REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 03 de Agosto de 2.023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000281DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000281DM

SOLICITANTE: María Ysolina Centeno Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.380.235

ABOGADO ASISTENTE: Roberto José Torrens Inpreabogado No. 166.053

MOTIVO: Divorcio Por Desafecto
CLASE Definitiva
RESOLUCION: No.PJ0082023000077


I
ANTECEDENTES
Se inicia el procedimiento, mediante el cual en fecha 08 de junio de 2.023, la ciudadana María Ysolina Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.380.235 debidamente asistida por el abogado en el libre ejercicio de la profesión Roberto José Torrens inscrito en el Inpreabogado No. 166.053 solicita la disolución del vínculo matrimonial con el ciudadano Jhon Paul Garret Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.093.193 fundamentado en las causales de desafecto e incompatibilidad de caracteres.
En fecha 19 de junio de 2.023, este Tribunal, admitió la solicitud presentada, por no ser contraria al orden público, a la moral pública, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.

En fecha 06 de julio de 2.023, el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de julio de 2.023, el ciudadano Jhon Paul Garret Silva, mediante diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Civil, se da por Notificado de la presente solicitud de divorcio por desafecto. Teniéndolo este tribunal como Notificado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la solicitante, que en fecha dieciocho (18) de noviembre de 1988 , contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano Jhon Paul Garret Silva por ante el Registro Civil de del Municipio Sucre del estado Sucre tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 310, año 1988; Que luego de la celebración del matrimonio, fijaron de mutuo acuerdo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Altos de San Esteban, Manzana 12, casa No.06, vía San Esteban Pueblo del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, siendo su último domicilio conyugal; que durante unión matrimonial no procrearon.
Expone el cónyuge que:
“…Durante el primer año de esta unión, todo se desarrollo en un ambiente de cordialidad y de mucho afecto; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales.
Posteriormente, en nuestra relación surgieron desavenencia que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común, a tal punto que dejamos de tenernos afecto como pareja, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que nos una, es por ello, que tomamos en consideración el derecho de vivir en un ambiente lleno de armonía nos separamos de hecho, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día miércoles veinte (20) de l mes de septiembre del año dos dieciséis (2016)…”

Es así con base a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se demuestra el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, exaltando el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el ordenamiento jurídico positivo venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso tal como se estableció en la ut supra decisión su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de consentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
Con base a lo anteriormente expuesto, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad del cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
Concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO incoada por la ciudadano MARIA YSOLINA CENTENO CAMPOS contra el ciudadano JHON PAUL GARRET SILVA ambos plenamente identificados, fundamentado en el supuesto del desafecto. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, incoado por la ciudadana MARIA YSOLINA CENTENO CAMPOS contra el ciudadano JHON PAUL GARRET SILVA ya identificados.
Remítase dos (02) juegos de copias certificada de la presente decisión con oficio al Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre en el cual se realizo el matrimonio y al Registro Principal del estado Sucre para que sea estampada la nota marginal en el acta de matrimonio ya señalada.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil veintidós (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria

Nahomys Iralys Hernández Zerpa

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria

Nahomys Iralys Hernández Zerpa