REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de agosto del 2023
213° y 164°
Exp. N° 24.982
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano AMIN SABER BEAINI, extranjero de nacionalidad libanesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.782.016, con correo electrónico aminbeaini@gmail.com y teléfono con mensajería WhatsApp +58 414-4168414 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR WALID HASSAN OSSAIS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-28.022.261, con correo electrónico abg.omarhassan@gmail.com y teléfono con mensajería WhatsApp +58 414-4710676 y de este domicilio, abogado en el libre ejercicio de la Profesión, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 319.959.
PARTE AGRAVIANTE: OFICIO DE NOTIFICACION EMANADO DEL FISCAL PROVISORIO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS COMUNES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a cargo del Abogado HECTOR CARDENAS, conjuntamente con Medida Cautelar Innominada relativa a la suspensión de los efectos de la boleta de notificación contenida en el expediente fiscal signado con la nomenclatura MP – 113696-2023. -
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA.
Se inician las presentes actuaciones por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el Ciudadano AMIN SABER BEAINI, extranjero de nacionalidad libanesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.782.016, con correo electrónico aminbeaini@gmail.com y teléfono con mensajería whatsapp +58 414-4168414 y de este domicilio, asistido por el Abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-28.022.261, con correo electrónico abg.omarhassan@gmail.com y teléfono con mensajería whatsapp +58 414-4710676 y de este domicilio, abogado en el libre ejercicio de la Profesión, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 319.959; en contra del OFICIO DE NOTIFICACION EMANADO DEL FISCAL PROVISORIO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS COMUNES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a cargo del Abogado HECTOR CARDENAS, conjuntamente con Medida Cautelar Innominada relativa a la suspensión de los efectos de la boleta de notificación contenida en el expediente fiscal signado con la nomenclatura MP – 113696-2023; el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 10/08/2023, por Distribución. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión pasa a hacerlo en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Conoce este Tribunal en sede Constitucional la presente acción de amparo, la cual ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados; constituye una garantía procesal desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone qué, la acción de amparo procede contra actuaciones judiciales cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u orden un acto que lesione el derecho constitucional.
En tal sentido, el segundo párrafo del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia, en fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, estableció:
“…3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...”.
El caso bajo estudio, se refiere a una presunta violación realizada por el FISCAL PROVISORIO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS COMUNES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a cargo del Abogado HECTOR CARDENAS, por intentar acciones violatorias al debido proceso, pretendiendo imputar delitos no establecidos en la ley, basándose en supuestos hechos, todos correspondientes a la jurisdicción civil y nunca a la jurisdicción penal, violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Señala el accionante en Amparo que:
“…El objeto de la presente solicitud es la de proponer ACCION DE AMPARO CONTITUCIONAL, previsto y sancionado en los artículos del 1, 2, 4 y 5 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, por la violación de los artículos 21, 22, 25, 26, 49.1, 49.2, 49.4, 49.5, 49.6 Y 49.8 y 257 DE NUESTRA CARTA MAGNA contra el ciudadano, HECTOR ORLANDO CARDENAS, en su condición de FISCAL PROVISORIO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS COMUNES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por intentar acciones violatorias al debido proceso, pretendiéndome imputar por delitos no establecidos en ley, basándose en supuestos hechos, todos correspondientes a la jurisdicción civil y nunca la jurisdicción penal, violentado así el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Con la interposición de este ACCION DE AMPARO CONTITUCIONAL, se persigue que sea restituida la situación constitucional y jurídica infringida… PETITUM…Por todo lo antes expuestos ciudadano Juez, es por lo que me veo precisado a recurrir ante su competente y noble autoridad para solicitar se declare CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y EN CONSECUENCIA SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL OFICIO DE NOTIFICACION EMANADO DEL FISCAL PROVISORIO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS COMUNES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, abogado Héctor Cárdenas, por ser violatorio del PROCESO CIVIL y en consecuencia se restaure la situación constitucional infringida …MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA: Por cuanto la notificación dictada por el FISCAL PROVISORIO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS COMUNES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, abogado Héctor Cárdenas y la misma amenaza con causar daños y perjuicios irreparables al ciudadano AMIN SABER BEAINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.782.016, respectivamente, solicito se restablezca inmediatamente la situación juridica infringida y se decrete la suspensión de los efectos de dicha boleta de notificación contenido en el expediente fiscal signado con la nomenclatura MP- 113696-2023, hasta tanto se resuelva el fondo del presente asunto…omisis…
El acto indicado como lesivo, es el dictado por el Ministerio Público y que riela al folio quince (15), y que este Tribunal se permite transcribir, con el solo fin de verificar la competencia, el cual es del tenor siguiente:
…omisis…Ciudadano (a) AMIN SABER BEAINI C.I. N° E-81.782.016…Sírvase comparecer ante esta Representación del Ministerio Público…a fin de rendir declaración en calidad de IMPUTADO…omisis…
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/06/2022, en el Exp. Nro. 22-0283, relativo al procedimiento de Conflicto, en Competencia. Materia: Arrendamiento, Civil, Constitucional, con Ponencia de la Magistrada TANIA D’AMELIO CARDIET; señalo:
“…En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. El dispositivo legal precedentemente transcrito, -como ha sido expresado en múltiples decisiones por esta Sala, es la norma rectora para establecer la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, en el conocimiento de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, por lo que según la disposición antes trascrita, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo…”
Del texto anterior, queda claro para esta juzgadora, que lo pretendido por la accionante en Amparo, es que este Tribunal actuando en Sede Constitucional, Declare la Nulidad Absoluta de una notificación librada por el Ministerio Publico a través de la Fiscalía Cuarta del estado Carabobo, mediante la cual se le informa al AMIN SABER BEAINI C.I. N° E-81.782.016, peticionante de este Amparo que debe asistir a la Sede de la Fiscalía como Imputado; por lo que siendo ello así, es claro para esta juzgadora que este Tribunal Civil, no tiene Competencia por esta vía Constitucional, para Declarar Nula una actuación proveniente del Ministerio Publico, a través de la Fiscalía ya mencionada, mediante la cual como ya se indicó se notifica a un Ciudadano que ha sido Imputado, toda vez que esto le corresponde a la Jurisdicción Penal y no a la Civil; en consecuencia este Tribunal actuando en Sede Constitucional Se Declara Incompetente en razón de la materia y Declina la competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal; Así se decide.
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por las razones antes explicadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL; emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer y tramitar la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL; intentada por el ciudadano AMIN SABER BEAINI, extranjero de nacionalidad libanesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.782.016, con correo electrónico aminbeaini@gmail.com y teléfono con mensajería WhatsApp +58 414-4168414 y de este domicilio, asistido por el abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-28.022.261, con correo electrónico abg.omarhassan@gmail.com y teléfono con mensajería WhatsApp +58 414-4710676 y de este domicilio, abogado en el libre ejercicio de la Profesión, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 319.959; en contra del OFICIO DE NOTIFICACION EMANADO DEL FISCAL PROVISORIO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS COMUNES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a cargo del Abogado HECTOR CARDENAS, conjuntamente con Medida Cautelar Innominada relativa a la suspensión de los efectos de la boleta de notificación contenida en el expediente fiscal signado con la nomenclatura MP – 113696-2023. SEGUNDO: DECLINA la competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal de este Circunscripción Judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión. -
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los catorce (14) días del Mes de agosto de 2.023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.-
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
FRRE/YR.-
Exp. N°. 24.982
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