REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, dos (02) de agosto de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTE: DARLING SUJE GONZÁLEZ SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.021.025, en representación propia como abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.909, con domicilio en el municipio San Joaquín del estado Carabobo.
CÓNYUGE: YEFFERSON JOSÉ OJEDA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.590.100, con domicilio en el municipio San Joaquín del estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4462-2023.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, interpone solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadana DARLING SUJE GONZÁLEZ SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.021.025, en representación propia como abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.909, con domicilio en el municipio San Joaquín del estado Carabobo, de la unión conyugal que mantiene con el ciudadano YEFFERSON JOSÉ OJEDA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.590.100, con domicilio en el municipio San Joaquín del estado Carabobo. Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha veintiséis (26) de abril de 2023, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4462-2023 asentándose en los libros correspondientes.
En fecha dos (02) de mayo de 2023, se admitió la solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó notificar al ciudadano YEFFERSON JOSÉ OJEDA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.590.100, se libraron boletas de Notificación.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2023, el alguacil temporal de este juzgado consigna diligencia manifestando que en esta misma fecha se trasladó a los pasillos de este tribunal con el fin de notificar al ciudadano YEFFERSON JOSÉ OJEDA PÉREZ, identificado ut supra, asimismo consigna boleta de notificación firmada con resultado positivo.
En fecha tres (03) de julio de 2023, se recibió escrito suscrito por la solicitante DARLING SUJE GONZÁLEZ SANTIAGO, en representación propia como abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.909, consignando lo emolumentos para la práctica de la notificación a la fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha tres (03) de julio de 2023, consigna diligencia el alguacil temporal de este despacho indicando haber recibido de la abogada DARLING SUJE GONZÁLEZ SANTIAGO, identificada ut supra, los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha catorce (14) de julio de 2023, el alguacil de este despacho consigna boleta de notificación en señal de recibida por la Fiscalía Especializada décimo séptima 17° del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y consigna boleta de notificación firmada.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana DARLING SUJE GONZÁLEZ SANTIAGO, identificada ut supra, en representación propia como abogada, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado:
Que (…) En fecha trece (13) de Enero del Año 2006, contraje Matrimonio con el ciudadano YEFFERSON JOSE OJEDA PEREZ mayor de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-19.590.100, correo electrónico: Ojedayefferson27@gmail.com, teléfono móvil: 0412-867.3420 por ante el Registro Civil de la parroquia Candelaria Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como se desprende del Acta de Matrimonio N°3 Tomo N°I, Año 2006. (…)
Que (…) De igual manera, contraído como fuere dicho vínculo matrimonial, se estableció el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector el Valle, Quinta transversal, Manzana 15, Casa N° 05 del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo. (…)
Que (…) Durante la unión conyugal no se procreó hijos (…)
Que (…)Del Régimen de los Bienes de la comunidad. -En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes que repartir. (…)
Que (…) Es el caso ciudadano Juez, que el amor por el cual tuve por el ciudadano YEFFERSON JOSE OJEDA PEREZ, que contraje matrimonio ha cambiado, todo ello porque nos hemos dejado de querer. Hemos acordado separarnos de hecho por diversas cusas complejas por las cuales se les hizo imposible una convivencia en común; en consecuencia, dicha separación se ha mantenido ininterrumpida, desde hace aproximadamente 10 años es decir desde 13 de enero de 2013, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación entre ambos. (…)
Que (…) Me apego a las causales no taxativas del artículo 185 del código civil De conformidad con el Criterio Vinculante emanado de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha de 09 de diciembre de dos mil dieciséis (2.016), ponente Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual establece: …”las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento (…)
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana DARLING SUJE GONZÁLEZ SANTIAGO, en representación propia como abogada, en contra del ciudadano YEFFERSON JOSÉ OJEDA PÉREZ, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado la solicitante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos DARLING SUJE GONZÁLEZ SANTIAGO Y YEFFERSON JOSÉ OJEDA PÉREZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de enero de dos mil seis (2006) por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia Candelaria del municipio Valencia, estado Carabobo, tal como consta en copia certificada de Acta de matrimonio asentada bajo el N° 3, tomo I, año 2006, que cursa en el folio diez (10) y once (11) y vtos., del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó la solicitante que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección siguiente: sector el Valle, quinta transversal, manzana 15, casa N°05, del municipio San Joaquín estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º La solicitante admitió en su escrito de solicitud, que es cierto el hecho de estar separados desde el trece (13) de enero de dos mil trece (2013), por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º La solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente demanda.
5º La solicitante manifestó que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° La Fiscalía Décimo séptima (17) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana DARLING SUJE GONZÁLEZ SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.021.025, con domicilio en el municipio San Joaquín del estado Carabobo, contra el ciudadano YEFFERSON JOSÉ OJEDA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.590.100, con domicilio en el municipio San Joaquín del estado Carabobo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha trece (13) de enero de dos mil seis (2006) por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia Candelaria del municipio Valencia, estado Carabobo, según consta en Acta N° 3, tomo I, año 2006, y asentada en los libros de matrimonio llevados por el mencionado Registro Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los dos (02) días del mes agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4462-2023. En la misma fecha, siendo las doce y once minutos de la tarde (12:11 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Solicitud N° 4462-2023
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