REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de agosto de 2023
213º y 164°
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TECNOFILM S.P.A, inscrita en el Registro Mercantil de FERMO, bajo el N° 01212220428-REA, Repertorio Económico Administrativo de Fermo 126202.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado LUIS EDUARDO HENRIQUEZ, ANGEL TIRADO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 102.405 y 86.009.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PLASTICOS C.A (VENEPLAST), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 1981, bajo el N°66, TOMO 110- C.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE: Nº 24.947.

DECISIÓN: DECRETADA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR (Sentencia Interlocutoria).

Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la Sociedad Mercantil TECNOFILM S.P.A, inscrita en el Registro Mercantil de FERMO, bajo el N° 01212220428-REA, Repertorio Económico Administrativo de Fermo 126202, a través de su apoderado judicial MARIO BARIONA GRASSI, Inpreabogado N° 22.618, contra Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PLASTICOS C.A (VENEPLAST), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 1981, bajo el N°66, TOMO 110- C, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA; correspondiéndole conocer a este Tribunal. En fecha 07 de junio de 2023, se le dio entrada formándose expediente y teniéndose para proveer (folio 44). En fecha 04/07/2023, este Tribunal dicta auto admitiendo la presente demanda, librando compulsa y ordenando la apertura del presente cuaderno de medidas, En fecha 07/08/2023, la parte demandada solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar (folios 02 al 09), en este sentido a los fines de tramitar la medida solicitada por la parte actora, se aperturo cuaderno de medidas y se le insto a consignar copia fotostática certificada del libelo de la demanda y todos aquellos documentales que estime pertinentes para ser agregados a dicho cuaderno (folio 01 del presente cuaderno); en fecha 08/08/2023, el demandante dando cumplimiento a lo solicitado consigna copia fotostática certificada del libelo de la demanda y sus correspondientes anexos. Este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2023, procede agrégalas a los autos y fija un lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la medida. Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie con relación a la medida lo hace en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala la parte actora que se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, para lo cual expone en su escrito libelar (folio 07 y su vuelto del presente cuaderno de medidas):
“(…) La presunción grave del derecho que se reclama (…) asi tenemos que el buen derecho o la posición jurídica que merece tutela se desprende de la condición de acreedor derivada de los títulos que soportan la deuda, tal como fueron acompañados (Factura comercial y conocimiento de embarque- B/L bill of landing) (…) en los estados financieros, específicamente en sus notas, aparecen registrados como “Detalles de las Cuotas por Pagar Exterior”, la deuda que mantiene con mi representada TECNOFILM Spa- Italia, lo cual esperamos que sea valorado como expresión y fuerza del derecho de crédito reclamado (…)
El riesgo real y comprobable de que resulta ilusioria la ejecución de la decisión definitiva (…) En el presente caso viene dado por la conducta evasiva del demandado que pese a insitir en multiples oportunidades, no ha cumplido con el pago de loa adeudado (…)
Por los razonamientos antes señalados, solicito respetuosamente a este honorable Tribunal se sirva a decretar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravarde conformidad con el articulo 588 numeral 3° del Codigo de Procedimiento Civil sobre los siguientes inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PLASTICOS C.A (VENEPLAST):
1.- Un Galpón marcado con el N°1-B, con su terreno propio en el centro deposito ABC, ubicado en la Zona Industrial Norte, Municipio San Blas, Distrito Valencia estado Carabobo con una superficie de OCHOCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (817,30 mts2), cuyos linderos son NORTE: Galpon N°2-B, SUR: fachada sur del nucleo B, ESTE: fachada este del núcleo B y OESTE: Galpo N° 1-C. según documento de comunidad ordinaria registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito en fecha 09 de agosto de 1979, bajo el N°12, folios del 75 al 96 Vto, protocolo 1°, tomo 18. Dicho inmueble esta registrado en la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, en fecha 02/08/1988, bajo el N°5, folios 1 al 3, tomo 11.
2.- Un Galpón marcado con el N°1-CB, con una superficie de QUINIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (560,40 mts2), de construcción sobre el cual se encuentra construido, situado en la Zona Industrial Norte, Municipio San Blas, Distrito Valencia del estado Carabobo, cuyos linderos son NORTE: fachada NORTE del nucleo C, SUR: fachada sur del nucleo C, ESTE: Galpones N° 1- B 2-B, y OESTE: Galpón N° 2-C. según documento de comunidad ordinaria registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito en fecha 09 de agosto de 1979, bajo el N°12, folios del 75 al 96 Vto, protocolo 1°, tomo 18, Dicho inmueble esta registrado en la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, en fecha 20/02/1990, bajo el N°2, folios 1 al 2, tomo 12 (…)” (Negritas y cursiva de este Tribunal).
En este sentido, quien suscribe estima, que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Así pues, es criterio de quien aquí decide que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor, ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.
Asimismo, se estima que la solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; ya que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
… El fumus boni iuris se define como: La apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del solicitante de la medida preventiva.
En mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece siguiente:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
“…3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”
Así tenemos que dicho artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que para acordar una cualquiera de las medidas cautelares indicadas en el precitado artículo 588 se requiere: 1.- Que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. Este requisito es lo que en doctrina se conoce como periculum in mora (peligro en el retardo). 2.- Que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de la circunstancia citada en el numeral anterior y del derecho que se reclama. Este requisito que se conoce en doctrina como “fumus boni iuris” (verosimilitud en el derecho)”
De lo anterior tenemos que las medidas cautelares, establecidas en el artículo antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada; sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Por lo tanto, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo, así como también que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, no solo por la tardanza en que se puede incurrir en el juicio, no imputable a las partes, sino también todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto tal retardo.
Ahora bien, se desprende que el demandante peticiona medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad de la parte demandada, y que trae en copia a este Cuaderno, lo siguiente:
01.- Marcado “A y B”, Copias Simples de documentos de propiedad de los siguientes inmuebles 1.- Un Galpón marcado con el N°1-B, con su terreno propio en el centro deposito ABC, ubicado en la Zona Industrial Norte, Municipio San Blas, Distrito Valencia estado Carabobo con una superficie de OCHOCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (817,30 mts2), cuyos linderos son NORTE: Galpon N°2-B, SUR: fachada sur del nucleo B, ESTE: fachada este del núcleo B y OESTE: Galpon N° 1-C. según documento de comunidad ordinaria registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito en fecha 09 de agosto de 1979, bajo el N°12, folios del 75 al 96 Vto, protocolo 1°, tomo 18. Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PLASTICOS C.A (VENEPLAST), según documento registrado en la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, en fecha 02/08/1988, bajo el N°5, folios 1 al 3, protocolo 1°, tomo 11 y; 2.- Un Galpón marcado con el N°1-C, con una superficie de QUINIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (561,40 mts2), de construcción sobre el cual se encuentra construido, situado en la Zona Industrial Norte, Municipio San Blas, Distrito Valencia del estado Carabobo, cuyos linderos son NORTE: fachada NORTE del núcleo C, SUR: fachada sur del núcleo C, ESTE: Galpones N° 1-B y 2-B, y OESTE: Galpon N° 2-C. según documento de comunidad ordinaria registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito en fecha 09 de agosto de 1979, bajo el N°12, folios del 75 al 96 Vto, protocolo 1°, tomo 18, Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PLASTICOS C.A (VENEPLAST), según documento registrado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, en fecha 20/02/1990, bajo el N° 2, folios 1 al 2, protocolo 1°. tomo 12, asi como copia simple de estados financieros e informes de comisario de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PLASTICOS C.A (VENEPLAST) (folios 10 al 52 del presente Cuaderno de Medidas). Otorgándole valor probatorio, solo a efectos de la solicitud de la medida preventiva, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
02.- Copia Simple, de Factura, traducida y apostillada. Otorgándole valor probatorio, solo a efectos de la solicitud de la medida preventiva, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
En ese orden de ideas, en cuanto al Fumus boni iuris, el cual consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, este quedo demostrado con la Factura traída a los autos y analizadas Ut-supra. Así se declara. -
En cuanto al requisito de la existencia del peligro de que quede ilusorio las resultas del fallo (“periculum in mora”), dado que el caso de marras, se observa que la factura comercial, objeto de la presente demanda, venció a los noventa días luego de su emisión en fecha 18/07/2013, alegando el demandante que aun no ha sido pagada, por lo que; se considera cumplido este requisito; así se decide.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Sentenciadora que resulta procedente el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre dos bienes inmueble identificados de la siguiente manera: 1.- Un Galpón marcado con el N°1-B, con su terreno propio en el centro deposito ABC, ubicado en la Zona Industrial Norte, Municipio San Blas, Distrito Valencia estado Carabobo con una superficie de OCHOCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (817,30 mts2), cuyos linderos son NORTE: Galpon N°2-B, SUR: fachada sur del nucleo B, ESTE: fachada este del núcleo B y OESTE: Galpon N° 1-C. según documento de comunidad ordinaria registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito en fecha 09 de agosto de 1979, bajo el N°12, folios del 75 al 96 Vto, protocolo 1°, tomo 18 Dicho inmueble le pertenece hasta el día de hoy, a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PLASTICOS C.A (VENEPLAST), según documento registrado en la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, en fecha 02/08/1988, bajo el N°5, folios 1 al 3, protocolo 1°, tomo 11 y; 2.- Un Galpón marcado con el N°1-C, con una superficie de QUINIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (561,40 mts2), de construcción sobre el cual se encuentra construido, situado en la Zona Industrial Norte, Municipio San Blas, Distrito Valencia del estado Carabobo, cuyos linderos son NORTE: fachada NORTE del nucleo C, SUR: fachada sur del nucleo C, ESTE: Galpones N°. 1-B y 2-B, y OESTE: Galpon N° 2-C. según documento de comunidad ordinaria registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito en fecha 09 de agosto de 1979, bajo el N°12, folios del 75 al 96 Vto, protocolo 1°, tomo 18. Dicho inmueble le pertenece hasta el día de hoy, a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PLASTICOS C.A (VENEPLAST), según documento registrado en la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, en fecha 20/02/1990, bajo el N°. 2, folios 1 al 2, protocolo 1°, tomo 12. Todo lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo hará en el dispositivo del fallo. Y así se establece.
En virtud de las consideraciones anteriores, y visto que, de acuerdo con las actas procesales analizadas en el recorrido de esta decisión, considera quien decide que la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre bienes inmuebles antes mencionados, propiedad de la parte demandada, conforme a lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil debe ser decretada; así se decide. -
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por este Tribunal, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger. Y así se decide. -
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la Parte demandante; sobre los siguientes inmuebles identificados de la siguiente manera: 1.- Un Galpón marcado con el N°1-B, con su terreno propio en el centro deposito ABC, ubicado en la Zona Industrial Norte, Municipio San Blas, Distrito Valencia estado Carabobo con una superficie de OCHOCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (817,30 mts2), cuyos linderos son NORTE: Galpon N°2-B, SUR: fachada sur del nucleo B, ESTE: fachada este del núcleo B y OESTE: Galpon N° 1-C. según documento de comunidad ordinaria registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito en fecha 09 de agosto de 1979, bajo el N°12, folios del 75 al 96 Vto, protocolo 1°, tomo 18. Dicho inmueble le pertenece hasta el día de hoy, a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PLASTICOS C.A (VENEPLAST), según documento registrado en la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, en fecha 02/08/1988, bajo el N°5, folios 1 al 3, protocolo 1°, tomo 11 y; 2.- Un Galpón marcado con el N°1-C, con una superficie de QUINIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (561,40 mts2), de construcción sobre el cual se encuentra construido, situado en la Zona Industrial Norte, Municipio San Blas, Distrito Valencia del estado Carabobo, cuyos linderos son NORTE: fachada NORTE del nucleo C, SUR: fachada sur del nucleo C, ESTE: Galpones N° 1- B 2-B, y OESTE: Galpon N° 2-C, según documento de comunidad ordinaria registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito en fecha 09 de agosto de 1979, bajo el N°12, folios del 75 al 96 Vto, protocolo 1°, tomo 18, Dicho inmueble le pertenece hasta el día de hoy, a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PLASTICOS C.A (VENEPLAST), según documento registrado en la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, en fecha 20/02/1990, bajo el N°2, folios 1 al 2, protocolo 1°, tomo 12. SEGUNDO: Se ordena oficiar lo conducente a la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, a los fines de que proceda a estampar la nota marginal respectiva. TERCERO: Publíquese, Registrase y déjese copia. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los catorce (14) días del Mes de Agosto de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., se libró Oficio N° 0282-2023 dirigido al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo.
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena



FRRE/YR
Exp. N°. 24.947