REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de agosto del 2023
213° y 164°
Exp. N° 24.981

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana MARIANGEL LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.700.966

ABOGADO ASISTENTE: AGRAIS FERNANDEZ ALEXIS JOSE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 319.742.

PARTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a cargo de la JUEZA MARIA FERNANDA CRUCES. -

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


Se inician las presentes actuaciones por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la ciudadana MARIANGEL LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.700.966, asistida por el abogado AGRAIS FERNANDEZ ALEXIS JOSE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 319.742; en contra del TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a cargo de la JUEZA MARIA FERNANDA CRUCES; el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 10/08/2023, en virtud de la Declinatoria de Competencia realizada por el SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 04/08/2023. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia

Conoce este Tribunal en sede Constitucional la presente acción de amparo, la cual ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados; constituye una garantía procesal desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que, la acción de amparo procede contra actuaciones judiciales cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u orden un acto que lesione el derecho constitucional.
En tal sentido el segundo párrafo del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia, en fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, estableció:
“…3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...”.

El caso bajo estudio se refiere a una presunta violación realizada por el TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, al no disolver el vínculo matrimonial habido entre las Ciudadana MARIANGEL LEON y el ciudadano HECTOR MILDRE GUTIERREZ, en virtud de la solicitud de Divorcio que cursa por ante ese Tribunal en el expediente signado con el N° 3889, siendo ello así, este Tribunal asume la Competencia; así se declara.-
DE LA PRETENSION DE AMPARO
La Ciudadana MARIANGEL LEON, plenamente identificada, asistida por el Abogado AGRAIS FERNANDEZ ALEXIS JOSE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 319.742, fundamenta su pretensión en:
“…El 2 de mayo del año 2023 la ciudadana MARIANGEL LEON, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.700.966, asistida por el Abogado de AGRAIS FERNÁNDEZ ALEXIS JOSÉ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.376.806, inscrito en el Instituto De Prevención Social Del Abogado (I.P.S.A) N° 319.742, incoamos demanda en contra del ciudadano HECTOR MILDREY GUTIERREZ HEREDIA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.442.357, con la pretensión de disolver el vínculo matrimonial contraído entre los mismos de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2016 y la sentencia N° 136 de fecha 30 de Marzo del 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir por jurisdicción voluntaria en la solicitud del Ail divorcio por separación de hecho, desamor, desafecto o incompatibilidad de caracteres. En el libelo de la demanda se consignó copia certificada del acta de Matrimonio No. 75, Año 2006, Folios Nros.: 253, 254 y 255, Tomo I, Libro N° I, Año 2007, que de conformidad con lo establecido en el Articulo.-340 Numeral 6 del Código de Procedimiento Civil es de donde se deduce el derecho Ja solicitado, se señaló que el ultimo domicilio conyugal de los contrayentes fue spen el Barrio Ambrosio, Plaza calle Antonio José de Sucre, casa 7-30, del Municipio Valencia del Estado Carabobo faculta expresa para que un Juzgado De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo ejerza la jurisdicción. rodada oba SAT.CLCM (2.2.9.1) Este petitorio fue distribuido al Tribunal Séptimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, y se le fue asignado el N° de EXPEDIENTE 3.889, a dicho tribunal se consignó los emolumentos necesarios para impulsar el asunto, se adjunta recibo de pago marcado con la letra "A". Ya han transcurridos más de tres meses de la solicitud realizada y el tribunal está en espera de la notificación al ciudadano demandado para disolver el vínculo solicitado, entonces concluyendo esta parte que, si el mismo no aparece, o el tribunal no tiene la capacidad para notificarlo la ciudadana Mariangel León tiene que permanecer casada. Entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo prevista en el artículo 27 de la Constitución, en el cual se declara que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, en este mismo sentido se expresa el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando declara que toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), sentencia N° 1.070, Conforme a las citadas normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpreto el siguiente principio: "Si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio". Ya una vez realizada la solicitud del divorcio, y visto la imposibilidad de notificar a la otra parte, el tribunal debe disolver el vínculo matrimonial, derecho que se deduce del acta matrimonio, documento público, que de la forma como fue la ciudadana a casarse es para también divorciarse, ahora bien este derecho se ejerce por jurisdicción voluntaria como lo determino la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 136, de fecha 30 de Marzo del año 2017, el Articulo.- 895 del Código de Procedimiento Civil dispone que el juez actuando, en sede de Jurisdicción Voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente código, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreto y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de lo que va a surtir efectos la providencia del juez. Emilio Calvo Baca comenta que se podría definir la jurisdicción voluntaria como aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplido ante los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la ley, mediante declaración que no adquieren autoridad de cosa juzgada ni pueden causar perjuicios a terceros…Rengel Romberg dice que la jurisdicción voluntaria es aquella expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, inter volentes, por su contenida en aquella rama de la función administrativa que se le suele llamar administración pública de derecho privado, que comprende todas aquellas actividades con las cuales, a través de órganos de diversos y en variadas formas, el Estado, interviene para integrar la actividad de los particulares a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de relaciones jurídicas. Marcos J. Solis Saldivia en su libro consideraciones hacer de la naturaleza de la jurisdicción voluntaria, capitulo III, en el concepto de jurisdicción voluntaria, pág. 158, señala que la doctrina de jurisdicción voluntaria se encuentra dividida en torno a la esencia de la jurisdicción, y así se ha expuesto una serie de opiniones que pueden ser agrupadas en tres (3) grandes grupos, a saber: 1) las posiciones que estiman que esta es una actividad eminentemente jurisdiccional, 2) las que estiman que la jurisdicción voluntaria es, simplemente actividad administrativa atribuida a los jueces, y 3) aquella que considera a la jurisdicción voluntaria como actividad especial del Estado. El Articulo 896 de la ley Adjetiva señala que las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario, considerando esto que las decisiones del juez en materia de Jurisdicción voluntaria solo son apelables por quien acude a ella, la Jurisdicción Voluntaria es aquella en que los jueces deciden en presencia de una sola persona o a petición de una sola persona sin que haya otra que se le oponga. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de alli que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento. fundamental para la realización de la justicia (articulo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura, La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, se hace evidente una flagrante violación …Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
MARIANGEL LEON y HECTOR MILDREY GUTIERREZ HEREDIA, contrajeron matrimonio, ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy En fecha trece (13) de Julio del año 2006, esta comunidad comenzó la ruptura prolongada de la vida en común permaneciendo actualmente separados de hecho aproximadamente por diez (10) años, por lo que la accionante tiene bastante tiempo que no conoce del paradero del ciudadano Héctor Gutiérrez, el cual conoció en el estado Yaracuy, y, el mismo a la separación de ambos regreso a su lugar de origen y labora en las montañas, pues es imposible comunicarse con él para de este asunto notificarle… PETITORIO…PRIMERO: Que se declare con lugar al recurso de amparo. SEGUNDO: que se ordene al Tribunal Séptimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, EXPEDIENTE 3889, la disolución del vínculo jurídico matrimonial contraído entre la ciudadana MARIANGEL LEON y el ciudadano HECTOR MILDREY GUTIERREZ HEREDIA…”

Del texto anterior queda claro para esta juzgadora, que lo pretendido por la accionante en Amparo es que este Tribunal actuando en Sede Constitucional, Declare Disuelto en vínculo conyugal que tiene con el ciudadano HECTOR MILDREY GUTIERREZ HEREDIA, por cuanto a su decir el TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, no ha decidido el que cursa por ante ese Juzgado, en la causa signada con el N° 3889.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, establecidas como han sido la naturaleza y la competencia para conocer del presente asunto pasa esta Sentenciadora actuando en sede Constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta y, en este sentido pasa a analizar el escrito presentado por la presunta agraviada, del cual se observa en su petitorio lo siguiente:
PETITORIO…PRIMERO: Que se declare con lugar al recurso de amparo. SEGUNDO: que se ordene al Tribunal Séptimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, EXPEDIENTE 3889, la disolución del vínculo jurídico matrimonial contraído entre la ciudadana MARIANGEL LEON y el ciudadano HECTOR MILDREY GUTIERREZ HEREDIA…”

Señalado lo anterior, se aprecia en el presente caso, que se cuestiona por vía de Amparo Constitucional es un acto supuestamente lesivo de los derechos y garantías constitucionales relativo a que a través de esta vía de Amparo de Declare Disuelta una Unión matrimonial.
Por ello se trae, a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido la posibilidad que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002 (Caso: Michele Brionne), lo siguiente:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que los recursos ordinarios, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Negrillas del Tribunal).
En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 331, de fecha 13 de marzo de 2003 (Caso: Henrique Capriles Radonsky), expresó:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”. (Negrillas del Tribunal).
Finalmente, y aún más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 13-0243, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, de fecha 26 de junio de 2013, se pronuncia respecto al tema en los siguientes términos:
“…Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la Acción de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta juzgadora estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece: Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…). Al respecto, cabe señalar que la Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales…En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).

Sentado lo anterior, queda claro que lo pretendido por la accionante en Amparo, debe ser resulto a través de las vías ordinarias, toda vez que el Juez Constitucional no le está dado el Dictar Sentencia Declarando Disuelto una unión matrimonial, ya que esto, se debe realizar por la vía ordinaria, pudiendo optar el presunto agraviado por la vía de jurisdicción voluntaria o por la vía contenciosa para obtener dicha disolución. En este caso específico, ya la accionante acudió a la Sede Judicial a peticionar su Divorcio no contencioso, el cual correspondió conocer al TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y se ventila por ante el mencionado Tribunal, en el Expediente N° 3889, y tiene su debido trámite, salvaguardando el debido proceso, por lo que siendo ello así, la presente Acción de Amparo es a todas luces INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, tal y como se hará en el dispositivo del fallo.
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III. DISPOSITIVA
Por las razones antes explicadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL; emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL; intentada por la Ciudadana MARIANGEL LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.700.966, debidamente asistida por el Abogado AGRAIS FERNANDEZ ALEXIS JOSE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 319.742, en contra del Presunto AGRAVIANTE TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a cargo de la JUEZA ANDREINA CRESPO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y garantías Constitucionales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión. -
Publíquese, Registres y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los catorce (14) días del Mes de agosto de 2.023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
La Juez Provisoria,

Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,

Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:0 a.m.-

La Secretaria,
Abog. Yuli Requena

FRRE/YR.-
Exp. N°. 24.981