REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de agosto de 2023
Años 213º y 164º
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, C.I. N° V-8.287.401, actuando como habitante y comodatario del apartamento H13, planta baja, Torre H, de la Parcela del Conjunto Tulipán 24, que forma parte de la Urbanización Tulipán, ubicada en la Parroquia San Diego, Jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo; así como la ciudadana GUERRA DE COACUTO ERIKA ZULEIMA, C.I. N° 12.013.989, en su condición de propietaria y comodante del mencionado inmueble.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: INTEGRANTES y ADMINISTRADORES DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL TULIPAN 24, RIF-J29788509-9; y MIEMBROS DE LA COMISIÓN DEL GAS TULIPÁN 24.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL POR SERVICIOS PUBLICOS
EXPEDIENTE: Nº 24.987
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA
Recibido como ha sido el presente expediente por distribución y revisadas las actas procesales, siendo la oportunidad legal para este el Tribunal se pronuncie en cuanto a la Competencia, es pertinente realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que del libelo se desprende lo siguiente:
…omisis…Yo, ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, …actuando como parte agraviada, habitante en condición de comodatario del apartamento H13, planta baja, Torre H, de la Parcela del Conjunto Tulipán 24, que forma parte de la Urbanización Tulipán, ubicada en la Parroquia San Diego, Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo. Y también como parte agraviada la ciudadana GUERRA DE COACUTO ERIKA ZULEIMA…, con domicilio la calle 23 de enero, casa número 106-70, Barrio Unión, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua, …en su condición de propietaria y comodante del apartamento H13, planta baja, Torre H, de la Parcela del Conjunto Tulipán 24, que forma parte de la Urbanización Tulipán, ubicada en la Parroquia San Diego, Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo. Representada en este acto por su apoderado legal, el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARIN DIAZ,…Con el debido respeto ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar; RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra los integrantes y administradores de la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL EL TULIPAN 24, RIF-J29788509-9; Y CONTRA LOS MIEMBROS DE LA comisión del gas tulipán 24. Por hacerse SUSPENDE EL SERVICIO DE GAS DOMESTICO, Y APLICAR TARIFAS ELEVADAS EN EL COBRO DEL SERVICIO DE GAS DOMESTICO (usura); quienes sustrayendo por vías de hecho y de manera dolosa la tubería de Gas…del apartamento H13…Dicha acción arbitraria ejecutada por estos ciudadanos transgreden derechos fundamentales establecidos en nuestra Constitución y Leyes nacionales…TERCERO: Que se reponga la situación jurídica infringida restableciéndose el estado derecho, mediante la tutela constitucional en relación a que sea ordenado por este Tribunal Constitucional, la colocación de la tubería de bronce…del apartamento H!3..que permite el suministro Gas doméstico…omisis…
SEGUNDO: De la lectura del escrito libelar se desprende que esta pretensión va dirigida al derecho que tienen los Ciudadanos ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, como habitante y en condición de comodatario del apartamento H13, planta baja, Torre H, de la Parcela del Conjunto Tulipán 24, que forma parte de la Urbanización Tulipán, ubicada en la Parroquia San Diego, Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo; así como la ciudadana GUERRA DE COACUTO ERIKA ZULEIMA, en su condición de propietaria y comodante del mencionado inmueble, de contar con el suministro de gas, el cual según sus dichos fue suspendido por los integrantes y administradores de la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL EL TULIPAN 24, RIF-J29788509-9; y LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN DEL GAS TULIPÁN 24; y por las tarifas elevadas.
CUARTO: Definido lo anterior, la acción aquí planteada, se relaciona con las bases legalmente reguladas de la actividad material de prestación de un servicio público que atañe al derecho que tienen los quejosos, en cuanto al servicio de gas doméstico. Si bien es cierto, que los argumentos de hechos y de derechos precedentemente expuestos una vez verificadas en un proceso jurisdiccional donde se garantice todo lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pueden determinar violaciones de carácter constitucional, que ameritan ser restablecidas las situaciones jurídicas infringidas, mediante la Tutela Judicial Efectiva a través de la Acción de Amparo Constitucional. Sin embargo, las presuntas violaciones constitucionales alegadas por los accionantes en amparo, tienen su origen y resultan ser claramente visibles por medio del escrito de la demanda, materia de prestación de servicios públicos la cual puede ser perfectamente tutelada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo la figura de Reclamo por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, contenida en el artículo 65 numeral 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010. A tales efectos, resulta necesario para esta Jurisdicente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional Sentencia N° 433 de fecha 6 de mayo de 2013, caso FUNDACIÓN MOVIMIENTO POR LA CALIDAD DEL AGUA contra HIDROLÓGICA DE VENEZUELA C.A. (HIDROVEN) y su filial HIDROLÓGICA DEL CENTRO C.A. (HIDROCENTRO). Que en mención de un criterio anterior estableció:
…omisis… Los procesos asociados a la prestación de los servicios de agua potable y de saneamiento constituyen una actividad prestacional de servicio público; por lo que debe esta Sala hacer mención del criterio establecido en sentencia N° 34 del 5 de marzo de 2010, caso: “Yuraima Rodríguez y otros”, en la cual se señaló que “(…) no toda acción dirigida a procurar la satisfacción de los servicios públicos o de una actividad de interés general deba ser tramitada como una acción por intereses colectivos o difusos, ya que afirmar lo contrario, conllevaría a admitir la implícita derogatoria de las reglas de procedimiento de los juicios ordinarios en cuanto a su competencia, así como la derogatoria del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…omisis…
Dicho criterio recogía lo señalado por esta misma Sala en su sentencia N° 4.993 del 15 de diciembre de 2005, caso: “Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico” en la cual se estableció lo siguiente:
...omisis…Al efecto, se aprecia que la simple alegatoria (sic) de un desmejoramiento en la calidad de vida, elemento constituido por esta Sala para afirmar la existencia de intereses difusos y colectivos, puede conllevar en cualquier oportunidad para cualquier determinado sector de la sociedad su recurribilidad por ante esta Sala, exigiendo el determinado comportamiento de otra colectividad con fundamento en el desmejoramiento de su calidad de vida. ...omissis... Así, cuando dentro de la reclamación realizada se encuentre presente la existencia de un órgano administrativo o la prestación de un servicio público, van a estar presentes de manera indubitable un grupo de ciudadanos con unos intereses reflejos que pretenden su protección mediante la coadyuvación (sic) en el proceso incoado por el accionante o en representación de un determinado colectivo en su propio interés. En consecuencia, la asunción de toda reclamación invocando la afectación del derecho a la colectivación (sic) por la anormal prestación o no prestación de un servicio público derivada del ente operador, de la Administración o de un particular, implicaría una cláusula derogatoria de la jurisdicción contencioso administrativa, a través del contencioso de los servicios públicos. De lo expuesto debe resaltarse lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente consagra la existencia de un contencioso de los servicios públicos, estableciendo lo siguiente: … omissis… Con fundamento en el referido artículo, se consagra constitucionalmente la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento del reclamo para la prestación de servicios públicos, correspondiéndole en este sentido, al juez contencioso administrativo determinar cuándo una determinada pretensión debe comprenderse dentro de dicha reclamación no restringiéndose la misma a la noción tradicional del servicio público, constituyéndose este último aspecto en el punto principal y previo del juez contencioso administrativo para establecer si una demanda específica debe ser o no competencia del contencioso administrativo …omisis… (Negritas del Tribunal)
Definido lo anterior, y tomando en cuenta la pretensión de los quejosos, que como se señaló ut-supra es referido al servicio de gas, este Tribunal debe indicar que el artículo 26 numeral 1º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señaló lo siguiente: “…Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: 1.- Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos…”
Por su parte la Disposición Transitoria Sexta ejusdem, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece: “…Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio…”
De acuerdo a las normas antes trascritas, y dado que la supuesta afectación en la prestación del servicio público, se circunscribe dentro del circuito judicial del estado Carabobo, es competente para conocer de la presente Acción de Amparo por reclamación por prestación del servicio público de suministro de Gas Doméstico y altas tarifas, el Juzgado de Municipio con competencia transitoria en materia contencioso administrativa.
QUINTO: Que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece que: Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
En ese sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de justicia mediante sentencia No.1717, de fecha 22 de julio de 2002, Exp. No. 01-2068, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dispuso lo siguiente:
…omisis… la norma en cuestión, únicamente señala que los tribunales “procurarán” acoger la doctrina de casación que se haya establecido en casos análogos pero, se insiste, no se trata de un imperativo legal (…) si bien es cierto que el sólo hecho de que el Juzgado Superior de lo Civil (…) se haya apartado de la doctrina de casación no ocasionó alguna violación de derechos constitucionales, no es menos cierto que lo correcto y lo recomendable sería que los tribunales de instancia obedezcan los criterios de la Sala de Casación Civil en beneficio de la integridad de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia…omisis… (negrillas y cursivas de este Tribunal)
SEXTO: Que como se indicó anteriormente este Tribunal, al referirse esta pretensión, a servicios públicos, a los fines de preservar los principios de Seguridad jurídica, el debido proceso, y evitar reposiciones que pueda afectar el proceso, e incurrir en un error inexcusable, que la competencia constituye un presupuesto procesal imprescindible que limita el ámbito de actuación jurisdiccional, decide que lo procedente en derecho es declarar su INCOMPETENCIA para conocer la presente causa, en razón de la Materia; y en consecuencia, el conocimiento de la misma corresponde a los Tribunales de Municipio; por lo que se Declina la Competencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE. -
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional; DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en razón de la materia, planteada por los Ciudadanos ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, C.I. N° V-8.287.401, actuando como habitante y en su condición de comodatario del apartamento H13, planta baja, Torre H, de la Parcela del Conjunto Tulipán 24, que forma parte de la Urbanización Tulipán, ubicada en la Parroquia San Diego, Jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo; así como la ciudadana GUERRA DE COACUTO ERIKA ZULEIMA, C.I. N° 12.013.989, en su condición de propietaria y comodante del mencionado inmueble, en contra de los integrantes y administradores de la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL EL TULIPAN 24, RIF-J29788509-9; y MIEMBROS DE LA COMISIÓN DEL GAS TULIPÁN 24. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se DECLARA COMPETENTE, para conocer de este asunto a los TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LOS GUAYOS, LIBERTADOR, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO. TERCERO: En virtud de lo anterior y por encontrarnos de Receso Judicial conforme a la Resolución N° 2023-0003, de fecha 02/08/2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, desde las fechas comprendidas del 15/08/2023 al 15/09/2023 (ambas fechas inclusive); se ordena remitir esta causa al TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LOS GUAYOS, LIBERTADOR, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, quien conforme al Rol de Guardia emanado de la Rectoría de este estado Carabobo, se encuentra de Guardia. CUARTO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. QUINTO: Publíquese y Regístrese, en el expediente en físico y déjese copia digitalizada. CUMPLASE. -
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dieciséis (16) días del Mes de agosto de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:50 p.m.-
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
FRRE/YR.-
Exp. N°. 24.987
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