REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de agosto de 2023
213º y 164°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana HILDA TERESA MORENO PAIVA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, numero de pasaporte 216244642.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados REYNALDO GARCIA, LEIDI KATERINE ACOSTA y ELIEZER LEONARDO DUQUE FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 194.695, 307.428 y 307.424, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JULIO CESAR GONZALEZ ESCALONA, MARIA EUGENIA GONZALEZ ESCALONA, MARIA CORINA GONZALEZ ESCALONA y JUAN CARLOS GONZALEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-10.783.413, V-12.060.410, V-13.531.718 y V-14.451.970, respectivamente.

APODERADOS DE LA CO-DEMANDADA MARIA EUGENIA GONZALEZ ESCALONA: Ciudadano co-demandado JUAN CARLOS GONZALEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.451.970 y el abogado HECTOR JOSE GIL PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.858.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: Nº. 24.963.

DECISIÓN: HOMOLOGACION DE TRANSACCION (Sentencia Interlocutoria).

Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta en fecha 06 de julio de 2023, por la ciudadana HILDA TERESA MORENO PAIVA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, numero de pasaporte 216244642, asistida por la abogada LEIDI KATERINE ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 307.428, por ante el Tribunal Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folio 15), correspondiendo por distribución a éste Tribunal, seguidamente se le dio entrada en fecha 07 de julio de 2023, (folio 16). En fecha 13/07/2023, comparece la ciudadana HILDA TERESA MORENO PAIVA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, numero de pasaporte 216244642, asistida por el abogado REYNALDO AUGUSTO GARCIA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.695, y presenta escrito de reforma de demanda (folios 17 al 19 y sus vtos). En fecha 14/07/2023, este Tribunal dicta auto admitiendo la presente demanda, librando compulsas (folios 21 al 24). En fecha 18/07/2023, el Alguacil de este Tribunal deja constancia en autos de haber recibido los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada (folio 26). En fecha 28/07/2023, el Alguacil Titular de este Tribunal deja constancia en autos de haberse trasladado a la dirección especificada y haber practicado la debida citación personal de la co-demandada ciudadana MARIA CORINA GONZALEZ ESCALONA (folios 27 y 28). En fecha 28/07/2023, el Alguacil Titular de este Tribunal deja constancia en autos de haberse trasladado a la dirección especificada y haber podido practicar la debida citación personal del co-demandado ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ ESCALONA (folios 29 y 30). En fecha 28/07/2023, el Alguacil Titular de este Tribunal deja constancia en autos de haberse trasladado a la dirección especificada y haber podido practicar la debida citación personal del co-demandado ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ ESCALONA (folios 31 y 32). En fecha 28/07/2023, el Alguacil Titular de este Tribunal, deja constancia en autos de haberse trasladado a la dirección especificada y haber practicado la citación personal de la co-demandada ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ ESCALONA, en la persona de su Apoderado JUAN CARLOS GONZALEZ ESCALONA, según poder otorgado por ante la notaria 30° de Santiago de Octavio Gutiérrez López, de la Republica de Chile, otorgado en fecha 28 de junio de 2023, repertorio N° 2903-2023 y apostillado el dia 30/06/2023, bajo el N° EAC4132090, código E242022DCB (folios 33 y 34). En fecha 08/08/2023, comparecen la ciudadana HILDA TERESA MORENO PAIVA, parte demandante, asistida por el abogado ELIEZER DUQUE, y los ciudadanos JULIO CESAR GONZALEZ ESCALONA, MARIA CORINA GONZALEZ ESCALONA, y el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ ESCALONA actuando en nombre propio y representación de la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ ESCALONA, todos parte demandada, asistidos por el abogado HECTOR JOSE GIL PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.858, y presentan escrito de transacción en los términos siguientes: (folio 36 y su vto)
“… PRIMERO: (LOS ACCIONADOS) reconocen de manera expresa lo siguiente: 1.) Haber suscrito con (LA ACCIONANTE), un contrato de compra venta pura y simpe respecto a inmueble constituido por una (01) parcela de terreno, distinguida con el Nro. 64 y la casa de habitacion sobre ella construida, denominada Quinta La Trinidad, ubicada en la Urbanización parque El Trigal, en Jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo, distinguida con el Nro. 64-1 de la Manzana 64, 3ra. Sección del sector "C", cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con la Parcela 64-6 de la Urbanización; SUR: Con la calle San Andrés de la Urbanización. ESTE: Con la Parcela 64-2 de la Urbanización y OESTE: Que es su frente con la Avenida "Y" de la Urbanización. Dicha parcela tiene un área de terreno de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (480,35 Mts.2), el cual fue acompañado al libelo marcado con la letra "B" 2.) Que (LA ACCIONANTE) pago la totalidad del monto fijado para la venta a que se refiere el párrafo anterior y que para el momento de haberse celebrado dicho negocio jurídico presentamos retrasos en el cumplimiento de la obligación de realizar la tradición legal. 3.) Que los retrasos a que hacen referencia se debían a situaciones de fuerza mayor que no fueron explicados en su oportunidad a (LA ACCIONANTE). Ahora bien, luego de reconocer de manera expresa estos hechos, (LOS ACCIONADOS) manifiestan su intención de realizar una TRANSACCIÓN en este proceso que comprenda la inmediata tradición legal del inmueble objeto de la presente demanda en la persona de (LA ACCIONANTE); a cambio de que (LA ACCIONANTE) renuncie de manera expresa a una futura acción de daños y perjuicios ocasionados por el retraso de la tradición legal del inmueble objeto de la presente demanda, así como también renuncie a cualquier exigencia de cobro respecto a las costas generadas por este proceso… SEGUNDO: Vista la propuesta de transacción realizada en este acto, (LA ACCIONANTE) la acepta, tal como fue propuesta; por tanto, RENUNCIA de manera expresa a la acción de daños y perjuicios ocasionados por el retraso de la tradición legal del inmueble objeto de la presente demanda, asi como también RENUNCIA a cualquier exigencia de cobro respecto a las costas generadas por este proceso; pues el único interés de (LA ACCIONANTE), es que la presente transacción surta efectos legales en el sentido de que el inmueble objeto de este proceso le pertenezca por ante el registro Inmobiliario correspondiente… TERCERO: Expuesto todo lo anterior, ambas partes solicitan a este tribunal, se sirva HOMOLOGAR la presente TRANSACCIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 v 1.714 del Código Civil, así como los artículos 256 y 154 del Código de Procedimiento civil, pues quienes suscriben por (LOS ACCIONADOS) tenemos capacidad para transigir en virtud de que el inmueble objeto del presente litigio nos pertenece por haberlo heredado ab intestato de quien fuera su progenitora, la ciudadana ANTONIETA ESCALONA DE GONZALEZ, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.240.876, todo conforme la declaración sucesoral nro. 2200004508, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que se anexo al libelo marcado con la letra "A", además de que la (LA ACCIONANTE), con quien se pactó el negocio jurídico de autos se encuentra debidamente asistida por un profesional del derecho. Es todo…” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil). Tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación, tomando en consideración lo antes señalado se observa que las partes presentan un escrito que contiene la aceptación de la parte actora, considerando quien decide luego de un minucioso análisis del escrito de transacción celebrado por las partes en fecha 19/05/2023, donde se evidencia que hubo reciprocas concesiones y fijan los términos de la transacción, por lo tanto la mencionada transacción no es contraria a derecho. y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de las partes y se realizó antes de la Sentencia Definitiva, por lo tanto tiene validez, estuvieron presentes las partes, y establecieron una transacción en los términos antes expuestos, encuadrando perfectamente para quien decide con lo dispuesto en el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano Vigente el cual regula la transacción y establece lo siguiente:
“la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Igualmente citamos el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil en cual preceptúa:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En virtud de lo antes expuesto y por cuanto las partes celebraron transacción en la presente causa contentiva de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se ordena la homologación en los términos allí expuestos.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide. -

DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA TRANSACCION, celebrada entre las partes Ciudadana HILDA TERESA MORENO PAIVA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, numero de pasaporte 216244642, parte demandante, asistida por el abogado ELIEZER DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 307.429, parte demandante, por una parte; y por la otra, Ciudadanos JULIO CESAR GONZALEZ ESCALONA, MARIA EUGENIA GONZALEZ ESCALONA, MARIA CORINA GONZALEZ ESCALONA y JUAN CARLOS GONZALEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-10.783.413, V-12.060.410, V-13.531.718 y V-14.451.970, respectivamente, parte demandada, asistidos por el abogado HECTOR JOSE GIL PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.858, en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, celebrada, donde acordaron lo siguiente:
“… PRIMERO: (LOS ACCIONADOS) reconocen de manera expresa lo siguiente: 1.) Haber suscrito con (LA ACCIONANTE), un contrato de compra venta pura y simpe respecto a inmueble constituido por una (01) parcela de terreno, distinguida con el Nro. 64 y la casa de habitacion sobre ella construida, denominada Quinta La Trinidad, ubicada en la Urbanización parque El Trigal, en Jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo, distinguida con el Nro. 64-1 de la Manzana 64, 3ra. Sección del sector "C", cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con la Parcela 64-6 de la Urbanización; SUR: Con la calle San Andrés de la Urbanización. ESTE: Con la Parcela 64-2 de la Urbanización y OESTE: Que es su frente con la Avenida "Y" de la Urbanización. Dicha parcela tiene un área de terreno de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (480,35 Mts.2), el cual fue acompañado al libelo marcado con la letra "B" 2.) Que (LA ACCIONANTE) pago la totalidad del monto fijado para la venta a que se refiere el párrafo anterior y que para el momento de haberse celebrado dicho negocio jurídico presentamos retrasos en el cumplimiento de la obligación de realizar la tradición legal. 3.) Que los retrasos a que hacen referencia se debían a situaciones de fuerza mayor que no fueron explicados en su oportunidad a (LA ACCIONANTE). Ahora bien, luego de reconocer de manera expresa estos hechos, (LOS ACCIONADOS) manifiestan su intención de realizar una TRANSACCIÓN en este proceso que comprenda la inmediata tradición legal del inmueble objeto de la presente demanda en la persona de (LA ACCIONANTE); a cambio de que (LA ACCIONANTE) renuncie de manera expresa a una futura acción de daños y perjuicios ocasionados por el retraso de la tradición legal del inmueble objeto de la presente demanda, así como también renuncie a cualquier exigencia de cobro respecto a las costas generadas por este proceso… SEGUNDO: Vista la propuesta de transacción realizada en este acto, (LA ACCIONANTE) la acepta, tal como fue propuesta; por tanto, RENUNCIA de manera expresa a la acción de daños y perjuicios ocasionados por el retraso de la tradición legal del inmueble objeto de la presente demanda, asi como también RENUNCIA a cualquier exigencia de cobro respecto a las costas generadas por este proceso; pues el único interés de (LA ACCIONANTE), es que la presente transacción surta efectos legales en el sentido de que el inmueble objeto de este proceso le pertenezca por ante el registro Inmobiliario correspondiente… TERCERO: Expuesto todo lo anterior, ambas partes solicitan a este tribunal, se sirva HOMOLOGAR la presente TRANSACCIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 v 1.714 del Código Civil, así como los artículos 256 y 154 del Código de Procedimiento civil, pues quienes suscriben por (LOS ACCIONADOS) tenemos capacidad para transigir en virtud de que el inmueble objeto del presente litigio nos pertenece por haberlo heredado ab intestato de quien fuera su progenitora, la ciudadana ANTONIETA ESCALONA DE GONZALEZ, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.240.876, todo conforme la declaración sucesoral nro. 2200004508, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que se anexo al libelo marcado con la letra "A", además de que la (LA ACCIONANTE), con quien se pactó el negocio jurídico de autos se encuentra debidamente asistida por un profesional del derecho. Es todo…” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
Procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente
fallo. Así se decide.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Valencia, a los once (11) días del mes de agosto de Dos mil Veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. FANNY RODRIGUEZ LA SECRETARIA
ABG. YULI REQUENA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. YULI REQUENA

Exp. N°. 24.963.
FRRE/YR/Manuel.-