REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de agosto de 2023
Años 213º y 164º
EXPEDIENTE: 56.820
DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA E INVERSIONES SILMARYS 0204, C.A., Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, N° 41, Tomo 185-A de fecha 22 de julio de 2016.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, inscrito en el IPSA N°229.910.
DEMANDADA: LEONARDO ANIBAL AULAR QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.979.699, de este domicilio.
MOTIVO INTERDICTO RESTITUCION POR DESPOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por INTERDICTO DE RESTITUCION POR DESPOJO, interpuesta por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA E INVERSIONES SILMARYS 0204, C.A., Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, N° 41, Tomo 185-A de fecha 22 de julio de 2016, asistida del abogado CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, inscrito en el IPSA N°229.910, contra el ciudadano LEONARDO ANIBAL AULAR QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.979.699, de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 02 de agosto de 2023.
Para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
Revisado el libelo se evidencia que se trata de querella interdictal restitutoria sobre la posesión, alegando el despojo de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 128, manzana J, parcela 13, urbanización Sabana Larga, Municipio Valencia del estado Carabobo.
Como hechos constitutivos de su querella, señala que:
“… No obstante, gozando de la posesión, el día 10 de agosto de 2022 el ciudadano LEONARDO ANIBAL AULAR QUIÑONES, antes señalado, despojó a mi representada DISTRIBUIDORA E INVERSIONES SILMARYS 0204, C.A., de la posesión legítima del inmueble, y luego del despojo se dedicó a ocupar el inmueble…”
Que con tal conducta la despojaron de su posesión, por lo que, conforme a lo previsto en los artículos 171, 771 y 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil solicita la restitución de su posesión sobre el preindicado inmueble.
II
Con relación al interdicto ejercido, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece:
” En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario…”
Asimismo el Artículo 783 del Código Civil, dispone:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
El mencionado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exige que el interesado demuestre la ocurrencia del despojo, para que el juez determine si encuentra suficiente la prueba o pruebas promovidas.
En el caso de autos, de los hechos señalados por la querellante en su libelo, así como de los recaudos aportados que lo son copia de acta constitutiva estatutos de DISTRIBUIDORA E INVERSIONES SILMARYS 0204 COMPAÑÍA ANONIMA, y copia de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la misma; documento privado de contrato de arrendamiento; copia certificada de contrato de préstamo; copia de inventario de mercancía y original de justificativo de testigos. Todos estos documentos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De estos documentos no se verifican los requisitos de admisibilidad del interdicto restitutorio sobre la posesión, señalados en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, pues no existe la prueba del momento del despojo, ni de quienes lo perpetraron, los testigos del justificativo se limitan a señalar que el representante de la demandante no permanece en el inmueble¬.
En consecuencia, ante la ausencia de las condiciones de admisibilidad de la querella interdictal fundamentada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Tribunal declarar su inadmisibilidad, con fundamento en el referido artículo en concordancia con lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así, se decide.
III
Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la querella interdictal restitutoria sobre la posesión interpuesta por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA E INVERSIONES SILMARYS 0204, C.A., Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, N° 41, Tomo 185-A de fecha 22 de julio de 2016, asistida del abogado CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, inscrito en el IPSA N°229.910, contra el ciudadano LEONARDO ANIBAL AULAR QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.979.699, de este domicilio.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de agosto del año 2023, siendo las 9.10 minutos de la mañana. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.820
LO/cc
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