REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, dos de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000493DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000493DM
SOLICITANTE: OMAR JOSE ROMAN DURAN
ABOGADO ASISTENTE: WILSOM IBAN HERNANDEZ
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL
RESOLUCION Nº: PJ002023-000092
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
El presente asunto se encuentra referido a Solicitud de Inspección Ocular presentada por el ciudadano Omar José Roman Duran, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.592.506, asistido por el abogado Wilsom Iban Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 203.603, correspondiéndole a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial Civil, conocer de la presente solicitud. En tal sentido, en fecha 01 de agosto de 2023, se le da entrada, por lo que estando este Tribunal en la oportunidad correspondiente para decidir sobre la admisibilidad de lo peticionado, se procede a realizar un análisis del escrito de solicitud y sus anexos, observándose lo siguiente:
En el escrito solicita el interesado se traslade y constituya este Tribunal en La Ciudad de Puerto Cabello, actualmente Barrio Taborda Vieja Sector Este, comienzo de la Primera Calle, Local Comercial S/N, anteriormente Taborda, Carretera Nacional en el Tramo comprendido entre El Palito y El Cambur Local S/N, de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los fines de practicar Inspección Ocular, con el objeto de dejar constancia de los particulares que indica en el mencionado escrito, como son: PRIMERO: “… El cual es y le pertenece a mi difunto Padre… …tal como se evidencia de Titulo Supletorio…”. SEGUNDO: “…Que se deje constancia que en el referido Galpón se encuentra un vehículo de un particular, con las siguientes características: Propietario: Adrián Francisco Deguida Chaparro, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9468.674, Marca Ford Modelo: B.350 Serial Carrocería: AJE3HL10371, Color: BLANCO Y AZUL, y Placas 04AB1DG; El cual está bajo resguardo de mí persona, en el sitio para ser reparado…” TERCERO: “Que se deje constancia en el sitio de la Inspección, que fueron verificados los documentos originales donde mi Padre JUAN BAUTISTA ROMAN VILLEGAS, hoy difunto, en el cual él es el Propietario del mismo.”. CUARTO: “…y que desde hace mucho tiempo nadie le hace reparación alguna”. QUINTO: “…sea designado un fotógrafo experto a los fines legales consiguientes”. SEXTO: “…me reservo el derecho de señalarle al respetable Tribunal, otras circunstancias oparticulares…”
II
A fin de decidir sobre la admisibilidad de la presente inspección, este Juzgador pasa a hacer detalladamente las siguientes consideraciones, sobre la Inspección Judicial bajo la modalidad Extra Litem, la cual se encuentra consagrada en el Artículo 1.429 del Código Civil:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. (Negrillas y subrayado del tribunal).

En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1244 de fecha 20 de Octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció lo siguiente:

“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la Inspección Judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de mayo de 2001, señaló que:

“…la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”.


Es importante en el presente caso dejar claro que del contenido de las normas antes señaladas se desprende que la inspección ocular en principio debe realizarse en un juicio, no obstante se puede realizar antes del juicio solo cuando el estado de las cosas pueden con el transcurso del tiempo modificarse o desaparecer, evidenciándose que los particulares Segundo y Tercero, no son objeto de inspección, pues se trata de particulares que para ser evacuados ameritan la exhibición de algún documento en el que consten los hechos que el solicitante pretende se deje constancia a través de una inspección ocular; por lo que los mismos tal como fueron presentados desvirtúan la figura de la inspección judicial extra-litem, toda vez, que la inspección judicial, tal como lo señalo la jurisprudencia antes citada, es válida, sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
De igual manera, observa esta Juzgadora que en el presente caso no se cumple con el presupuesto establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, al comprobarse que los hechos o circunstancias que se pretenden sean objeto de inspección pueden ser acreditados mediante otro medio ▬ caso del particular tercero donde se requiere se deje constancia que fueron “verificados” los documentos originales donde su padre JUAN BAUTISTA ROMAN VILLEGAS, hoy difunto, en el cual él es el propietario del mismo▬ particular éste que en todo caso su evacuación conllevaría al Juez a emitir juicios o realizar algún tipo de apreciación sobre el referido documento, determinando quién es el dueño y propietario del inmueble en el cual se encuentra constituido el Tribunal ▬que como se repite, no puede realizar el Juez en este tipo de solicitudes▬. En tal sentido, y en base a los argumentos antes expuesto es por lo que este Tribunal declara inadmisible la presente solicitud y así se decide.-
Así las cosas, aplicando esta Juzgadora las normas legales y criterios jurisprudenciales a la materia de la Inspección, se hace evidente que en el caso de autos la solicitud planteada no es objeto de inspección, por no encontrarse ajustada a la luz de las disposiciones legales antes citadas, por lo que resulta forzoso para este Tribunal poder realizar la inspección solicitada. Y ASI SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA-LITEM presentada por el ciudadano Omar José Roman Duran, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.592.506, asistido por el abogado Wilsom Iban Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 203.603, y así se decide.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los dos (02) días del mes de agosto de 2023. Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
LA JUEZ

MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
LA SECRETARIA

DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 de la tarde.

LA SECRETARIA

DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO