REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EPODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, once de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000251DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000251DM
SOLICITANTE: JOSE FERNANDO PERSICHILLI LANDAETA
ABOGADA ASISTENTE: MILAGROS DEL VALLE CALATAYUD RODRÍGUEZ
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION No: PJ0062023000069
FECHA DE ENTRADA: 24/05/2023
FECHA DE SENTENCIA: 11/08/2023
I
NARRATIVA
En fecha 22 de mayo de 2023, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano José Fernando Persichilli Landaeta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.608.024, de este domicilio, asistido por la abogada Milagros del Valle Calatayud Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.774, mediante el cual solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, emitida por el Prefecto del Municipio Salom, Distrito Puerto Cabello (hoy Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello), Estado Carabobo, asentada bajo el No. 369, Folio 185, Tomo I, año 1965.
Ahora bien, señala el solicitante que en dicha acta de nacimiento, se incurrió en un error material, en relación a lo siguiente: En el renglón donde dice: RECONOCE, Y QUE ES HIJO DE MARIA CRUZ LANDAETA, es incorrecto y debe decir: RECONOCE, Y QUE ES HIJO DE MARIA CRUZ COLINA, que es lo correcto.
Por las razones antes expuestas, es por lo que acude ante este Tribunal, a solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento, fundamenta su solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA ADMISION Y NOTIFICACION
En fecha 24 de mayo de 2023, se admite la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose de igual manera a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma.
En fecha 08 de mayo de 2023, el ciudadano José Fernando Persichilli Landaeta, otorga poder apud-acta a la abogada Milagros del Valle Calatayud Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.776. En fecha 09 de junio de 2023, mediante auto se tiene como representante de dicha parte a la abogada antes mencionada.
En fecha 13 de junio de 2023, el Alguacil de este Circuito ciudadano Jesmil Alastre, consigna Boleta de notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 21 de junio de 2023, comparece la apoderada judicial de la solicitante, y mediante diligencia procede a consignar cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose del diario La Calle, siendo desglosado por auto de fecha 22 de junio de 2023.
En fecha 11 de julio de 2023, se apertura el lapso probatorio en la presente solicitud, ordenándose la citación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, con competencia en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, y una vez conste en auto la misma, comenzará a transcurrir el referido lapso. En fecha 26 de julio de 2023, fue debidamente citado el Fiscal Noveno del Ministerio Público, tal como consta de consignación realizada por el ciudadano Alguacil Juan Silva (folio 21).
En fecha 01 de agosto de 2023, la apoderada judicial de la parte solicitante, presente escrito de promoción de pruebas. En fecha 03 de agosto de 2023, se admiten las pruebas promovidas, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2023, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el tribunal fija dentro de los diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la solicitante, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comento, que a partir de la promulgación de tal resolución son los Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de la presente solicitud.
Ahora bien, como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega el solicitante que la referida Acta de Nacimiento, se incurrió en un error material, en relación a lo siguiente: En el renglón donde dice: RECONOCE, Y QUE ES HIJO DE MARIA CRUZ LANDAETA, es incorrecto y debe decir: RECONOCE, Y QUE ES HIJO DE MARIA CRUZ COLINA, que es lo correcto, y solicita sea rectificada el Acta de Nacimiento, a fin de demostrar el error antes indicado conjuntamente con el escrito de solicitud y posteriormente al mismo, consigna los siguientes elementos probatorios:
1) Copia certificada de acta de Nacimiento, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el No. 369, Folio 185, Tomo I, año 1965, correspondiente al ciudadano José Fernando Persichilli Landaeta, en la que se observa que se transcribió el nombre de su madre María Cruz Landaeta.
2) Copia de cedula de identidad del ciudadano José Fernando Persichilli Landaeta, cédula de identidad No. V.- 8.608.024.
3) Copia de cedula de identidad de la ciudadana María Cruz Colina, cédula de identidad No. V.- 625.216
4) Copia certificada de acta de Nacimiento, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el No. 11, Folio 6, Tomo I, año 1939, correspondiente a la ciudadana María Cruz Colina, en la que se observa que se transcribió su nombre como se indicó anteriormente.
Aprecia este sentenciador las anteriores documentales como plena prueba de las menciones en ella contenida, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, lo que evidencia la veracidad del alegato de la parte solicitante, esto es que se colocó su nombre como: “MARIA CRUZ LANDAETA”, razón por la cual tales probanzas permiten llegar al convencimiento de quien aquí decide, que efectivamente logra el solicitante demostrar su alegato al respecto que el nombre correcto es: MARIA CRUZ COLINA, Y ASÏ SE DECLARA.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano JOSE FERNANDO PERSICHILLI Y ORDENA al Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el Acta respectiva, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por esos Despachos, anotada bajo el No. 369, Folio 185, Tomo I, año 1965, de la siguiente manera: en donde dice y se lee: “…RECONOCE, Y QUE ES HIJO DE MARIA CRUZ LANDAETA …”, debe decir: “…RECONOCE, Y QUE ES HIJO DE MARIA CRUZ COLINA....”, que es lo correcto y verdadero, como fuera demostrado fehacientemente con las documentales consignadas.
Expídase copia certificada a la parte interesada y a las autoridades civiles correspondiente, acordándose asimismo la debida remisión de las copias certificadas a ésta última.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los once (11) días del mes de agosto de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez
Abg. JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
Abg. JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
Abg. JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA
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