REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, tres de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000434DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000021TM
SOLICITANTE: CARLOS EDUARDO BOROTOCHE MORENO
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
RESOLUCION Nº: PJ0062023000062
FECHA DE ENTRADA: 14/07/2023
FECHA DE SENTENCIA: 03/08/2023
En fecha 14 de julio de 2023, se admite la presente solicitud, presentada por el ciudadano Carlos Eduardo Borotoche Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 24.573.690, de este domicilio, asistida por la abogada María Martina Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 161.084, funcionaria pública adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, y previa la habilitación del tiempo necesario para la jornada de Tribunal Móvil, realizado en la Ciudad de Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, según acta emanada de la Coordinación Judicial de este Circuito, se le dio entrada en fecha 14/07/2023, solicita que le sean reconocidos sus derechos y los derechos de los ciudadanos José Daniel Borotoche Moreno y Daniela Alejandra Borotoche Moreno, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 26.339.536 y V.- 27.206.551 como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quienes en vida se llamo Omar Lorenzo Borotoche, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.218.639, quien falleció AB-INTESTATO, el 05 de enero de 2019, según se evidencia de acta de defunción, que anexa en copia certificada a la presente solicitud (folio 06), emitida por el Registro Civil de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, inserta bajo el No. 06, Folio 06, Tomo I, año 2019.
A tales efectos la solicitante promovió y evacuó por ante éste Tribunal un Justificativo de Testigos, tendiente a demostrar su condición, consignando, asimismo, copias certificadas de actas de nacimiento, a los fines de demostrar la filiación con el De-cujus Omar Lorenzo Borotoche, antes identificado.
En fecha 01 de agosto de 2023, se procedió a interrogar a los testigos promovidos por el solicitante, ciudadanos Norelis Jacqueline Rivero Navas y José Neftali Leonardy Varela, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.611.409 y V-11.100.105, respectivamente, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares preguntados.
De manera que, de toda la documentación presentada, las cuales son apreciadas y valoradas por este Juzgador como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, así como de las declaraciones hábiles y contestes de los ciudadanos anteriormente identificadas, adminiculadas a las pruebas documentales anteriormente señaladas, demuestran que la postulante tiene la cualidad que se atribuye.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle a los ciudadanos Carlos Eduardo Borotoche Moreno, José Daniel Borotoche Moreno y Daniela Alejandra Borotoche Moreno, antes identificados su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida se llamo Omar Lorenzo Borotoche, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaria copias debidamente certificadas, de la presente solicitud, de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Conforme se pide, devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los tres (03) días del mes de agosto de 2023. Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
EL JUEZ
Abogado JOSE GREGORIO MADURO EIZAGA
LA SECRETARIA
Abogada JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA
En la misma fecha se da cumplimiento a la sentencia que antecede, y se ordena devolver todo en original con sus resultas a la parte interesada.
LA SECRETARIA
Abogada JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA
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