República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, nueve (09) de agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000059 DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000059 DM
PARTES: Ciudadanos RICHARD NEOMAR YEGRES GUTIERREZ y DEICY COROMOTO CONTRERAS DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.183.194 y V-15.644.504 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JUAN JOSE FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.331.
MOTIVO: DIVORCIO (POR DESAFECTO)
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA
NÚMERO: PJ042023000080
I
En fecha 13 de Febrero de 2023, se recibió por distribución la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano, RICHARD NEOMAR YEGRES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.183.194, asistido por el abogado Juan José Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.331, en la cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal que lo une a la ciudadana DEICY COROMOTO CONTRERAS DUQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.644.507, por incompatibilidad de caracteres y desafecto, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 1.070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2.016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, y en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución.
Manifestó el solicitante haber contraído matrimonio civil, en fecha 18 de julio de 2001, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio No 80, folio 234, tomo I, año 2001. anexa a los folios 03, 04, y 05 .del expediente. Alegó que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Bartolome Salom, calle Bolívar, No 24-50, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Que durante la unión matrimonial procrearon Un (1) hijo que lleva por nombre BRIAN EDUARDO YEGRES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-27.574.434. mayor de edad y que no adquirieron bienes que liquidar. Fundamentaron la solicitud en los nuevos criterios doctrinales y jurisprudenciales en materia de divorcio. (Folios 1 y 2).
En fecha 14 de julio de 2023, se le dio entrada y se admitió, se ordenó la citación de la cónyuge DEICY COROMOTO CONTRERAS DUQUE y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se libró boleta. (Folios 13 y 14).
En fecha 16 de febrero de 2023, el solicitante asistido por su abogado, presentó diligencia dejando constancia de haber consignado las copias y los medios necesarios al aguacil para que efectuara la notificación del fiscal. (Folio 16).
En fecha 22 de febrero de 2023, el Alguacil JHORFRED MARIN, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. (Folios 17 y 18).
En fecha 22 de febrero de 2023, el Alguacil JHORFRED MARIN, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó compulsa de citación de la ciudadana Deicy Coromoto Contreras Duque, sin haber logrado la citación personal. (Folios 19 al 25).
En fecha 13 de marzo de 2023, comparece el abogado Juan Ramón Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.331, actuando en nombre y representación del ciudadano Richard Nehomar Yegres y presenta escrito en el que solicita la citación por vía telemática de la cónyuge DEICY COROMOTO CONTRERAS DUQUE.
En fecha 14 de marzo de 2023, comparece el ciudadano Richard Nehomar Yegres Rodríguez, debidamente asistido por el abogado Juan Ramón Flores y mediante diligencia ratifica y convalida actuaciones realizadas por el abogado Juan Ramón Flores.
En fecha 14 de marzo de 2023, comparece el ciudadano Richard Nehomar Yegres Rodríguez, debidamente asistido por el abogado Juan Ramón Flores y otorga Poder apud acta al abogado Juan Ramón Flores, por lo que el Tribunal acuerda tenerlo como apoderado; en cuanto a la solicitud de citación a través de medios telemáticos el tribunal se abstiene de acordarlo por cuanto la fundamentación de la solicitud se refiere a la Notificación.
En fecha 03 de abril de 2023, se recibió escrito presentado por el abogado Juan Flores, apoderado judicial del solicitante, mediante el cual ratifica su solicitud de que sea practicada la citación de la cónyuge a través de los medios electrónicos o en su defecto sean librado carteles de citación.
En fecha 11 de abril de 2023, se dicto auto en el cual se niega la citación por medios telemáticos y de igual manera se niega la citación por carteles.
En fecha 18 de abril de 2023, comparece el apoderado judicial de la parte solicitante y mediante diligencia apela del auto de fecha 11-03-2023.
En fecha 24 de abril de 2023 se dicto auto Negando oir recurso de apelación, por tratarse por cuanto no resuelve ningún punto controvertido.
En fecha 26 de junio de 2023 comparece el apoderado judicial del solicitante y mediante diligencia solicita el avocamiento de la Jueza Provisoria quien se reintegro a sus labores habituales por haber hecho uso de sus vacaciones legales.
En fecha 27 de junio de 2023, se dicto auto avocándose al conocimiento de la causa la Jueza Provisoria Evelyn González.
En fecha 28 de julio de 2023, comparece el abogado Juan Flores, inscrito en el inpreabogado bajo el No 151.331, apoderado judicial del solicitante y mediante diligencia solicita al Tribunal invocando el principio de celeridad e idoneidad y economía procesal insistió en la citación de la cónyuge Deicy Coromoto Contreras a través de mecanismos telemáticos.
En fecha 01 de agosto de 2023, se dicto auto acordando lo solicitado por el apoderado judicial del solicitante.
En fecha 02 de agosto de 2023, se levanto acta dejando constancia de haber realizado la citación a través de video llamada de la ciudadana Deicy Coromoto Contreras Duque, quien se identifico con cedula de identidad No V-15,644.507, y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentado, quedando asi legalmente citada.
Por lo que habiendo transcurrido íntegramente el término del segundo (2º) día otorgado al Fiscal del Ministerio Público para emitir opinión, sin que este compareciere, es por lo que considera quien suscribe que se ha cumplido con todas las fases que contempla el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta solicitud según la sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; es por lo que se declara concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO) de la siguiente manera:
II
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa éste sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
En tal sentido, contempla la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
… (Omissis)…
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos RICHARD NEOMAR YEGRES GUTIERREZ y DEICY COROMOTO CONTRERAS DUQUE, antes identificados, manifestaron de forma irrevocable su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que existe entre ellos. En consecuencia, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
III
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO), interpuesta por los ciudadanos RICHARD NEOMAR YEGRES GUTIERREZ y DEICY COROMOTO CONTRERAS DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.183.194 y V-15.644.504 respectivamente. Apoderado judicial Abogado JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.331. En consecuencia, SE DECLARA disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 18 de Julio de 2001, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nro.80, Folio 234, Tomo I del año 2001..
LIQUÍDESE EN SU OPORTUNIDAD LA COMUNIDAD CONYUGAL EN EL CASO DE QUE SE HAYAN ACUMULADO BIENES GANANCIALES.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Máximo Tribunal http://www.tsj.gob.ve/, en el apartado Regiones en la sección correspondiente a éste Tribunal.
Dado, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria,
Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:40 am, bajo el Nro. PJ042023000080, se dejó copia digitalizada para el archivo.
La Secretaria,
Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO.
Exp. Nº GP31-S-2022-000059 DM
Sent. Nº PJ042023000080
EVGO.-
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