JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Guacara, dos (02) de agosto de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTE(S): PATRICIA CAMELIA MARTÍNEZ MORENO Y JOSNAN JOSÉ COLONNA HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.538.245 V-17.553.261, la primera con domicilio en Maracay estado Aragua, y el segundo de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ARGENIS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.000, con domicilio en Valencia estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4504-2023.
II
SÍNTESIS
En fecha nueve (09) de junio de 2023, interponen procedimiento los ciudadanos PATRICIA CAMELIA MARTÍNEZ MORENO Y JOSNAN JOSÉ COLONNA HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.538.245 V-17.553.261, la primera con domicilio en Maracay estado Aragua, y el segundo de este domicilio, asistidos por el abogado ARGENIS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.000, con domicilio en Valencia estado Carabobo, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley recibiéndose en físico y demás recaudos en fecha trece (13) de junio de 2023, dándosele entrada bajo el Nro. 4504-2023, asentándose en el libro correspondiente.
En fecha catorce (14) de junio de 2023, se admitió la solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha once (11) julio de 2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSNAN JOSÉ COLONNA HENRÍQUEZ, asistido por el abogado ARGENIS GONZÁLEZ, identificados ut supra, donde consigna al alguacil de este Despacho los emolumentos para la práctica de la Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y a su vez ratifica la presente solicitud de divorcio.
En fecha once (11) de julio de 2023, el alguacil de este Juzgado consigna diligencia donde hace constar que recibió los emolumentos del abogado ARGENIS GONZÁLEZ, identificado ut supra, para la práctica de la Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha catorce (14) de julio de 2023, el alguacil de este juzgado consigna boleta de Notificación en señal de recibida por la Fiscalía décimo séptima (17) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
III
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, los ciudadanos PATRICIA CAMELIA MARTÍNEZ MORENO Y JOSNAN JOSÉ COLONNA HENRÍQUEZ, asistidos por el abogado ARGENIS GONZÁLEZ, identificados ut supra, incoan la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO argumentado:
Que (…) En fecha 22 de Julio del año 2016, contrajimos matrimonio civil, tal como consta en el acta de matrimonio asentada en el libro correspondiente a Matrimonios de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Guacara, Municipio Guacara, del estado Carabobo, correspondiente al año Dos Mil Dieciséis (2016) bajo el acta número Ciento Sesenta y tres (0163), folio Numero Ciento Sesenta y tres (163), tomo número Uno (I), la cual acompaño en copia certificada marcada “A” . (…)
Que (…) Nuestro último domicilio conyugal, fue en la dirección Urbanización Ciudad Alianza, segunda Etapa, anexo casa #73, manzana 19, calle 5 ª6, del municipio Guacara, Estado Carabobo. (…)
Que (…) Ahora bien ciudadano (a) juez es el caso que por motivos de desafecto manifiesto entre nosotros, hemos decidido separarnos de hecho sin hacer vida en común, desde el día catorce (14) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018), hasta la fecha, de tal manera de que existe una ruptura prolongada de la vida en común por motivos de desafecto mutuo, lo que no permite la continuación de la relación por lo que de común acuerdo, hemos decidido dar por concluido nuestro vínculo matrimonial, en virtud de lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio y quede así disuelto legalmente el vínculo matrimonial que nos une como cónyuges, todo conforme a lo establecido en la sentencia número 693 de fecha 02 de junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, la cual interpretó con carácter vinculante el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente. (…)
Que (…) En nuestra unión NO procreamos hijos (…)
Que (…) Durante el matrimonio no adquirimos bienes (…)
Que (…) Fundamos la presente solicitud todo conforme a lo establecido en la sentencia número 693 de fecha 02 de junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia. (…)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, incoado por los ciudadanos PATRICIA CAMELIA MARTÍNEZ MORENO Y JOSNAN JOSÉ COLONNA HENRÍQUEZ, asistidos por el abogado ARGENIS GONZÁLEZ, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta entonces imperativo para esta Juzgadora sacar a colación lo establecido en la Sentencia Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, donde se realiza una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, se determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Estableciendo la sala lo siguiente:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nro. 693/2015, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico.
Siendo el mutuo consentimiento de conformidad con la sentencia vinculante antes citada, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta Juzgadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos PATRICIA CAMELA MARTÍNEZ MORENO Y JOSNAN JOSÉ COLONNA HENRÍQUEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016), según original de acta de matrimonio, por ante el registro civil de la parroquia Guacara, municipio Guacara, del estado Carabobo, signada con el Nº 163,folio 163, tomo I, del año 2016 , que cursa al folio dos (02) y vto., del presente expediente de divorcio, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegaron los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización ciudad alianza, segunda etapa, anexo casa N° 73, manzana 19, calle 56, del municipio Guacara, del estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º Los solicitantes admitieron que es cierto el hecho de estar separados por cuanto vivieron juntos hasta el catorce (14) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° La Fiscalía Décimo séptima (17) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, así como en las sentencias en las que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de ambos cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa del mutuo consentimiento, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.
V
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento fundamentada en la sentencia N° 693 de fecha de 02 de junio del año 2015, formulado por los ciudadanos PATRICIA CAMELIA MARTÍNEZ MORENO Y JOSNAN JOSÉ COLONNA HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.538.245 V-17.553.261, la primera con domicilio en Maracay estado Aragua, y el segundo de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil dieciséis (2016), por ante la oficina de registro civil del de la parroquia Guacara, municipio Guacara del estado Carabobo, bajo el Nro. 163, folio 163, tomo I, del año 2016.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los dos (02) días de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4504-2023. En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12: 30 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Expediente N° 4504-2023
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