REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 10 de agosto de 2.023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000485DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000485DM

SOLICITANTE: Marysol Josefina Lugo Mavares y Gilberto Antonio Cariel Meza venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.750.078 y V-11.102.028

APODERADO JUDICIAL: Lurdes Sánchez Inpreabogado No. 146.587

MOTIVO: Divorcio Por Desafecto
CLASE Definitiva
RESOLUCION: No.PJ0082023000080


I
ANTECEDENTES

Se inicia el procedimiento, mediante el cual en fecha 21 de julio de 2.023, los ciudadanos MARYSOL JOSEFINA LUGO MAVARES y GILBERTO ANTONIO CARIEL MEZA venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.750.078 y V-11.102.028 debidamente asistidos por la abogada en el libre ejercicio de la profesión Abg. LURDES SANCHEZ inscrita en el Inpreabogado No. 146.587 solicitan de manera conjunta la disolución del vínculo matrimonial fundamentada en las causales de desafecto e incompatibilidad de caracteres.
En fecha 27 de julio de 2.023, este Tribunal, admitió la solicitud presentada, por no ser contraria al orden público, a la moral pública, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.
En fecha 07 de agosto de 2.023, El ciudadana Alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
Motiva
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa esta sentenciadora a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes:
“A pesar que en un principio disfrutamos de una unión en perfecta armonía, nuestro matrimonio no pudo llegar a feliz término, en virtud de que a partir de la fecha Veinticinco (25) de Agosto del año 2020, surgieron desavenencias que hicieron imposible nuestra vida en común, imposibilitando conciliación alguna por causas de diversas índoles y hasta la fecha ha sido imposible restaurarla, haciendo cada uno de nosotros su vida aparte y de manera independiente, es por lo que hemos decidido solicitar respetuosamente d e este Tribunal a su digno cargo que declare por Sentencia Definitiva el divorcio por INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y EL DESAFECTO y en consecuencia disuelto nuestro vinculo matrimonial.”

Así mismo manifestaron que una vez contraído matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Falcón, Urbanización Reina Cedeño, Vereda 03 casa No 39 de la parroquia Morón del Municipio Juan José Flores del estado Carabobo.
Se desprende de escrito libelar que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres Gilberto Josué Cariel Lugo y Carymar José Cariel Lugo quien tal y como se evidencia de las actas de nacimiento consignadas son mayores de de edad.
En tal sentido, contempla la sentencia No. 136 de fecha 16 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supradesarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expedientes, se evidencia que los ciudadanos MARYSOL JOSEFINA LUGO MAVARES y GILBERTO ANTONIO CARIEL MEZA, antes identificados, manifestaron su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une contraído en fecha Once (11) de abril del año 1992, de acuerdo evidencia el acta de matrimonio asentada bajo el No. 43, folio 85 y 86, tomo I del año 1992 de los Libros de Registro de Matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que existe entre ambos. En consecuencia, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos MARYSOL JOSEFINA LUGO MAVARES y GILBERTO ANTONIO CARIEL MEZA ya identificados.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia y remítase copia de la misma a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Morón jurisdicción del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo y al Registro Principal del estado Carabobo. Líbrese lo conducente. Cúmplase
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria

Nahomys Iralys Hernández Zerpa

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria

Nahomys Iralys Hernández Zerpa