAITA MARTINEZ, actuando en nombre propio y representacion como parte demandante, y presenta escrito solicitando nuevamente este Tribunal se sirva de emitir pronunciamiento con relación a una medida (folios 16 al 19 y sus vtos). En fecha 28/07/2023, este Tribunal dicta auto fijando un lapso de tres días de despacho siguientes a ese, para emitir pronunciamiento con relación a la medida solicitada (folio 15). Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El demandante PEDRO RAMON MAITA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.912.386, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.242, actuando en nombre propio y representación, consigna escrito en fecha 25/07/2023, mediante el cual peticiona medida de embargo (folio 16 al 18 y sus vtos del presente cuaderno de medidas):
“… PEDRO RAMON MAITA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V-6.912.386, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.242 y de éste domicilio, actuando en mi propio nombre, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:… Solicito de este digno Tribunal, se acuerde decretar Medida Cautelar de Embargo PROVISIONAL SOBRE BIENES MUEBLES propiedad de:… 1) El ciudadano ERICK JAVIER RODRÍGUEZ MARQUEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V-7.134.029. 2) La Sociedad de Comercio CABELEC 168, C.A., antes CABLES ELECTRICOS DEL CENTRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de septiembre de 1998, bajo el número 22, Tomo 82-A, y modificada su denominación comercial según Acta de Asamblea protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de diciembre del 2014, bajo el número 33, Tomo 142-A-314… La presente solicitud la hago conforme a los establecido en los Articulos 646, 585, 588 591 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:… "Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumen privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez. solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibic de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás co podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para respon de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente.…Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.. (Subrayado propio)… "Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede llusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grove de esta circunstancia y del derecho que se reclama." (Subrayado propio)… "Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretor, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 19 El embargo de bienes muebles:… 20 El secuestro de bienes determinados;… 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles… Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.... (OMISSIS)..." (Subrayado propio)… "Articulo 591.- A pedido de parte, el Juez se trasladará a la morada del deudor, o a los sitios o establecimientos donde se encuentren los bienes o embargarse, para ejecutar la medida. A tal fin, podrá ordenar la apertura de puertas y de cualesquiera depósitos o recipientes, y solicitar, cuando fuere necesario, el auxilio de la fuerza pública."… Es el caso ciudadana Juez, que habiendo la presunción grave de buen derecho y de la existencia de presunción grave del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, debo precisar lo que nuestra jurisprudencia Patria ha determinado como requisitos de procedencia cautelar, en tal sentido cito:… Es Criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en Autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de dificil reparación al derecho de la otra. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, está es: la presunción grove del derecho que se reclama (Fumusbonis iuris) y el peligro grave de que resulte illusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora); referente a la medida innominada, el Articulo 588 ejusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de dificil reparación a la otra (Periculum in damni). Con referencia al primero de los requisitos Fumusboni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda que de la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede este comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y por la verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama."… En el presente caso, la PRESUNCION GRAVE DE BUEN DERECHO, a efecto de probarla, reproduzco la documental que acompañó el Libelo de Demanda como marcada "A", la cual consigne en fotostato al presente Cuaderno de Medidas, suscrito en fecha primero (1") del mes de junio del 2018, donde se acuerda el pago de la cantidad de la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS ($56.000,00) a los sesenta (60) días calendarios de la suscripción del acuerdo, es decir, que para el día treinta y uno (31) de julio del dos mil dieciocho (2018) venció el plazo acordado, por gestionar a nombre del ciudadano CARLOS EDUARDO SALMERON ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.827.864, ante el ciudadano FREDDY FALGAR VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.869.028, propietario de dos inmuebles, la compra de dos (2) inmuebles cuya descripción doy aquí por reproducida… En dicho documento, el ciudadano ERICK JAVIER RODRÍGUEZ MARQUEZ, se constituyó como fiador, deudor solidario y principal pagador a mi favor, así como también, a la Sociedad de Comercio CABELEC 168, C.A., antes CABLES ELECTRICOS DEL CENTRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de septiembre de 1998, bajo el número 22, Tomo 82-A, y modificada su denominación comercial según Acta de Asamblea protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de diciembre del 2014, bajo el número 33, Tomo 142-A-314… Resalto que la referida gestión se vio materializada, cuando en fecha cinco (5) de abril del dos mil dieciocho (2018) se protocolizó el documento de compra venta ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el número 2018.1748, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 313.7.9.8.10295 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, Numero 2018.1749, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 313.7.9.8.10296 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, el cual acompaño marcado "B"… En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, PERICULUM IN MORA, ha sido reiterado pacificamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, si no a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado, durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada… En este sentido y a los efectos de evidenciar el peligro en la mora del presente proceso de intimación, promuevo como prueba la demanda signada con el número 24.632 que cursa ante éste mismo Tribunal, donde el ciudadano FREDDY FALGAR VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.869.028, vendedor de los referidos inmuebles, demandó al comprador, ciudadano CARLOS EDUARDO SALMERON ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.827.864, por la RESOLUCION DE CONTRATO por incumplimiento en el pago del precio de venta, del documento de compra venta ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el número 2018.1748, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 313.7.9.8.10295 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, Numero 2018.1749, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 313.7.9.8.10296 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, el cual acompaño marcado "B"… Cabe destacar, que éste Tribunal declaró SIN LUGAR la demanda, la cual fue APELADA por el ciudadano FREDDY FALGAR VELASQUEZ, y se encuentra en estado de Sentencia en el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Maritimo de esta Circunscripción, expediente número 13.743, cuyo fotostato acompaño marcado "C", lo cual evidencia el estado de insolvencia de los demandados, presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo… Igualmente, acompaño marcado "D", intercambio de comunicaciones escritas por correo electrónico entre el demandante y el demandado, de fecha 30 de abril del 2014, donde se estipularon las condiciones de la negociación. Hago la salvedad que, inicialmente se había acordado una cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($100.000,00), pero por diversas circunstancias, entre ellas la demora en la protocolización del documento de compra venta, asi como también, la hiperinflación que deterioro el valor de los inmuebles, se concertó un ajuste en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS ($56.000,00) documentado en el convenio de compromiso de pago suscrito por las partes el primero (1) del mes de junio del 2018, anexo marcado "A". De ésta se puede verificar el intercambio de comunicaciones desde: De Pedro Ramón Maita Martinez pedro.ramon.maita@gmail.com… Para erickjrodriguezm@gmail.com, rick.rodriguez@cabelec.net, ej030871@gmail.com, erickr.rpm@gmail.com… De Erick Rodriguez erickjrodriguezm@gmail.com… Para: Pedro Ramón Maita Martinez pedro.ramon.maita@gmail.com… A la luz de los postulados antes expuestos, en mi caso, requiero de una garantia procesal para que lo que acá se decida, pueda ejecutarse conforme a derecho, pues estamos ante el hecho cierto que los demandados incumplieron con su obligación de pagar lo convenido en el Contrato marcado como anexo "A", por un servicio o gestión cumplida o materializado por el aqui demandante, razón por la cual, lo adeudado es una cantidad liquida y exigible, pero los demandados se encuentran en un estado de insolvencia comprobada, además de encontrarse en otra causa demandados por igual motivo, lo que pone en riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda esta circunstancia me causaría perjuicio, lo que evidencia el temor fundado de que la demora en el proceso, pudiera causarme lesiones graves o de dificil reparación en derecho y avalan el Periculum in Damni y como he referido antes, es facultad del juez acordar las providencias cautelares que estime adecuadas ya verificado los requisitos anteriores, que existe fundado temor de que una de las partes puedan causar a la otra lesiones graves o de dificil reparación por la decisión final del proceso… Por todo lo antes expuesto, es por lo que RATIFICO E INSISTO en mi solicitud de MEDIDA DE CAUTELAR DE EMBARGO, de conformidad con lo establecido en los Articulos 646, 585, 591 y en el numeral 1" del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, y pido que a tal efecto se acuerde la HABILITACIÓN DEL TIEMPO NECESARIO, CUYA URGENCIA JURO, para que decrete y ordene practicar MEDIDA DE EMBARGO en la sede de la Sociedad de Comercio CABELEC 168, C.A., antes CABLES ELECTRICOS DEL CENTRO, C.A., ubicada en la Avenida Eugenio Mendoza, Urbanización La Quizanda, Parque Industrial La Quizanda, Galpón Nº 12, Municipio Valencia del Estado Carabobo… Por ultimo solicito, que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y DECRETADA LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO. Es Justicia que espero en Valencia a la fecha de su presentación…”
De lo anterior se desprende que el demandante peticiona medida preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, con la finalidad de fundamentar su petición junto con el libelo de demanda y que trae en copia a este Cuaderno, consigna:
01. Contrato Privado suscrito por el ciudadano ERICK JAVIER RODRIGUEZ MARQUEZ, quien es parte demandada en la presente causa, y por el abogado PEDRO RAMON MAITA MARTINEZ, identificado como parte accionante en el presente asunto (folio 7, 8 y sus vtos del Cuaderno de Medida). De esta documental se observa que los ciudadanos ERICK JAVIER RODRIGUEZ MARQUEZ se obliga a pagar al ciudadano PEDRO RAMON MAITA MARTINEZ, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($56.000,00), motivo a la gestión de venta de dos inmuebles descritos en referido contrato, realizadas por el ciudadano PEDRO MAITA, y que existe un fiador identificado como la Sociedad de Comercio CABELEC 168, C.A., antes CABLES ELECTRICOS DEL CENTRO, C.A. quien se constituyó como deudor solidario de las obligaciones contraídas por el ciudadano ERICK RODRIGUEZ. Esta documental es una de las fundamentales de esta pretensión, se le otorga pleno valor probatorio solo en lo que respecta al pronunciamiento de esta medida sin prejuzgar sobre el fondo de esta controversia, en lo que respecta al cobro de bolívares, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. -
A su vez, consigna con el antes referido escrito los siguientes documentales (folios 19 al 38 del cuaderno de medidas):
01.- Copia Simple de contrato de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 05/04/2018, quedando inscrito bajo el número 2018.1748, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.8.10295, correspondiente al libro de folio real del año 2018, numero 2018.1749, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.8.10296 y correspondiente al libro del folio real del año 2018 (folios 19 al 28 del presente cuaderno de medidas); de cual se observa que el ciudadano FREDDY FALGAR VELASQUEZ, le dio en venta al ciudadano CARLOS EDUARDO SALMERO ZAPATA, dos inmuebles constituido el primero por un galpón distinguido con el número 101, con una superficie de OCHOCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (807,00 MTS2) y el segundo constituido por un galpón distinguido con el número 102, con una superficie de OCHOCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (807,00 MTS2), con las especificaciones de cada inmueble. Igualmente se observa en el referido documento que fue constituida una HIPOTECA LEGAL DE PRIMER GRADO sobre los referidos inmuebles a favor de FREDDY FALGAR VELAQUEZ, hasta por la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 45.000.000,00). Las partes convienen, que treinta (30) días de atraso en el pago de cualquiera de las cuotas, será causa suficiente para que el vendedor solicite la ejecución de la Hipoteca. Se le otorga pleno valor probatorio de conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, del cual quedó evidenciado una compra-venta de los inmuebles antes identificados, y la hipoteca que fue constituida; así se establece.
02.- Copia Simple de sentencia dictada en fecha 10/01/2023 por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 29 al 38 de este cuardeno). De esta documental pública se desprende que en el Expediente 24.632, llevado por ante este Tribunal, fue dictada una Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, que declaro INADMISIBILE una demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO intento el ciudadano FREDDY FALGAR VELASQUEZ, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO SALMERON ZAPATA, por considerar esta juzgadora que sobre los inmuebles, constituido el primero por un galpón distinguido con el número 101, con una superficie de OCHOCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (807,00 MTS2) y el segundo constituido por un galpón distinguido con el número 102, con una superficie de OCHOCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (807,00 MTS2), fue constituida una HIPOTECA LEGAL DE PRIMER GRADO, conforme al documento consignado. Igualmente, se observa una apelación interpuesta contra la referida sentencia y un pronunciamiento del Tribunal oyendo la misma, no encontrándose firme el pronunciamiento emitido. Se le otorga valor probatorio en cuanto a lo antes descrito de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
03.- Impresiones de relativas a correos electrónicos, marcadas “D” (folios 39 al 41 del cuaderno de medidas). Se observa que desde el correo electrónico pedro.ramon.maita@gmail.com se envía a los correos erickjrodriguezm@gmail.com, erick.rodriguez@cabelec.net, ej030871@gmail.com, erickr.rpm@gmail.com; un email, en fecha 30 de abril de 2014, siendo las 11:20 donde se habla de una negociación de galpones y de unas transferencias relativas a una comisión y se señalan unas cuentas. Igualmente se observa un email desde el correo erickrodriguezm@gmail.com al correo pedro.ramon.maita@gmail.com donde se indicó: “...Se firmo el acuerdo en la compra del galpón??? . Te comento que para poder transferirte lo convenido, necesito la siguinete información: TITLAR DE LA CUENTA DIRECCION DEL TITULAR DE LA CUENTA, NOMBRE DEL BANCO, DIRECCION DEL BANCO, NUMERO Y TIPO DE CUENTA BANCARIA, NUMERO DE SWITH o ABA DE SER NECESARIO. Mandame toda la información para tenerla y mandarte los fondos apenas pueda. Un abrazo. Erick Rodriguez CABLES ELECT.DEL CENTRO, C.A., Director de Ventas...., hora del correo 11:33 del 30 de abril de 2014. En ese orden de ideas, se observa que el solicitante de la medida los consigna como prueba documental para fundamentar su medida preventiva. En tal sentido la LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, en su Artículo 4, establece: “… Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas…”
Del contenido de la norma se desprende que los mensajes de datos tienen la misma eficacia probatorio de los documentos escritos, y su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se debe realizar conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil, que la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, en tal sentido considera esta juzgadora que en esta etapa del juicio darle valor probatorio sin que haya comenzado el contradictorio vulneraria el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, no considerando quien suscribe analizar el mismo en esta etapa del proceso; así se decide.
Analizadas las pruebas aportadas, quiere significar esta sentenciadora que el caso de marras se refiere al Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, sustentado en un documento privado, por lo que, es necesario señalar lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”
Tomando lo anterior en cuenta, es necesario señalar que se entiende como un documento privado aquel escrito realizado por las partes sin la presencia de un funcionario público, que contiene la representación de un hecho jurídico y que puede o no estar suscrito por las partes, y como un documento privado reconocido, como aquel documento mediante el cual se reconoce el origen del mismo, su autoría, contenido y firma.
La parte actora solicita nuevamente que de conformidad con el Articulo 646 ejusdem, se decrete Medida Cautelar de embargo teniendo como sustento el instrumento fundamental de la pretensión, como lo es el contrato privado descrito por esta Juzgadora en líneas anteriores. En este sentido, es requisito sine qua non, para la procedencia de la referida cautelar, la misma se encuentre fundamentada en: “…instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables…”.
Ahora bien, establece el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 444, lo relativo a los Documentos Privados y su reconocimiento:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
En atención a lo antes expuesto, el Profesor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, Tomo II, de fecha 2005, hace un análisis con relación al reconocimiento voluntario o judicial de documentos privados:
“(…) …El reconocimiento de los instrumentos privados, puede hacerse en forma voluntaria o judicial, la primera, cuando el instrumento es llevado ante el funcionario publico competente para que se autentique, vale decir, para que las partes reconozcan ante el funcionario público, que las firmas contenidas en el mismo, son las suyas produciéndose así el reconocimiento de su paternidad, lo cual conlleva a que sea oponible a terceros y que no pueda ser posteriormente objeto de desconocimiento e incluso de tacha… salvo que se tache el propio reconocimiento o que se hubiera hecho con posterioridad al reconocimiento, alteraciones que lo modifiquen… En cuanto al reconocimiento judicial, el articulo 1364 del Código Civil señala, que aquel contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciera, se tendrá por reconocido… (…)”
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto y de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el Documento Privado presentado por la parte demandante, no se trata de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido por la parte demandada ciudadano ERICK JAVIER RODRIGUEZ MARQUEZ, y la Sociedad de Comercio CABELEC 168, C.A., antes CABLES ELECTRONICOS DEL CENTRO, C.A., ya identificados, por cuanto no se verifica tal circunstancia de autos, por lo que, no se encuentran cumplidos los extremos necesarios para que este Tribunal se sirva de decretar cualesquiera de las Medidas consagradas en el Articulo 646 del Código Adjetivo Civil. En este sentido, resulta forzoso para quien decide NEGAR la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte actora. Así se declara. -
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por este Tribunal, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger. Y así se decide. -
DECISION
Por los razonamientos antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por la parte demandante ciudadano PEDRO RAMON MAITA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.912.386, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.242, actuando en nombre propio y representación, sobre bienes de la parte demandada, en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), intentara en contra del Ciudadano ERICK JAVIER RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.134.029, y a la deudora solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones contraídas por el ciudadano antes identificado, la Sociedad de Comercio CABELEC 168, C.A., antes CABLES ELECTRONICOS DEL CENTRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 1998, bajo el número 22, tomo 82-A, y modificada su denominación comercial según acta de asamblea protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de diciembre de 2014, bajo el número 33, tomo 142-A-314, representada por su Presidente ciudadano ERICK JAVIER RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.134.029. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. CUMPLASE.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. -
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:20 p.m.-
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
Exp. N° 24.945
FRRE/YR.-
|