REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, catorce de agosto de dos mil veintitrés
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000529DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000529DM
SOLICITANTES: DORA MARIA PIÑA CAMBERO, mediante su Apoderada Judicial abogada LILIBETH MARTINEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (incompatibilidad de caracteres y desafecto)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0062023000070
FECHA DE ENTRADA: 11/08/2023
FECHA DE SENTENCIA: 14/08/2023
PARTE
NARRATIVA
En fecha 10 de agosto de 2023, la abogada Lilibeth Martínez, venezolana, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la cédula de identidad No. V-7.143.583, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.897, lolobeth2706martinez@gmail.com, de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Dora María Piña Cambero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.607.693, tal como consta en poder general que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 08 de diciembre de 2021, asentado bajo el No. 1, Tomo 197, folios 2 al 4, que consigna marcado “A”, mediante escrito enviado presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicita se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que la une al ciudadano Ernesto Ramón Alvarado Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.434.941.
En fecha 11 de agosto de 2023, se le da entrada, manifiesta la solicitante, que en fecha 02 de octubre de 1992, contrajo matrimonio con el ciudadano Ernesto Ramón Alvarado Romero, antes identificado, por ante la Prefectura (hoy Registro Civil) de la Parroquia Democracia, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el No. 15, Folio 16, Tomo I, año 2018, la cual consignan marcada con la letra “B”, expone igualmente la solicitante, que de su unión matrimonial procrearon 4 hijos de nombres: Doralys Luz Eugenia Alvarado Piña, Dorangel Carolina Alvarado Piña, Ericsoh Ernesto Alvarado Piña y Dorysmar de los Angeles Alvarado Piña, quienes son mayores de edad.
Indica la solicitante, que fijaron su último domicilio conyugal en El Cambur, Sector Carlos Felipe, Calle Oleoducto, casa sin número, Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Señala la solicitante, que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
Manifiesta la solicitante, que su vinculo conyugal fue interrumpido por sus divergencias continuas producto de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto lo que motivo a que de común acuerdo se interrumpiera su vínculo conyugal desde el 20 de mayo de 2019 y hasta la fecha no ha habido reconciliación, ni ningún tipo de acercamiento conyugal
Fundamenta su solicitud en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia No. 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE II
MOTIVA
Previa distribución recibida vía correo electrónico de la anterior solicitud de divorcio por Incompatibilidad de Caracteres y el Desafecto, se procede a darle entrada mediante auto; ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:
En la presente solicitud fueron consignados los siguientes recaudos:
1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Ernesto Ramón Alvarado Romero y Dora María Piña Cambero, emitida por el Registro Civil Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, inserta bajo el No. 29, Folios 77, 78 y 79, Tomo I, año 1992.
2) Poder general otorgado a la abogada Lilibeth Martínez, por la ciudadana Dora María Piña Cambero, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 08 de diciembre de 2021, asentado bajo el No. 1, Tomo 197, folios 2 al 4, el cual le da facultad para demandar y contestar toda clase de demanda y/o reconvenciones, darse por citada y/o notificada, en su nombre y representación en todos los juicios, actuales o futuros, en los cuales tenga interés o sea parte, oponer y contestar cuestiones previas, promover toda clase de pruebas, absolver posiciones juradas sobre las cuestiones que les consten y solicitarlas recíprocamente, convenir, desistir, someter los juicios de arbitrio de árbitros arbitradores o de derecho o que sean resueltos según la equidad, administra, comprar, vender, recibir cantidades de dinero de cualquier monto en su nombre y representación, otorgando los correspondientes recibos o finiquitos, tramitar ante cualquier organismo del Estado, servicios Autónomos de Registros y Notarias, Embajadas y Consulados de cualquier otro país….
El Poder General, es aquel que le confiere al apoderado una facultad general de representación para toda clase de juicios y asuntos judiciales, así como el Poder Especial, es aquel que le confiere al apoderado facultades específicas, para la realización de un determinado acto en el proceso o para un juicio determinado, dentro de los poderes especiales hay unos más amplios que otros y así hay poderes especiales para un juicio, donde el apoderado tiene las facultades para llevar a cabo todos los actos del proceso, necesarios para la defensa de los intereses de su mandante, pero circunscrito únicamente, a ese poder especifico, para ese juicio determinado.
Para el divorcio, lo único es que los poderes deben ser especiales y específicos, donde se faculte para cada acto del proceso de manera clara. Solo basta la presencia de uno de los conyugues y que el poder sea debidamente autenticado si es aquí en Venezuela ante una Notaria o si es Internacional ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, el poder otorgado por la ciudadana Dora María Piña Cambero, a la abogada Lilibeth Martínez, es un poder general, el cual es otorgado para todos los asuntos judiciales, y para el actuar en representación y en su nombre, debe ser un poder especial, que es aquel otorgado para un asunto señalado, en este caso para solicitar y suscribir el divorcio por Incompatibilidad de Caracteres de los ciudadanos Ernesto Ramón Alvarado Romero y Dora María Piña Cambero, es por lo que el Tribunal, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Divorcio fundamentada en la Incompatibilidad de Caracteres y el Desafecto. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto cabello y Juan José Mora, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INDAMISIBLE, la solicitud de Divorcio, interpuesta por la abogada Lilibeth Martínez inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.897, de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Dora María Piña Cambero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.607.693.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los catorce (14) días del mes de agosto de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. JOSE GREGORIO MADURO EIZAGA
LA SECRETARIA
Abg. JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:15 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA
Abg. JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA
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