REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, siete (07) de agosto de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTE: YVAN JOSÉ FLORES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.215.205, domiciliado en la parroquia Mariara, municipio Diego Ibarra, del estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ERASMO CUELLAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 189.175, de este domicilio.
CÓNYUGE: DANNE AUDREY HERNÁNDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.977.719, domiciliada en la parroquia Mariara, municipio Diego Ibarra, del estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4499-2023.
-II-
SÍNTESIS
En fecha treinta (30) mayo de 2023, interpone solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO el ciudadano YVAN JOSÉ FLORES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.215.205, domiciliado en la parroquia Mariara, municipio Diego Ibarra, del estado Carabobo., asistido por el abogado ERASMO CUELLAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 189.175, de este domicilio, de la unión conyugal que mantiene con la ciudadana DANNE AUDREY HERNÁNDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.977.719, domiciliada en la parroquia Mariara, municipio Diego Ibarra, del estado Carabobo. Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro.4499-2023 asentándose en los libros correspondientes.
En fecha primero (1°) de junio de 2023, se admitió la solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó notificar a través de los medios electrónicos dispuestos por este juzgado a la ciudadana DANNE AUDREY HERNÁNDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.977.719, domiciliada en la parroquia Mariara, municipio Diego Ibarra, del estado Carabobo.
En fecha siete (07) de junio de 2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano YVAN JOSÉ FLORES, asistido por el abogado ERASMO CUELLAR, consignando los emolumentos necesarios al alguacil de este despacho para la práctica de la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y a su vez, solicita que la práctica de la notificación a la ciudadana DANNE AUDREY HERNÁNDEZ RIVAS, identificados ut supra, sea a través de los medios electrónicos dispuesto por este juzgado.
En fecha siete (07) de junio de 2023, se recibió diligencia suscrita por el alguacil temporal de este Despacho, indicando haber recibido del abogado ERASMO CUELLAR, identificado ut supra, los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha ocho (08) de junio de 2023, se dictó auto acordando que la práctica de la notificación a la ciudadana DANNE AUDREY HERNÁNDEZ RIVAS, identificada ut supra, sea a través de correo electrónico y WhatsApp, la cual se fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m)
En fecha catorce (14) de junio de 2023, se constituyó el juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, san Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la sede de este juzgado, con el fin de practicar la notificación a la ciudadana DANNE AUDREY HERNÁNDEZ RIVAS, identificada ut supra, por video llamada a través de la aplicación WhatsApp, se deja constancia que la ciudadana anteriormente mencionada, se identificó, ratifico su número telefónico, su correo electrónico y su domicilio, siendo efectiva la notificación, se remitió al correo electrónico de la ciudadana identificada ut supra, escrito de solicitud, auto de admisión y boleta de notificación debidamente firmada por la juez, agregándose captura de pantalla, al presente expediente de divorcio.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2023, el alguacil temporal de este despacho consigna boleta de notificación en señal de recibida por la Fiscalía Especializada décimo octava 18° del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y consigna boleta de notificación firmada.
En fecha trece (13) de julio de 2023, se dictó auto instando al solicitante ciudadano YVAN JOSÉ FLORES, identificado ut supra, a manifestar la fecha en la cual los cónyuges se separaron de hecho.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2023, se recibe opinión Fiscal, por parte de la Fiscalía décimo octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, civil e instituciones Familiares, tal como consta al folio veintitrés (23) del presente expediente, manifestando que no tiene nada que objetar en la presente solicitud de divorcio.
En fecha tres (03) de agosto de 2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano YVAN JOSÉ FLORES, asistido por el abogado ERASMO CUELLAR, manifestando que la fecha de separación de su cónyuge ciudadana DANNE AUDREY HERNÁNDEZ RIVAS, identificados ut supra, fue el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
En fecha cuatro (04) de agosto de 2023, se dictó auto agregando lo solicitado por este juzgado.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, el ciudadano YVAN JOSÉ FLORES, asistido por el abogado ERASMO CUELLAR, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado:
Que (…) El día ocho (08) de Diciembre del año dos mil veinte (2020) contrajimos matrimonio ante la primera autoridad del Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según consta en Acta de Matrimonio número 335, Tomo B, asentada en los libros llevados por ese despacho del año 2020, la cual anexo copia Certificada marcada con la letra “C”. (…)
Que (…) De esta unión no procreamos hijos. (…)
Que (…) Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la calle Coromoto, casa número 8, sector Guamacho Sur, Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra, del Estado Carabobo, la cual anexo en su original marcada con la letra “D”. Ahora bien, debido a que entre ambos se ha venido generando desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible nuestra vida en común, acudo ante su competente autoridad para solicitar con el debido respecto el divorcio. (…)
Que (…)Ciudadano Juez, fundamento la presente solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dos (02) de junio de 2015, N° Expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, y de acuerdo a este nuevo criterio, y de conformidad con los términos señalados en la Sentencia 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, Expediente 16-0916 que estableció dentro de su contenido el Desafecto como motivo o casual de divorcio. (…)
Que (…) Durante el matrimonio no hemos adquirido bienes en común. (…)
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por el ciudadano YVAN JOSÉ FLORES, asistido por el abogado ERASMO CUELLAR, en contra de la ciudadana DANNE AUDREY HERNÁNDEZ RIVAS, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el solicitante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos YVAN JOSÉ FLORES Y DANNE AUDREY HERNÁNDEZ RIVAS, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil veinte (2020) por ante la oficina del registro civil de la parroquia el limón municipio Mario Briceño Iragorry, del estado Aragua, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 335, folio 085, tomo B, año 2020, que cursa en el folio cuatro (04) y cinco(05) y vtos., del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó el solicitante que fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: en la calle Coromoto, casa N°8, sector Guamacho sur, parroquia Mariara, del municipio Diego Ibarra, estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º El solicitante a través de diligencia de fecha tres (03) de agosto de 2023, manifestó el hecho de estar separados, desde el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º El solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente demanda.
5º El solicitante manifestó que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° La Fiscalía décimo octava (18) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, tal como consta al folio veintitrés (23) del presente expediente, manifestó que no tiene nada que objetar en la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por el ciudadano YVAN JOSÉ FLORES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.215.205, domiciliado en la parroquia Mariara, municipio Diego Ibarra, del estado Carabobo, contra la ciudadana DANNE AUDREY HERNÁNDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.977.719, domiciliada en la parroquia Mariara, municipio Diego Ibarra, del estado Carabobo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil veinte (2020), según acta de matrimonio N°335, folio 085, tomo B, año 2020, y asentada en los libros de matrimonio llevados por el mencionado Registro Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los siete (07) días del mes agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4499-2023. En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Solicitud N° 4499-2023
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