REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 09 de agosto de 2023
Años 213º y 164º
EXPEDIENTE: 56.721
DEMANDANTE: VICENTE GERARDO SERINO OLIVERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.058.962, de este domicilio y la sociedad mercantil MEGALIMENTOS, C.A. Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 26 de junio de 1995, N° 28, Tomo 67-A., de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: Abogados RAMON JIMENEZ y HENS BORIS RODRIGUEZ SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.845 y 57.753 respectivamente, ambos de este domicilio.
DEMANDADA: YUSMAIRA EVELYN CRUIZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.739.154, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: GILBERT MOGOLLON y FANNY DE ABREU, inscritos en el Inpreabogado Nros. 237.610 y 179.094 respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO: INDEMNIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS
RESOLUCIÓN: DEFINITIVA
I
Se inicia la presente demanda con motivo de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, mediante escrito presentado por VICENTE GERARDO SERINO OLIVERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.058.962, de este domicilio y la sociedad mercantil MEGALIMENTOS, C.A. Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 26 de junio de 1995, N° 28, Tomo 67-A., de este domicilio, asistidos por los abogados RAMON JIMENEZ y HENS BORIS RODRIGUEZ SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.845 y 57.753 respectivamente, ambos de este domicilio, contra la ciudadana YUSMAIRA EVELYN CRUIZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.739.154, de este domicilio.
En fecha 09 de agosto de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, admitió la demanda para ser tramitada por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 11 de agosto de 2022, la parte actora consignó escrito ratificando y ampliando la solicitud de medidas preventivas solicitadas en el libelo de demanda.
En esa misma fecha el ciudadano VICENTE SERINO actuando en forma personal y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MEGALIMENTOS, C.A. antes identificados, otorgaron poder apud acta a los abogados que los representan en esta causa.
El 27 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia consignando copias fotostáticas para la compulsa y emolumentos para traslado del alguacil.
El día 12 de diciembre de 2022, el alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, consignó el recibo de la compulsa debidamente firmada por la demandada, cumpliéndose así la citación personal de la demandada.
En fecha 13 de diciembre de 2022, compareció la ciudadana YUSMAIRA EVELIN CRUIZ MARTINEZ, antes identificada, y presentó escrito oponiendo cuestión previa, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prejudicialidad.
En fecha 24 de enero de 2023 la parte demandada consignó escrito consignando notificación de abrir expediente administrativo de reclamo contra la jueza temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fecha 25 de marzo de 2023, el Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, levantó acta de inhibición.
El 27 de enero de 2023, los apoderados judiciales de la parte actora, presentan escrito de contradicción y oposición a la cuestión previa opuesta por la demandada.
En fecha 30 de enero de 2023, el Tribunal antes referido dictó auto de salida del expediente y libró oficio remitiendo al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia para su distribución; correspondiéndole a este Tribunal la competencia para continuar la causa.
En fecha 03 de febrero de 2023 se dictó auto de entrada. El 23 de febrero de 2023, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Provisoria de este Tribunal y se ordenó la notificación de las partes, librándose las respectivas boletas de notificación.
Ambas partes se dieron por notificadas en esta causa mediante diligencias.
El día 01 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia ratificando su escrito de contracción y oposición a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de marzo de 2023, el Tribunal agregó a los autos el oficio N° 111/2023 proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, relativo al computo de lapsos que había solicitado este Tribunal.
El día 31 de marzo de 2023, la demandada consignó escrito de ratificación y promoción de pruebas en la incidencia de cuestión previa.
En fecha 31 de marzo de 2023, el Tribunal dictó el auto de admisión de las pruebas promovidas por la demandada en la incidencia de cuestión previa.
En fecha 12 de abril de 2023 la parte demandada presentó diligencia ratificando el escrito de oposición de cuestión previa y alega las denuncias que hizo ante la Inspectoría General de Tribunales contra el Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, así como contra la Jueza Ponente N° 05 de la Sala 02 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
El 12 de mayo de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandante presentan diligencia sobre la cuestión previa.
En fecha 17 de mayo de 2023, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad, alegada por la parte demandada. Se indicó expresamente en dicha sentencia que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la última notificación de las partes de dicha decisión.
En fecha 22 de mayo de 2023, el apoderado de la parte actora presenta diligencia solicitando copia simple de la decisión, cumpliéndose así la notificación de la demandante.
En esa misma fecha 22 de mayo de 2023, la parte demandada presentó escrito indicando que: “… NO DAREMOS CONTESTACION A LA DEMANDA, por ser un juicio totalmente viciado y fraudulento, y a las pruebas nos remitimos, la juez competente deja de ser juez imparcial y se convierte en abogada privada, y las pruebas me remito, por tanto, la solicitud de Avocamiento es la potestad que ejerceremos en defensa de los derechos constitucionales, ya que la decisión de la juez es absolutamente grotesca con errores inexcusables para nuestro ordenamiento jurídico venezolano…” Cumpliéndose así la notificación de la parte demandada.
Luego de notificadas las partes de la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa, transcurrió el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda, cumpliéndose el último día para contestar el día 31 de mayo de 2023. Sin que la demandada se presentara a contestarla.
En consecuencia de lo anterior, el día de despacho siguiente comenzó el lapso 15 días de despacho, para la promoción de pruebas desde el día 02 de junio de 2023 y venció el día 28 de junio de 2023.
En fecha 26 de junio de 2023, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 30 de junio de 2023 y admitidas debidamente.
La parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de julio de 2023 los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito solicitando se declare la confesión ficta
II
Los apoderados judiciales de la parte demandante señala en su escrito libelar lo siguiente:
- Que la Sociedad Mercantil MEGALIMENTOS C.A., es una empresa fundada desde el año 1995 dedicada a la adquisición de materias primas, para los procesos de embutidos, tocinetas, chuletas ahumadas, almacenaje en frio de los productos, para su posterior comercialización en el mercado nacional, capitalizada en su totalidad del 100% por ciento tanto en dinero en efectivo, como también con inventarios de equipos, y con los propios beneficios económicos de los propios accionistas.
- Que el capital accionario de la empresa MEGALIMENTOS C.A., se encuentra conformado accionariamente del Cien (100%) del capital accionario de la sociedad mercantil CARNES MARAZULIA C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 6 de enero del 1994, bajo el N° 42, Tomo 1-A; de la siguiente manera; de un cuarenta (40%) por ciento de las acciones que son propiedad de VICENTE G. SERINO. O., en la sociedad mercantil CARNES MARAZULIA C.A.; de igual manera conformada de otro porcentaje accionario equivalente al Veinte (20%) en la sociedad mercantil CARNES MARAZULIA C.A., propiedad de la Sociedad mercantil INVERSIONES IMANA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conformada accionariamente por Inés Olivieri de Serino, Anabel Serino O., y María Serino O., ; y por ultimo de un porcentaje accionario equivalente al cuarenta (40%), por ciento de capital accionario que posee la ciudadana YUSMAIRA EVELYN CRUIZ MARTINEZ, venezolana y titular de la cedula de identidad N° V- 10.739.154, en la sociedad mercantil CARNES MARAZULIA C.A.; estas tres (3) partes accionarias conforman el cien (100%) de la empresa MEGALIMENTOS C.A.
- Que tanto su persona que ha ostentado el cargo de Presidente de la empresa MEGALIMENTOS C.A., e igualmente la ciudadana YUSMAIRA EVELYN CRUIZ MARTINEZ, venezolana y titular de la cedula de identidad N° V- 10.739.154, quien ha ostentado el cargo de vicepresidente de la referida sociedad, ambos han administrado de manera conjunta la sociedad por más de dieciséis (16) años , como se decidió en el punto Nueve del Acta de Asamblea Extraordinaria de modificación estatutaria de MEGALIMENTOS C.A., realizada el día 30 de mayo del 2002 asentada bajo el Tomo 39-A, N° 68, ante el mencionado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
- Que la representación administrativa y comercial de la sociedad, ha sido ejercida de manera conjunta, por lo que ambos poseen cualidad activa de representación.
- Que como administradores fueron responsables y contestes de toda la gestión administrativa de la empresa MEGALIMENTOS C.A, y por lo tanto la socia y vicepresidente YUSMAIRA EVELYN CRUIZ MARTINEZ, nunca estuvo ausente de sus responsabilidades como coadministradora en dicha sociedad dentro del periodo comprendido entre el año 2002 hasta agosto del 2018, cuando la empresa MEGALIMENTOS, C.A., por consenso amistoso, dejó de realizar sus operaciones comerciales y cierre técnico.
- Que la empresa estaba conformada en su mayoría por la familia de la demandada, quien también siguió avalando con su firma autorizada los cheques de gastos durante los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2018, para la cancelación de alquiler de local, servicios, obligaciones gubernamentales, y otros, solo quedando pendiente el proceso de liquidación de los activos (solo hay bienes muebles) representados en los equipos propios de la actividad comercial, y que accionariamente le son propiedad a los accionistas de acuerdo al número de acciones que poseían en la empresa MEGALIMENTOS C.A..
- Que dentro del proceso de cierre administrativo, quedaba por ejecutarse la liquidación de los activos patrimoniales, que efectivamente no pudo desarrollarse de forma armoniosa dentro del último trimestre del año 2018, y tampoco durante los primeros (3) trimestres del año 2019, por cuanto la vice presidenta YUSMAIRA EVELYN CRUIZ MARTINEZ, mantenía unas aspiraciones económicas muy superiores a los costos reales de los equipos y/o maquinarias que habían individualizado para los socios, ubicados dentro de las instalaciones de la empresa MEGALIMENTOS C.A., ubicada en la Avenida Anzoátegui, c/c Infante Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia, inmueble identificado con el N° 84-45, donde ha funcionado MEGALIMENTOS C.A., inmueble éste que forma parte del galpón semi-industrial perteneciente a la Sucesión Serino de Soricellis Michele, así como también equipos que se encuentra galpón interno anexo identificado con el N° 84-63 de la Avenida Anzoátegui, c/c Infante Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia.
- Que las partes suscribieron un documento con hoja de membrete de la empresa en donde como administradores, y avalando su contenido por sus rubricas, expresaron la disposición de dejar en “…El respectivo alojamiento temporal de los equipos, en dirección 84-63, es autorizado por el señor Vicente Serino, el cual es el representante de dicho local…” una cantidad de bienes muebles descritos en el libelo.
- Que a finales del año 2019 se generaron tres (3) acercamientos para el proceso de liquidación de los activos de la empresa, que incluyeron reuniones personales entre la accionista y Vice Presidenta de la empresa YUSMAIRA EVELYN CRUIZ MARTINEZ, con la Dra. Milagros Volcán abogada comisionada para que representara tanto al demandante y la empresa INVERSIONES IMANA C.A., que representan el sesenta (60%) por ciento del capital accionario por ser un grupo familiar, a través de reuniones y planteamientos que incluían las oportunas respuestas tanto personales así como de las comunicaciones que se realizaron a través de los correos electrónicos, y en donde nuevamente no pudieron llegar a un acuerdo de liquidación.
- Que ante la imposibilidad de poder materializar amistosamente la liquidación de los activos, las obligaciones de la sociedad mercantil MEGALIMENTOS C.A., se encuentran acumuladas e incluyen el incumplimiento del pago de arrendamiento y demás servicios inherentes a la actividad comercial, todo en perjuicio de la propia reputación de los otros accionistas, que directamente se han visto afectados por la incompresible y mal intencionada actuación de la ciudadana YUSMAIRA EVELYN CRUIZ MARTÍNEZ.
- Que se presentaron alternativas y/o mecanismos bajo los parámetros de las ciencias contables, que incluían la incorporación de un perito evaluador, para hacer la estimación del valor de cada uno de los activos empresariales, y la respuesta fue siempre por parte de la ciudadana YUSMAIRA EVELYN CRUIZ MARTINEZ, que se devolvieran los bienes que se encontraban en el galpón interno anexo identificado con el N° 84-63 de la Avenida Anzoátegui, c/c Infante Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia.
- Que la ciudadana YUSMAIRA EVELYN CRUIZ MARTINEZ, con su incomprensible y recurrente comportamiento de obstaculizar la liquidación de los activos empresariales “… han traído el desasosiego, ansiedad, malestar, preocupación, zozobra y tribulación, además de las pérdidas económicas a los accionistas, el evidente deterioro de los equipos que conforman el patrimonio accionario de todos los socios, y la multiplicación de las deudas de la empresa todos estos meses, sin que ella haya asumido u honrado el cumplimiento de los gastos equivalentes al cuarenta (40%) por ciento que le corresponden; Y COMO CIERRE DE SU ACTITUD DE ESTA CONSECUENTE Y MALICIOSA ACTUACIÓN, provocada por ella durante todos estos meses de desestabilización emocional y comercial, EL PASADO 02 DE OCTUBRE DEL 2020 se materializó el acto de mayor magnitud y de mala fe en mi contra, cuando la ciudadana YUSMAIRA EVELYN CRUIZ MARTINEZ, en su condición de Vice-Presidenta de la sociedad mercantil MEGALIMENTOS C.A., COMPARECIÓ A LA SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL LAS ACACIAS, A LOS EFECTOS DE ESTABLECER FORMAL DENUNCIA EN MI CONTRA en mi condición de PRESIDENTE de MEGALIMENTOS C.A, POR EL DELITO DE APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano Vigente, alegando y presentado para sustentar su infundada DENUNCIA ante los órganos de investigación CICPC, un Listado de Equipos Nuevos y Usados “Supra” identificados y suscrito por ambas partes, en los que señala que han sido APROPIADOS INDEBIDAMENTE por quien aquí Demanda VICENTE SERINO OLIVIERI…”
- Que posteriormente a esa denuncia del mes de octubre del 2020, la cual cursó ante FISCALÍA DECIMA PRIMERA (11°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en el asunto MP-187551-2020, existen también otra serie de correos electrónicos enviados por la demandada a través de un correo electrónico a nombre de Yoselyn Martínez yoselyn_68@hotmail.com, de fechas 30/10/2020; 24/12/2020; 10/02/2021; 30/04/2021; 07/06/2021; 30/11/2021; 30/12/2021; 28/02/2022 y 02/04/2022, con los cuales quiere demostrar la mala fe y la mala intención de dicha ciudadana en seguir causando daños materiales y morales al demandante y a su familia.
- Que los gastos de pagos de todos los servicios públicos como (arrendamiento, agua, electricidad, cantv, servicio de aseo urbano, y pago de patente de industria y comercio), y cuyos montos le corresponde cancelar el cuarenta (40%) por ciento a la demandada, y que irresponsablemente hasta la fecha ella no ha cancelado, y los ha cubierto el demandante para que no se desincorporaran tales servicios. “… se ha visto lesionada la sustentabilidad de mi persona y mi nucleó familiar, al no poder obtener ingresos por concepto del arrendamiento del local comercial, al cual se le venía cancelando mensualmente a mi madre Inés Olivieri de Serino, en nombre de la Sucesión Serino de Soricellis Michele, por concepto de canon de arrendamiento; e igualmente han cesado los ingresos correspondientes para ellas como accionistas de la empresa INVERSIONES IMANA C.A., por ser esta empresa accionista de la empresa MEGALIMENTOS C.A., en un veinte (20%) por ciento…”
- Que es a partir del 02 de Octubre del 2020, que la demandada, comparece a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el asunto de investigación penal N° K 20-066-001247, de una manera temeraria, maliciosa y sin ningún fundamento, utiliza los órganos de administración de justicia para denunciar falsamente al demandante y así poder quedarse con todos los bienes de la empresa ilícitamente.
- Que la Fiscalía Pública Undécima del Ministerio Público del estado Carabobo solicitó el sobreseimiento de la causa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual dictó sentencia definitiva, declarando:
“… PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN EL PRESENTE ASUNTO GP01-P-2022-45232, en favor del ciudadano VICENTE GERARDO SERINO OLIVIERI todo de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
SEGUNDO: Declarado como ha sido EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO, SE PONE FIN A LA PRESENTE CAUSA Y SE TENDRA COMO AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, Y SE IMPIDE, QUE POR EL MISMO HECHO, TODA NUEVA PERSECUCION CONTRA EL CIUDADANO VICENTE GERARDO SERINO OLIVIERI, todo de conformidad al contenido del artículo 302 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley, Código Orgánico Procesal Penal Vigente…”
- Que no conforme con la decisión anterior, la demandada sigue causándole daños morales y económicos de incalculables consecuencias, y apela de dicha decisión, en la que se decretó inadmisible el recurso de apelación.
- Alega que se le ha causado un daño moral “… SON LAS QUE ME HAN MANTENIDO ENFERMO NO SOLO A MI, SINO A MI GRUPO FAMILIAR, PENSANDO QUE EN CUALQUIER MOMENTO IBA A IR PRESO, DETENIDO, PRIVADO DE MI LIBERTAD Y EL SOLO PENSAR QUE IBA A PASAR CONMIGO Y CON MI GRUPO FAMILIAR, ME PRODUJO HIPERTENSIÓN ARTERIAL, CRISIS DE PÁNICO, ESTADOS DE DEPRESIÓN, ANSIEDAD, ANGUSTIA, INTRANQUILIDAD, NERVIOSISMO, PREOCUPACIONES, DESVELOS Y ZOZOBRAS CONSTANTES,…”
- Fundamenta su demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil,
- Acompaña marcado “A”: copias simples de actas Generales Extraordinarias de Accionistas de MEGALIMENTOS, C.A., de acta constitutiva estatutos de INVERSIONES IMANA, C.A., y acta general extraordinaria de CARNES MARAZULIA, C.A. Los cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado “B”: legajo de copias simples de cartas de renuncias y comprobantes de liquidaciones). A los cuales no se les otorga valor probatorio.
Marcado “C” copia del listado suscrito por las partes, conjuntamente con fotografías y contrato de servicio de gas empresa Pentagas Carabobo, C.A. Los cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a excepción de las copias de fotografías anexas, por cuanto no quedó determinado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas.
Marcado “D” copias de impresiones de correos electrónicos y comunicaciones entre las partes enviadas vía correo electrónico y copias de las declaraciones de impuesto sobre la renta de los años 2019; 2020; y 2021. Los cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Marcado “E” legajo de impresión de correos electrónicos, copias de impresión de cartas, enviadas desde el correo electrónico a nombre de Yoselyn Martínez yoselyn_68@hotmail.com, de fechas 30/10/2020; 24/12/2020; 10/02/2021; 30/04/2021; 07/06/2021; 30/11/2021; 30/12/2021; 28/02/2022 y 02/04/2022. Los cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado “F” relación de deuda de alquiler de MEGALIMENTOS, C.A., los cuales no se les otorga valor probatorio, por tratarse de un documento en copia simple apócrifo. Estados de cuenta y recibos de pago de impuestos y servicios públicos, a los cuales se les otorga valor probatorio por ser copias de documentos públicos administrativos, copias de vales no se les otorga valor probatorio por no ser referidas al objeto de la causa.
Marcado “G” copia certificada de la sentencia de fecha 18 de mayo de 2022, dictada en la causa penal tramitada por ante el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado “H” copia certificada de la sentencia de fecha 26 de julio de 2022, dictada en la causa penal tramitada por ante la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado I, copia de contrato de honorarios profesionales por asistencia y consultoría legal. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Demandan a la ciudadana YUSMAIRA CRUZ MARTINEZ, antes identificada, “… POR LA ACCION INDEMNIZATORIA DE DAÑOS Y PERJUICOS POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES, EN CONTRA DE MI PERSONA VICENTE GERARDO SERINO OLIVIERI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.058.96, de este domicilio, con correo electrónico: sovi_01@hotmail.com Tlf: 0414-4359850, actuando en mi propio nombre y representación; así como en mi condición de Presidente de la Sociedad mercantil MEGALIMENTOS C.A., AL GENERAR UN MATERIAL Y DAÑO MORAL DE INCALCULABLES CONSECUENCIAS Y SOLICITANDO CONVENGA O SEA CONDENADA POR ESTE TRIBUNAL, a lo siguiente:
PRIMERO: SEA CONDENADA POR ESTE TRIBUNAL A CANCELAR LA SUMA DE DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTIDOS CON SETENTA CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (USD 273.522,70); Y/O AL EQUIVALENTE EN BOLIVARES SEGÚN LA TASA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, QUE ASCIENDE A QUINCE MILLONES CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bdg. 15.043.374,17), DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA:
a) LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS VEINTIDOS CON SETENTA CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (USD 123.522,70); Y/O AL EQUIVALENTE EN BOLIVARES SEGÚN LA TASA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, QUE ASCIENDE A SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bdg. 679.374,85), por concepto de DAÑOS MATERIALES Y DAÑO EMERGENTE DERIVADOS DEL HECHO ILICITO GENERADOR DEL DAÑO.
b) LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA MIL (USD 150.000) DÓLARES AMERICANOS, Y O AL EQUIVALENTE EN BOLIVARES SEGÚN LA TASA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, QUE ASCIENDE A SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES DIGITALES (Bdg. 787.500), por concepto de DAÑOS MORALES DERIVADOS HECHO ILICITO GENERADOR DEL DAÑO.
SEGUNDO: Se Proceda A La Indexación o Corrección Monetaria Pertinente, Sobre El Monto Peticionado, invocando el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para dejar establecido, en la sentencia identificada con el n.° RC.0517 del 8 de noviembre de 2018…”
III
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
En tal sentido, la doctrina y la jurisprudencia han señalado en forma reiterada que se produce la confesión ficta cuando ocurren los siguientes elementos:
1) Que el demandado haya sido válidamente citado y no de contestación de la demanda: En el caso de autos, se evidencia que la demandada ciudadana YUSMAIRA CRUZ MARTINEZ, fue citada en fecha 12 de diciembre de 2022, y que luego de oponer cuestión previa y tramitarse la incidencia de la misma y darse por notificadas las partes de la decisión de fecha 17 de mayo de 2023 que resolvió la cuestión previa, notificación que fue efectiva el día 22 de mayo de 2023, a partir del día de despacho siguiente comenzaron a transcurrir los cinco días de despacho para la contestación de la demanda, cuyo vencimiento tuvo lugar el día 31 de mayo de 2023, no acudiendo la demandada a realizar tal acto procesal.
2) Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor, carga con la que tampoco cumplió la demandada en esta causa, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera.
3) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
También cuando la petición del demandante es contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no debe ser prohibida por la ley, ni ser contraria al orden público o las buenas costumbres.
En el presente caso, se ha planteado demanda por indemnización de daños materiales y morales, de conformidad con lo señalado en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, la parte demandada probó sus argumentos de los documentos acompañados a la demanda que ya fueron valorados.
Con relación al tema del daño moral la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció:
“…El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:
“El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil, el cual prevé:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Ahora bien, la Sala ha indicado que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato…”
Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466, dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizó los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil…
Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Francisco Opitz Busits contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:
“...El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
(...Omissis...)
De la transcripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” …
El Tribunal está en la obligación de analizar si además de no haber contestado la demanda ni promovido algo que le favorezca la demandada, si además la demanda no es contraria a derecho, para poder determinar si existe o no confesión ficta en esta causa.
En el caso particular se trata de una demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, originados como consecuencia de una denuncia penal contra el ahora demandante, en la cual fue dictado un sobreseimiento.
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2016 expediente 2016-000187 expresó con relación a la indemnización de daños y perjuicios en sede civil como consecuencia de denuncia penal lo siguiente:
“…Posteriormente, el sentenciador consideró que la responsabilidad establecida en el artículo 1.185 del Código Civil en cuanto a la querella, denuncia o acusación penal, constituye un caso especial de responsabilidad extra contractual que surge cuando se declara la falsedad de la denuncia intentada en la instancia penal, pues toma en cuenta los perjuicios económicos y morales que le causaron a la persona por ser sometido a un proceso en el que se demostró y se declaró que los hechos nunca ocurrieron…
Ahora bien, éste fallo hizo referencia, a su vez, a la sentencia de fecha 31 de octubre de 2002, caso: C.E.P.K. contra Estructura y Montajes C.A. Estymonca y otra, que hace mención a los dichos de lo dicho por el juez de aquella recurrida al indicar que ejercer una denuncia sin que en la sentencia se haya establecido su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistido de ella, no constituye abuso de derecho del denunciante, pues si existe mala fe o la falsedad en la denuncia, la propia ley penal establece la presunción de responsabilidad.
Ahora bien, una vez precisado lo decidido por el juez de la recurrida, pasa la Sala a cambiar el contenido del artículo 1.185 del Código Civil en su único aparte, en los siguientes términos:
El abuso de derecho como acto ilícito aparece en nuestra legislación en el Código Civil de 1942, desarrollando la responsabilidad civil extracontractual cuya fuente directa deviene del Proyecto F.I.d. las Obligaciones y de los Contratos de 1927, adoptándose la redacción establecida la versión italiana en su artículo 74.
Surge así en el derecho venezolano la “…regla general en materia de responsabilidad extracontractual (…) que deberá reparación quien incurra en abuso en el ejercicio de su derecho…”, norma que se mantiene igual en la reforma efectuada en el Código Civil de 1982…”. (Código Civil de Venezuela (1942): antecedentes, comisiones codificadoras, debates parlamentarios, jurisprudencia, doctrina, concordancia. Artículo 1.185, Caracas: Universidad Central de Venezuela, Instituto de Derecho Privado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas; Ediciones de la Biblioteca EBUC, Ediciones de la Biblioteca Central, 2001, pág. 34).
El Código Civil venezolano acoge el criterio mixto, es decir, que se toma en cuenta la intención y la finalidad al ejercer el derecho, pues las condiciones para que proceda el abuso de derecho, son que el titular del derecho lo ejerza y cause por ello un daño a otro por haber excedido los límites de la buena fe o el objeto por el cual se le confirió ese derecho. (Vid. obra citada).
En tal sentido, el profesor Eloy Maduro Luyando, indica:
... (1437) La doctrina ha enumerado las condiciones para la procedencia del abuso de derecho, a saber:
1°- Es necesario un daño experimentado por la víctima y causado por el autor del acto abusivo.
2°_ Es necesario un acto abusivo de un derecho por parte de su titular. Para precisar la noción de acto abusivo habrá que tener en cuenta lo expuesto respecto al ámbito de aplicación con lo relativo a los llamados derecho definidos, y los relativos a la naturaleza interna del abuso de derecho.
3°- La relación de causalidad entre el acto abusivo criterios y el daño…(Vid. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, séptima edición. Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, pág.715)…
De acuerdo con la transcripción up supra, el último parágrafo del artículo 1.185 del Código Civil, regula el abuso de derecho como el ejercicio de un derecho que excede los límites de la buena fe o el objeto por el cual fue conferido. Ello representa un problema jurídico pues se debe determinar si hubo el uso racional o abuso del derecho ejercido o si ha excedido los límites de la buena fe.
En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios y daño moral por abuso de derecho, debido a la denuncia o querella penal, esta Sala en sentencia N° 340, de fecha 30 de abril de 2002, expediente N° 2001-0007, caso: A.J.M.O. contra J.L.M.O., estableció:
“…Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, en el juicio C.E.P.K., contra Estructura y Montajes C.A. Estymonca y otra, estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistido de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción.
En este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad…”
Esta juzgadora observa de la transcripción que de seguidas se hace de la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2022, por el Tribunal Penal de 1era Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la cual corre anexa al libelo de este expediente como prueba marcada “G”, lo siguiente:
“… Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación contra del ciudadano VICENTE GERARDO SERINO OLIVIERI… quien se encuentra por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA investigado por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 1698 del Código Penal Venezolano Vigente, y debido a que de igual manera consta dentro de los elementos de convicción y de documentales presentados por in vindicta pública undécima de la circunscripción judicial del estado Carabobo, contenida en el expediente fiscal de seis (6) piezas bajo la nomenclatura del expediente policial N° K-20-066-001247 que acompañaban el oficio DDC08-F11-00515-2022, de fecha 25 de marzo del 2022, no pudo incorporar la denunciante YUSMAIRA EVELYN CRUIZ MARTINEZ, ningún elemento o indicio que se pudiera por lo menos presumir la participación del investigado en la comisión del hecho punible denunciado, y más la conducta desplegada por el ciudadano VICENTE GERARDO SERINO OLIVIERI, no es típica, o sea, no es delictual, o su conducta no encuadra con el tipo penal denunciado por la ciudadana YUSMAIRA EVELYN CRUIZ MARTINEZ; Y se decide.
Aunado a esto en aras del derecho que le asiste al investigado ciudadano VICENTE GERARDO SERINO OLIVIERI, consigno escrito asistido de abogados el pasado 22/04/2022 ante la URDD del circuito judicial penal del estado Carabobo, el cual forma del Presente Asunto GP01-P-2022-45232 donde doctrina del Ministerio Público, constituida de CIRCULAR DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO EMITIDA POR EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA DR. TAREK WILLIAM SAAB DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DEL 2021, DEN DEGR-DGSJ-3-016-2021referida a la PROHIBICION DE USAR AL MINISTERIO PUBLICO COMO MEDIO DE COACCION EN CAUSAS DISTINTAS LAS MATERIAS DE SU COMPETENCIA, EN LA QUE EXHORTA A LOS DIRECTORES DE LINEA DIRECTORES DE DESPACHO, FISCALES SUPERIORES, Y FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO A IMPEDIR QUE TI, MINISTERIO PUBLICO SEA UTILIZADO COMO INSTRUMENTO DE COACCION, EN LOS CASOS QUE LOS PRESUNTOS DELITOS INVESTIGADOS, PATRIMONIAL, (ESTAFAS, FRAUDES Y APROPIACION INDEBIDA), por cuanto DE CONTENIDO en muchos casos no se está en frente a causa al sino ante obligaciones civiles y mercantiles, que se pretenden resolver, utiliza el proceso penal como medio de coacción y bajo una figura delictual para abordar entre socios en una sociedad mercantil.
En este caso de marras, y tal como lo señaló el representante de la vindicta pública en su solicitud del pasado 25 de marzo del 2022 en el capítulo II, RELACIONADAS A RAZONES RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN LAS CUALES SE FUNDAMENTA LA SOLICITUD DEL SOBRESEIMIENTO, y teniendo como norte la finalidad del proceso estableciendo la veracidad de los hechos por la vía jurídica observando los criterios de objetividad, investigados los hechos y circunstancias que tipifiquen el delito o agraven la responsabilidad del denunciado las que atenúen eximan o extingan tal como lo prevé los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, considera que lo ajustado a Derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; Y ASI SE DECIDE…”
Se concluye que la causa penal al ser sobreseida por las razones antes expuestas, si hubo abuso de derecho por parte de la accionante penal, quien es la demandada de autos, por cuanto siendo ella Vicepresidente y co administradora de la empresa MEGALIMENTOS, C.A., y habiendo suscrito con el ciudadano VICENTE SERINO, el listado de bienes muebles y acuerdo de traslado de los mismos a:
“…El respectivo alojamiento temporal de los equipos, en dirección 84-63, es autorizado por el señor Vicente Serino, el cual es el representante de dicho local. El cual detallaremos a continuación:
6 tanques de acero inoxidables sin ruedas de 80x80 de 100Lts.
1 embutidora manual Handtmannde 70 Lts (color verde).
Embutidora marca Vemag de 240 Lts.
Moldes para jamones cuadrados una torre completa
Moldes para jamones Ovalados una torre completa
Olla cuadrada (grande) en acero inoxidable para cocinar jamones y mortadela
1 planta electríca de 94KVA marca Igeveca (nueva industrial)
1 amasadora de jamón en acero inoxidable de 800 Kg marca Belan con su respectivo tablero
1 amasadora de pequeña de Tina de 3HP de 120K
Bombona grande de gas industrial
3 bombonas de 43 kilos de gas (5).
Quedando entendido y de acuerdo entre los socios que tenemos esos equipos guardados allí hasta que decidamos que hacer con dichos equipos, anunciamos informamos hasta que decida la sociedad tanto del 60% y el 40% hasta finiquitar dicho acuerdo..…”, haya utilizado la acción penal acusándolo de apropiación indebida de los mencionados bienes muebles.
La figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso, como lo fue la interposición de la denuncia penal. Así se decide.
Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización. Configurándose así el tercer elemento de la confesión ficta al no ser contraria a derecho la petición de la parte demandante. Así se decide.
En el procedimiento ordinario escogido por la parte actora el juicio se inicia según el principio del contradictorio, con la citación de la demandada para que comparezca a contestar la demanda, y no habiendo comparecido la demandada a ejercer su defensa, ni menos a probar algo que le favoreciera, y no siendo contraria a derecho la petición de la parte demandante se tiene como la admisión de los hechos señalados por la parte actora, configurándose así la confesión ficta de la demandada bajo los pedimentos que legalmente corresponden a la parte actora. Así, se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA CONFESION FICTA de la demandada ciudadana YUSMAIRA CRUIZ MARTINEZ, antes identificada. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales interpuesta por el ciudadano VICENTE GERARDO SERINO OLIVIERI y sociedad mercantil MEGALIMENTOS, C.A antes identificados, y se condena a la demandada ciudadana YUSMAIRA CRUIZ MARTINEZ, antes identificada, en lo siguiente:
PRIMERO: A pagar a los demandantes ciudadano VICENTE GERARDO SERINO OLIVIERI y sociedad mercantil MEGALIMENTOS, C.A. la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTIDOS CON SETENTA CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 273.522,70); y/o el equivalente en BOLIVARES SEGÚN LA TASA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, que asciende A la cantidad de QUINCE MILLONES CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 15.043.374,17), descritos así:
a) LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS VEINTIDOS CON SETENTA CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 123.522,70); y/o el equivalente en bolívares según la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, que asciende a SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 679.374,85), por concepto de DAÑOS MATERIALES Y DAÑO EMERGENTE DERIVADOS DEL HECHO ILICITO GENERADOR DEL DAÑO.
b) LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA MIL (USD 150.000) DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, y/o el equivalente en BOLIVARES SEGÚN LA TASA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, QUE ASCIENDE A SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 787.500), por concepto de DAÑOS MORALES DERIVADOS HECHO ILICITO GENERADOR DEL DAÑO.
SEGUNDO: Se acuerda la indexación y se condena a la demandada al pago del monto resultante del cálculo de la indexación o corrección monetaria, que se calculará una vez quede firme esta sentencia, sobre la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS VEINTIDOS CON SETENTA CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 123.522,70); y/o el equivalente en bolívares según la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, que asciende a SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 679.374,85), por concepto de DAÑOS MATERIALES Y DAÑO EMERGENTE DERIVADOS DEL HECHO ILICITO GENERADOR DEL DAÑO; para lo cual se ordenará designar un único perito a efecto de realizar experticia complementaria de dicho fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Todo a efecto que realice el cálculo de la indexación judicial de la cantidad antes señalada, desde el día 09 de agosto de 2022 que es la fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que se declare definitivamente este fallo. Para la realización de dicho cálculo deberá tomar en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de diciembre del año 2015 y a partir del mes de enero de 2016 en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sea publicados con posterioridad.
Se condena en costas a la parte demandada. Se acuerda notificar a las partes de esta decisión, por cuanto es dictada fuera del lapso legal. Líbrense boletas de notificaciones.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2023, siendo las siendo las 10:15 minutos de la mañana. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se dejó copia en el copiador digital.
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Expediente 56.721
LO/cc
|