REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 04 de agosto de 2023
212° y 163°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000326DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000326DM

SOLICITANTES: María Gregoria Weffer Estrada y Juan de Dios Roman, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.103.980 y V.- 6.967.794, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: FELICITA COROMOTO GOMEZ IBARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.749
MOTIVO: Divorcio por Desafecto
RESOLUCION Nº: PJ0052023-95
SENTENCIA: Definitiva

I

En fecha 10 de julio de 2023, le correspondió a este Tribunal por distribución solicitud de divorcio (desafecto) presentada por los ciudadanos María Gregoria Weffer Estrada y Juan de Dios Roman, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.103.980 y V.- 6.967.794, respectivamente, asistidos por la abogada Felicita Coromoto Gomez Ibarra, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.749, mediante el cual solicitan que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal contraído por ellos, fundamentando su solicitud conforme el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2017, dictada por la de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestaron los solicitantes en su escrito haber contraído matrimonio civil en fecha 29 de abril de 1989, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nº 82, Folio 161,162, Tomo I, año 1989, alegando que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, Urbanización Santa Ana, Calle Nº 6, Nº 5, Estado Carabobo.
De igual manera manifiestan, que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres ROMAN WEFFER JUAN CARLOS y ROMAN WEFFER GRISBEL GRASIELA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 19.566.434 y V.- 20.982.402 respectivamente, ambos mayores de edad.
Manifiestan en su escrito que desde el año 2009 se encuentran separados, sin intención alguna de reconciliación, y por cuanto tiene catorce (14) años separados es por lo que solicitan se disuelva el vínculo que los une por motivo de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que existe entre ellos. .

Consignan a la presente solicitud 1) Copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 82, folio 161, 162, Tomo I, Año 1989 de la misma se desprende el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos Juan de Dios Román y María Gregoria Weffer Estrada. 2) Copia fotostática de cédulas de identidad de los solicitantes. 3) Copia certificada de acta de nacimiento emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 1058, Folio 168, Año 1989, perteneciente al ciudadano Juan Carlos Roman Weffer, 4) Copia certificada de acta de nacimiento emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Moron, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 106, Folio 106, Año 1992, perteneciente a la ciudadana Grisbel Grasiela Roman Weffer.
En fecha 17 de julio de 2023 se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia.
En fecha 01 de agosto de 2023, el alguacil de este Circuito Judicial Civil, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia.
Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:

II

Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión
Definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia No 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 82, folio 161, 162, Tomo I, Año 1989. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Juan de Dios Román y María Gregoria Weffer Estrada. TERCERO: Asimismo, señalan los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, Urbanización Santa Ana, Calle Nº 6, Nº 5, Estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, habiéndose cumplido con las formalidades tanto de la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, tal como riela a los folios 11 y 12, y en virtud de la voluntad de los solicitantes de disolver el vinculo matrimonial que los une en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que existe entre ellos, en consecuencia, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos María Gregoria Weffer Estrada y Juan de Dios Roman, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.103.980 y V.- 6.967.794, respectivamente, asistidos por la abogada Felicita Coromoto Gomez Ibarra, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.749.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos María Gregoria Weffer Estrada y Juan de Dios Roman, según se evidencia de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 82, folio 161 y 162, Tomo I, año 1989. Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria

Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria

Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo