REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 08 de agosto de 2.023
213º y 164°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana MIRLA MONTILLA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.099.052.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FREDY JOSE GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 304.445.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana MAIRALY CASTRO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.295.804.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESION.

EXPEDIENTE: Nº. 24.856.

DECISIÓN: NEGADA MEDIDA DE SECUESTRO.

Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana MIRLA MONTILLA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.099.052, a través de su Apoderado Judicial abogado FREDY JOSE GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 304.445, contra la ciudadana MAIRALY CASTRO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.295.804; distribuido a este Tribunal en fecha 08/12/2022, dándosele entrada en fecha 09/12/2022, formándose expediente y teniéndose para proveer (folio 46 de la Pieza Principal). En fecha 14/12/2022, este Tribunal dicta auto admitiendo la presente acción, fijando caución a los fines de que este Tribunal proceda a decretar la restitución de la posesión del inmueble objeto del litigio (folio 47). En fecha 03/07/2023, comparece el abogado FREDY JOSE GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 304.445, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y presenta escrito solicitando se decrete medida (folios 2 al 04 del cuaderno de medidas); por lo que, en fecha 04/07/2023, este Tribunal dicta auto ordenando la apertura del presente cuaderno de medidas, y acordando el desglose y traslado del referido escrito al cuaderno de medidas, y a su vez, instándole a consignar copia fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales en el presente cuaderno de medidas a los fines de cumplir con lo peticionado (folio 52 de la Pieza Principal). En fecha 25/07/2023, comparece el abogado FREDY JOSE GARCIA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y da cumplimiento a lo peticionado por este Tribunal (folio 06 del cuaderno de medidas); por lo que, este Tribunal en fecha 26/07/2023, dicta auto acordando agregar a los autos los fotostatos presentados por la parte demandada y fijando un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a ese para emitir pronunciamiento con relación a la medida solicitada (folio 07). Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie con relación a la medida lo hace en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora en su escrito solicitando medida de Secuestro, dejo asentado lo siguiente (folios 02 al 04 y sus vtos del cuaderno de medidas):
“(…) …Quien suscribe, FREDY JOSE GARCIA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro.V.14.914.011, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro., 304,445, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana MIRLA MONTILLA cedula de identidad No V.7.099.052 como se puede evidenciar en autos que corre inserto en el expediente. Visto el auto de fecha 16 de junio del presente año en el folio Nro. 49 emanado de este digno tribunal, Ocurro ante su competente autoridad de conformidad con los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 785, 783, 788 y 699 del Código de Procedimiento Civil Vigente a los fines de exponer y solicitar.es de señalar que lo indicado por este despacho como fue consignar una garantía principal y solidaria bajo los parámetros de la sala de casación Civil y a su vez como este tribunal no cuenta con cuenta bancarias sobre fondos de terceros, para la consignación de CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO (14.764.00BS), como caución, siendo el criterio de este Tribunal que debe realizarse a través una fianza principal y solidaria de empresa, Instituciones bancarias o establecimientos comerciales de reconocida solvencia y que debe reunir de forma sine cuanon los requisitos señalados por la sentencia sala de casación civil del tribunal supremo de Justicia en fecha 10/04/2018:. En vista de que lo indicado en el auto arriba mencionado donde se acudió a cumplir con lo dicho, siendo imposible en virtud que los entidades bancarias no tienen para el momento relación con los entes judiciales, así mismo la mayoría de las empresas existentes en el Estado están en mora por la terrible situación económica e inflacionaria del país y los corredores de estiman que el monto de la caución es muy mínimo para asegurar ya que los gastos de primas y Notarias son alta mente elevados…Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas… Con fundamento en los diversos razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y por cuanto de los instrumentos de pruebas que reposan el referido expediente y que tienden y demuestran plenamente la ocurrencia del DESPOJO y el daño manifiesto del cual fue objeto mi patrocinada MIRLA MONTILLA AVILA parte demandante como son: Justificativo de testigo emitido por el Tribunal Cuarto del Estado Carabobo… Copia fotostática de documentos del Vehículo Automotor gran vitara año 2008 cuyas características ya han sido señaladas. La cual desde el momento del despojo se encuentra dentro de la casa propiedad de la señora Mirla Montilla, llevando agua de lluvia y sol lo que trae como consecuencia el deterioro de la carrocería y llantas, en vista que no puede entrar a su propiedad. Destacando ciudadana Juez que el día que sucedieron los hechos del despojo el vehículo automotor camioneta Gran Vitara se encontraba en buenas condiciones del motor (rodando)… Copia fotostática de denuncia por ante el ministerio Publico fiscalía séptima 7ma… Copia fotostática de facturas de compra de material de construcción realizada por mi defendida. Los cuales han desaparecido porque la demanda los ha vendido como los pueden corroborar los testigos mencionados en la querella… Copia fotostática de auto de audiencia de imputación por el delito lesiones personales en la persona de mi cliente realizada a la querellada por ante el tribunal Penal del municipio valencia Estado, donde el juez de Primera instancia en lo Penal Municipal decreto medida de alejamiento a favor de mi patrocinada… Constituyendo esta situación una presunción grave del derecho reclamado a favor de la querellante y debido a los obstáculos para constituir la garantía solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil Vigente en su último aparte, y siendo criterio del alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclamado constituyéndose uno de los de los requisitos mencionados (fomus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado… En este sentido señala la sala en cuanto a solicitud de medidas cautelares en este caso el de secuestro lo siguiente: El fin principal de la medida es evitar que el daño producido se extienda o se consolide, para una de las partes en este caso la querellante, por lo que ha de verificarse para la procedencia de ese aseguramiento por vía innominada… Es necesario traer a colación el "Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama". En cuanto al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:… "Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión"… En este sentido los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas… En tal sentido, para FORNIELES al considerar que la palabra despojo significa desposesión violenta, entiende que se ha construido esta figura especial del interdicto de despojo, dándole el carácter de una simple medida policial tendiente a mantener el orden y a impedir que nadie se haga justicia por su propia mano, funcionando como una especie de represión de la violencia, y según la cual el Juez manda a restituir las cosas al estado que tenían antes del despojo sin averiguar si el ocupante era o no el verdadero poseedor, ni los vicios que pudiera tener la posesión, o el tiempo que haya durado, se le dice al despojador que si considera que tiene derecho a recobrar una posesión perdida deduzca ante la justicia la acción posesoria pertinente, pero no obre con violencia ni proceda de propia autoridad… Por su parte, la acción reivindicatoria, según PUIG BRUTAU citado por KUMMEROW, es la "que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión", por lo tanto, explica el último de los mencionados autores, que la reivindicación se funda en la existencia de un derecho y en la ausencia de la posesión del bien, dirigida entonces a la recuperación de la posesión y a la declaración del derecho de propiedad… Adicionalmente, tenemos el periculum in mora. Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora, peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. Este último, aplicable al caso que nos ocupa, pues el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida, lo que se quiere es que mientras dure el juicio, su espera no sea vana, quiere sobre todo, escapar a los daños que le derivarían de tal espera, al fin de la cual la providencia principal, aun siendo objetivamente eficaz, llegaría demasiado tarde para poder ayudar. Cutido por el autor del hecho lesivo… Es criterio de este alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama… En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fomus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado… Con fundamento en los diversos razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y por cuanto a las pruebas mencionadas en el presente escrito y que rielan en el referido expediente y que demuestran plenamente la ocurrencia fomus boni iuris, periculum in mora, peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. Y que se establece de ellos una presunción grave del derecho reclamado a favor de la querellante, SOLICITO a este digno Tribunal acordar la MEDIDA DE SECUESTRO de conformidad con lo establecidos en el artículo 699 del Código de procedimiento civil de los bienes demandados como son: vivienda ubicada en el barrio Andrés Eloy Blanco de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo calle Peña casa Nro. 44, cuyos linderos son. Por el Sur. Calle peña, por el Norte Rio Cabriales, Norte casa que es o fue de la señora Shirley Partidas por el Este casa que es o fue del señor Yovani Ramos y camioneta GRAN VITARA AÑO 2008 cuyas características reposan en el título de propiedad a nombre de mi representada en el expediente y materiales de construcción cuyos datos mencionados en las facturas que rielan en el referido. Así mismo sea tramitado y sustanciada la presente y de ser posible declare CON LUGAR la solicitud de medida de Secuestro. Es todo… (…)” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, las medidas cautelares son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
En razón del criterio esbozado en el párrafo anterior, debe quien decide escudriñar la norma que regula este tipo de procedimientos, y a tal efecto trae a colación el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Negritas, subrayado y cursiva de este Tribunal)

De igual manera el artículo 586 establece:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…” (Negritas subrayado y cursiva de este Tribunal)

Y por otra parte, el artículo 588, dispone lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles ” (negritas y cursiva de este Tribunal)
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

Siguiendo este orden de ideas, la parte actora a los fines de probar sus dichos trajo a los autos los siguientes documentales:
01.- Contrato Privado suscrito por la ciudadana DEIBYS FLORENCIO MARACANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.464.115, a través del cual da en venta pura y simple a la ciudadana MIRLA MONTILLA AVILA, quien es parte accionante en el presente asunto, un inmueble (folio 14 del presente cuaderno de medidas); de esta documental se observa, que dicho inmueble consta de una vivienda en construcción, distribuida por una habitación y un baño, con techo de zinc y paredes de madera y cercada en su contorno de esta tantillos de madera y alambre púa, el cual se encuentra ubicado en calle peña, parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, estado Carabobo, y distinguida con el N° 44, y consta de los siguientes linderos: NORTE: Rio Cabriales, ESTE: Casa que es o fue de la señora Shirley Partidas. OESTE: Casa que es o fue del señor Yovani Ramos. A su vez se evidencia firmas de las partes suscribientes del mismo. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio solo en lo que respecta al pronunciamiento de esta medida sin prejuzgar sobre el fondo de esta controversia, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
02.- Copia simple de Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal de la Comunidad Andrés Eloy Blanco, Parroquia Santa Rosa, del municipio Valencia, estado Carabobo, expedida en fecha 06/12/2022 (folio 15 del presente cuaderno de medidas); a través del cual hace constar que la ciudadana MIRLA MONTILLA, reside en la Calle Peña, Casa N° 44, desde hace once (11) años. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio solo en lo que respecta al pronunciamiento de esta medida sin prejuzgar sobre el fondo de esta controversia, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. -
03.- Copia Simple de expediente N° 10556-2022, de la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, solicitada por la ciudadana MIRLA MONTILLA AVILA, evacuada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con fecha de entrada el 08/06/2022 (folios 16 al 30 del presente cuaderno de Medidas); de estas se observa que la ciudadana MIRLA MONTILLA AVILA, a través de su Apoderado Judicial, presento solicitud de Justificativo de Testigo, la cual admitida por el Tribunal ut supra mencionado, y consta la evacuación de la ciudadana ROSELYS MADELEINE CANA ESM SHIRLEY JOSEFINA PARTIDAS GARCIA, quienes respondieron a las siguientes preguntas: PRIMERO: Si conoce lo suficientemente a mi Representada desde hace más de diez años, SEGUNDO: Si de ese conocimiento que dicen tener saben y les consta que mi Representada es la propietaria de la bienhechuría ante descrita, TERCERO: Si de ese conocimiento que dicen tener saben y les consta que mi Representada la construyo con dinero de su propio peculio, CUARTO: Si de ese conocimiento que dicen tener saben y les consta que la bienhechuría ante descrita están ubicadas en la comunidad Andrés Eloy Blanco calle peña Parroquia Santa Rosa, QUINTO: Si de ese conocimiento que dicen tener saben y les consta que la bienhechuría esta alinderada de la forma siguiente SUR: calle peña. NORTE: Paseo Cabriales, ESTE: Casa que es o fue del señor Yovani Ramos. OESTE: Casa que es o fue de la señora Shirley Partidas. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio solo en lo que respecta al pronunciamiento de esta medida sin prejuzgar sobre el fondo de esta controversia, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. -

04.- Documento Privado relativo a un Acta Asamblea de Ciudadanos de fecha 17/12/2021 (folio 31 y su vto del cuaderno de medidas), el cual se trató de la invasión de una bienhechuría perteneciente a HIRLA MONTILLA, en área de terreno ubicada en la calle peña N° 44, suscrita por diversas personas. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio solo en lo que respecta al pronunciamiento de esta medida sin prejuzgar sobre el fondo de esta controversia, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. -

05.- Documento de compra venta de un vehículo, debidamente autenticado en fecha 04/10/2013, por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, estado Carabobo, quedando inserta bajo el N° 26, tomo 391 (folios 32 al 39 del cuaderno de medidas); de esta documental se observa que el ciudadano WILMER WLADIMIR AGREDA FERRER, actuando en nombre propio y representación según poder, dio en venta a la ciudadana YASBELY MIGDALIA AULA FERRER, un vehículo el cual consta de las siguientes características: PLACA AA908VG, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCB13C58V331047, SERIAL DE MOTOR: 58V331047, MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND VITARA/ GRAN VITARA 5P, AÑO: 2008, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio solo en lo que respecta al pronunciamiento de esta medida sin prejuzgar sobre el fondo de esta controversia, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

06.- Copia certificada expedida en fecha 09/11/2022, relativo a actuaciones llevadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Municipal N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el expediente GP01-PM-2022-000378, seguido a la ciudadana MAIRALY CASTRO DUARTE (folios 40 al 42 del cuaderno de Medidas). A esta documental se le otorga pleno valor probatorio solo en lo que respecta al pronunciamiento de esta medida sin prejuzgar sobre el fondo de esta controversia, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. -
07.- Tomas fotográficas (folios 43 al 46). A esta documental se le otorga pleno valor probatorio solo en lo que respecta al pronunciamiento de esta medida sin prejuzgar sobre el fondo de esta controversia, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

08.- Copia simple de recibo de aseo urbano a nombre de la ciudadana MIRLA MONTILLA AVILA (folios 47 y 48 del cuaderno de medidas), por un inmueble ubicado en el Barrio Andres Eloy Blanco, Calle Pela, casa N° 44, por ante la Alcaldía del Municipio, Instituto Municipal del Ambiente (folios 47 y 48). A esta documental se le otorga pleno valor probatorio solo en lo que respecta al pronunciamiento de esta medida sin prejuzgar sobre el fondo de esta controversia, en lo que respecta al cobro de bolívares, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. -
Del análisis de lo expuesto en líneas anteriores, se desprende que efectivamente la parte actora peticiona se decrete una Medida de secuestro: “… de los bienes demandados como son: vivienda ubicada en el barrio Andres Eloy Blanco de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo… y camioneta GRAN VITARA AÑO 2008…”. En este sentido, es menester indicar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, con relación a las demandas por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESION:
Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
Artículo 700: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
Artículo 701: Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.
En este orden de ideas, es pertinente señalar que lo conducente en este tipo de pretensiones, es que una vez el Tribunal admita la demanda, fije una caución o fianza, la cual deberá consignar la parte actora con la finalidad de que cualesquiera de las medidas necesarias que tome el Juez para procurar la restitución de querellante al bien despojado, y en el caso en que sea infundada la misma, la caución sirva como una reparación al querellado, por los daños que eventualmente se le pudieran haber ocasionado.
En el caso de marras, este Tribunal en fecha 14/12/2022, dicto auto admitiendo la presente acción, y fijo la respectiva caución, sin que conste en autos, que la parte querellante, haya dado cumplimiento a tal requisito, imposibilitando así que este Tribunal proceda a decretar la restitución del inmueble objeto del litigio. Siendo así las cosas, la parte actora solicita a este Tribunal se sirva decretar una Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente asunto, siendo la misma infundada ya que no existe sustento jurídico alguno que respalde tal pedimiento, siendo que si lo que pretende la peticionante es que se le ponga en posesión de dicho inmueble, debe de hacerlo siguiendo la via principal de esta demanda y no a través del decreto de una medida preventiva que desvirtué la naturaleza de la fijación de caución o fianza que exige la norma procesal civil, tal y como quedo señalado en líneas anteriores, en consideración de lo anterior, resulta forzoso para quien suscribe NEGAR la Medida de Secuestro peticionada. Así se establece.-
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA SECUESTRO, solicitada por el abogado FREDY JOSE GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 304.445, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana MIRLA MONTILLA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.099.052, en el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESION en contra de la ciudadana MAIRALY CASTRO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.295.804. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Registrase y déjese copia. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los ocho (08) días del Mes de agosto de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena










FRRE/YR/manuel.-
Exp. N°. 24.856