REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, siete de agosto de dos mil veintitrés
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000190DM
ASUNTO: GP31-V-2023-000190DM
DEMANDANTE: WENDY EVELLYN LUQUEZ BATISTA, actuando en su propio nombre y en representación de WESLIN JESUS LUQUEZ BATISTA
DEMANDADA: FABIOSCA JULIET PEREZ PARADA
MOTIVO: REIVINDICACION (Reposicion)
RESOLUCION Nº: PJ0062023000064
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FECHA DE ENTRADA: 24/04/2023
FECHA DE SENTENCIA: 07/08/2023
I
En fecha 24 de abril, se admite demanda por Reivindicación, interpuesta por la ciudadana Wendy Evellyn Luquez Batista, titular de la cédula de identidad No. V.- 20.144.677, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 256.349, actuando en su propio nombre y representación y a su vez como apoderada judicial del ciudadano Weslin Jesús Luquez Batista, titular de la cédula de identidad No. V.- 22.727.608, contra la ciudadana Fabiosca Julieht Pérez Parada, titular de la cédula de identidad No. V.- 24.913.409.
Manifiesta la demandante, que son propietarios de una casa y el terreno donde se encuentra enclavada, ubicada en la calle 21, Nº 53-48 de la Urbanización La Sorpresa (Anauco) en jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela que es o fue del ciudadano Martin Guedez; SIR: Con calle en proyecto; ESTE: Parcela que es o fue de la ciudadana María Inocencia Simanca; y OESTE: Parcela que es o fue de Simón Sandoval, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 14 de marzo de 2013, bajo el No. 2013.71, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.4.1174 y correspondiente al libro de folio real del año 20123.
Estima la demanda en la cantidad de Cinco Mil Quinientos bolívares (5.500,00), equivalente a 13.750 unidades tributarias.
PARTE
MOTIVA
De una revisión de las actas procesales observa este Tribunal, que en fecha 05 de junio de 2023 (f. 36), se dejo constancia de la video llamada realizada a la ciudadana Fabiosca Julieht Pérez Parada, titular de la cédula de identidad No. V.- 24.913.409, parte demandada a través de la aplicación whatsapp, en el presente juicio por Reivindicación, intentado por la ciudadana Wendy Evellyn Luquez Batista, titular de la cédula de identidad No. V.- 20.144.677, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 256.349, actuando en su propio nombre y representación y a su vez como apoderada judicial del ciudadano Weslin Jesús Luquez Batista, titular de la cédula de identidad No. V.- 22.727.608.
Ahora bien observa este juzgador, que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, por si misma ni por medio de apoderado judicial, ni promovió prueba alguna. En este sentido, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso, y de evitar dudas sobre la oportunidad del acto procesal, como prerrogativa de orden constitucional fundamental, a la cual deben tener acceso todos los ciudadanos que habitan en un Estado de Derecho y de Justicia como lo es el Estado Venezolano -donde la evolución del Poder Judicial resulta además del control de los actos de la administración pública, en el control de la constitucionalidad de las leyes- derecho que se encuentra contenido dentro de la noción del Debido Proceso como medio fundamental para alcanzar una adecuada Administración de Justicia, y se halla contenido en el ordinal 1º del artículo 49 de nuestro texto fundamental, norma suprema que dispone: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: Se vislumbra de este modo la forma en la cual han de interpretarse en su sentido y alcance las normas procesales a fin de dejar incólume el sagrado derecho a la defensa del demandado. La debida atención que estas normas constitucionales precisan trae consigo la tarea ineludible de darles aplicación preferente sobre las reglas de carácter abstracto que eventualmente coartarían el derecho de defensa de éste.
En el caso que nos ocupa, amerita su pronta subsanación por parte de este sentenciador, a objeto de enaltecer la inviolabilidad del texto constitucional y garantizar con ello que el derecho de defensa de la parte demandada no le será quebrantado, ello se debe a lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 386, de fecha 12/08/2022 (caso César Eduardo Silva Contreras y Mayra Andreina Jiménez Castellano contra Arianne Jeannet Rodríguez Almado), con motivo de la citación e intimación del demandado, en la cual señaló lo siguiente:
“Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado.”
De manera que la Sala establece su criterio sobre la citación, que la misma debe realizar de la forma prevista en la Ley y por cuanto en este caso este Tribunal obrseva, que la referida citación, no se practico de la forma establecida por la Sala, es por lo que, forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición, como único remedio legal idóneo para subsanar los errores in procedendo verificados en el proceso. En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”. En consecuencia, se anulan todas las actuaciones realizadas desde el auto de fecha 26 de mayo de 2023 (f 33). Asimismo, se evidencia en el folio 25 diligencia del alguacil de este Circuito Judicial Civil, mediante la cual deja constancia que le fue imposible practicar la citación, ya que la demandada no se encontraba, agotándose la citación personal, la actuación que sigue es la citación por cartel de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, motivo para reponer la causa al estado de continuar con la citación, y así se decide.
PARTE
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en nombre de la República y por autoridad de la ley REPONE LA CAUSA por Reivindicación, interpuesta por la ciudadana Wendy Evellyn Luquez Batista, titular de la cédula de identidad No. V.- 20.144.677, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 256.349, actuando en su propio nombre y representación y a su vez como apoderada judicial del ciudadano Weslin Jesús Luquez Batista, titular de la cédula de identidad No. V.- 22.727.608, contra la ciudadana Fabiosca Julieht Pérez Parada, titular de la cédula de identidad No. V.- 24.913.409, al estado de citación.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los siete (07) días del mes de agosto de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez
Abg. JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
Abg. JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:05 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
Abg. JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA
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