REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 08 de agosto de 2023
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000323DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000323DM
SOLICITANTE: Emilio Manuel Ossorio Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.912.108
ABOGADO ASISTENTE: Edder José D’ Jesús Villa Sangronis, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 301.710
MOTIVO: Divorcio por Desafecto
RESOLUCION Nº: PJ0052023-098
SENTENCIA: Definitiva
I
En fecha 6 de julio de 2023, le correspondió a este Tribunal por distribución Solicitud de Divorcio (desafecto) presentada por el ciudadano Emilio Manuel Ossorio Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.912.108, asistido por el abogado Edder José D’ Jesús Villa Sangronis, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 301.710, mediante el cual solicita que el Tribunal disuelva el vínculo matrimonial contraído con la ciudadana Yojaris Liribet Franco Lamas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.331.668, fundamentando su solicitud conforme el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con las sentencias Nos. 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Nº 136 de fecha 30/03/2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo.
Manifestó la solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yojaris Liribet Franco Lamas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.331.668, en fecha 25/07/1997, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nº 60, Folio 119, Tomo I, año 1997, que acompaña junto a su escrito marcado con la letra “C”. Asimismo, alega que el último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Barrio San Pedro, Calle Cardenas Quintero, Casa Nº 7, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
De igual manera manifiesta, que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombres Emily Maurisbeth Ossorio Franco y Eimy Liribeth Ossorio Franco, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V.- 26.429.360 y V.- 27.679.401 respectivamente, consignando a tal efecto copias certificadas de partidas de nacimiento marcadas con las letras “E y G””. Igualmente indica que durante su unión no adquirieron bienes.
Manifiesta que después de diecisiete (17) años y ocho (8) meses de convivencia matrimonial, se hizo imposible su vida en común por incompatibilidad de caracteres, tornándose la relación de pareja conflictiva, teniendo que establecerse en domicilios separados, interrumpiendo su vida en común desde marzo de 2015, sin posibilidad de reconciliación.
Consigna a la presente solicitud 1) Copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, desprendiéndose de la misma el matrimonio civil contraído entre los ciudadanos Emilio Manuel Ossorio Marquez y Yojaris Liribet Franco Lamas, 2) Copia certificada de acta de nacimiento perteneciente a la ciudadana Emily Maurisbeth Ossorio Franco, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, estado Carabobo, asentada bajo el Nº 938, Folio 43, Tomo III, Año 1998, 3) Copia certificada de acta de nacimiento perteneciente a la ciudadana Eymi Liribeth Ossorio Franco, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el Nº 193, Folio 193 Tomo I, Año 2001.
En fecha 11 de julio de 2023, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia y citación virtual de la ciudadana Yojaris Liribet Franco Lamas.
En fecha 26 de julio de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 03 de agosto de 2023, se levantó acta dejando constancia de la videollamada efectuada a la ciudadana Yojaris Liribet Franco Lamas
Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II

Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión
definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia No 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 y a sentencia Nº 136 de fecha 16 de marzo de 2017, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, desprendiéndose de la misma el matrimonio civil contraído entre los ciudadanos Emilio Manuel Ossorio Marquez y Yojaris Liribeth Franco Lamas.
TERCERO: Asimismo, el solicitante señala como último domicilio conyugal el siguiente: Barrio San Pedro, Calle Cardenas Quintero, Casa Nº 7, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
Ahora bien, habiéndose cumplido con las formalidades tanto de la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, así como la citación virtual practicada a la ciudadana Yojaris Liribet Franco Lamas, quien no realizó objeción alguna en cuanto al trámite de la presente solicitud, y en virtud de la voluntad del cónyuge solicitante de disolver el vinculo matrimonial que lo une al mencionado antes identificado y conforme a los criterios jurisprudenciales en los cuales se señala que no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues se verían violados derechos constitucionales intrínsecos a la persona y a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano Emilio Manuel Ossorio Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.912.108, asistido por el abogado Edder José D’ Jesús Villa Sangronis, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 301.710.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Emilio Manuel Ossorio Márquez y Yojaris Liribeth Franco Lamas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.912.108 y V.- 13.331.668 respectivamente, en fecha 25 de julio de 1997, tal como se evidencia de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 60, folio 119, Tomo I, Año 1997.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Regístrese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los ocho (8) días del mes de agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez


La Secretaria

Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:40 de la mañana.
La Secretaria

Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo