REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de agosto de 2023
213º y 164°

Exp. N° 24.989

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano AMIN SABER BEAINI, extranjero, nacionalidad libanesa, titular de la cédula de identidad N°. E-81.782.016, de este domicilio.

ABOGADO ASISITENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 319.959.-

PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadana EMIRA JOSEFINA DIAZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.459.420.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

DECISION: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

I. ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 21-08-2023, ante este Tribunal a quien le correspondió conocer debido al rol de guardia asignado por la Rectoría Judicial de este estado, durante el receso judicial, por el ciudadano AMIN SABER BEAINI, extranjero, nacionalidad libanesa, titular de la cédula de identidad N°. E-81.782.016, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 319.959, contra la ciudadana EMIRA JOSEFINA DIAZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.459.420, (folios 01 al 19); dándosele entrada mediante auto de fecha 22/08/2023, formándose expediente y teniéndose para proveer (folio 20). En fecha 22/08/23, comparece el ciudadano AMIN SABER BEAINI, extranjero, nacionalidad libanesa, titular de la cédula de identidad N°. E-81.782.016, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 319.959, a los fines de exponer su desistimiento en la presente causa (folio 21).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación al DESISTIMIENTO planteado el ciudadano AMIN SABER BEAINI, extranjero, nacionalidad libanesa, titular de la cédula de identidad N°. E-81.782.016, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 319.959, en fecha 22 de agosto de 2023, a través de diligencia que corre inserta en el folio veintiuno (21), que se cita a continuación;
“(…) … Desisto del Amparo con la nomenclatura 24 989 el cual introduje en fecha. 21 de agosto de 2023. en contra de la ciudadana Emira Josefina Diaz Cedeño venezolana titular de la Cedula de Identidad V-4.459420… (…)” (negrillas y cursivas de este Tribunal)

El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Ahora bien, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto al desistimiento realizado.
Así las cosas y en materia de amparo constitucional quien decide debe señalar que la figura del desistimiento se encuentra regulada en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que sólo refiere el desistimiento de la acción en los siguientes términos:
“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

Sobre la aplicación de la norma antes señalada, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de justicia expresó en sentencia de fecha 19 de junio de 2009, en el expediente Nº 000799, la cual reitera decisiones previas, entre ellas la del 14 de octubre de 2003 dictada por la misma Sala en el expediente Nº 2718, con ocasión de la revisión constitucional declarada Ha Lugar por desacatar “criterio vinculante” y, la del 19 de febrero de 2009, en el expediente Nº 08-0880, señaló:

“(…) en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por el accionante sólo se admite en los casos en que éste desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al presunto agraviado limitarse a desistir del procedimiento, pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. (…)”. (Negrillas de este Tribunal).

En atención a lo antes expuesto y visto que la presunta agraviada, manifestó su voluntad de desistir de la acción de amparo constitucional, este Juzgado efectuará el respectivo análisis, según lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por el criterio vinculante, antes citado. Al efecto, es oportuno referir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 2.003 del 23 de octubre de 2001, reiterado en la decisión Nº 14 del 13 de febrero del 2012, en la cual señaló:
“(…) Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros (…)”.

De acuerdo con lo anterior, se observa que el legislador otorga a la parte presuntamente agraviada la posibilidad de desistir de la acción interpuesta en cualquier estado y grado de la causa. En ese sentido se requiere que el desistimiento haya sido efectuado por quien tenga capacidad de orden público suficiente y que no se trate de un derecho, o que pueda afectar las buenas costumbres, como lo señala el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 48 de la mencionada Ley Orgánica, establece, en relación al desistimiento, lo siguiente: “Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, se observa que mediante diligencia suscrita en fecha 22 de agosto de 2023 se formuló el desistimiento de la acción del amparo constitucional, sin que el mismo se realizara respecto a una materia que no es contraria al orden público, ni se encuentra prohibida expresamente por la Ley.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional observa que la controversia planteada no versa sobre materia de orden público, y no se encuentran afectadas las buenas costumbres; siendo así y verificados los requisitos de procedencia del desistimiento de la presente acción de amparo constitucional previstos en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado ordena la HOMOLOGACION en los términos antes expuestos, del desistimiento de la acción manifestado el ciudadano AMIN SABER BEAINI, extranjero, nacionalidad libanesa, titular de la cédula de identidad N°. E-81.782.016, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 319.959, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se declara.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE. -
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO, planteado por el ciudadano AMIN SABER BEAINI, extranjero, nacionalidad libanesa, titular de la cédula de identidad N°. E-81.782.016, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 319.959; en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada contra la ciudadana EMIRA JOSEFINA DIAZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.459.420, ello en razón a lo dispuesto en el artículo el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los términos antes expresados, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del Dos mil Veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria Accidental,
Abog. Rosalba Rivas

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las 9:30 a.m.-

La Secretaria Accidental,
Abog. Rosalba Rivas





Exp. N° 24.989
FRRE/rr