REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Dicta la presente:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: CRISLEIDYS MIJARES CASTILLO.

DEMANDADO: ISAAC GABRIEL HERNANDEZ DURAN.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE Nº: 1636/22.

SENTENCIA: PERENCION.

I
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento con motivo por FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN recibida de la Defensoría Municipal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Municipio Miranda del Estado Carabobo. Este Tribunal, actuando en atención al PRINCIPIO DE PRIORIDAD ABSOLUTA y EL INTERES SUPERIOR del Niño (identidad omitida Art. 65 LOPNNA), hija de los Ciudadanos: CRISLEIDYS MIJARES CASTILLO e ISAAC GABRIEL HERNANDEZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-25.317.795 y V-22.430.423, correo electrónicos: crisleidymijares09@gmail.com e isaacgabrielhernadezduran@gmail.com teléfonos de contacto; Nº (ella) 0414-3735427 y Nº (el) no posee número telefónico.
En fecha Once (11) de Julio del Dos Mil Veintidós 2022, se le dio entrada y se forma el expediente.
En fecha Catorce (14) de Julio del Dos Mil Veintidós 2022, se admitió la demanda.
En fecha Veinte (20) de Julio del Dos Mil Veintidós 2022, Diligencio el Alguacil Titular, consignando boleta de notificación firmada y sellada como recibido por la Fiscalía Décima Séptima (17) del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial, emitiendo opinión favorable.


De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente Expediente, aprecia el Tribunal que la parte actora desde la fecha Once (11) de Julio del Dos Mil Veintidós 2022, que el Tribunal admitió la demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, la parte no ha realizado actuación alguna.

II

MOTIVA
Ahora bien, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en la Jurisprudencia Patria, la parte interesada está en la obligación de impulsar la solicitud y/o demanda, a objeto de su debido trámite, desde la fecha 11/07/2022, que el Tribunal admitió la demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION la parte actora no ha realizado actuación alguna, hasta la presente fecha, destinada al impulso procesal, que le corresponde como parte actora e interesada en la tramitación del procedimiento, esa conducta pasiva de la parte actora, es lo que la jurisprudencia ha calificado como un abandono del trámite; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 982 de fecha 06 de junio de 2.001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres) /estableció lo siguiente:“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención… (Omissis)… El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia….”
Así las cosas, estima esta Juzgadora que la falta de comparecencia de la actora desde más de Un (01) año, puede ser considerado como un reconocimiento de forma inequívoca de abandono del trámite y en esta misma forma, su actuación son signos de que ha renunciado a la tutela judicial efectiva que exigió al momento de interponer la presente solicitud y al derecho de una pronta Decisión Definitiva en la presente causa. De tal manera, sería inútil y gravoso continuar con un juicio y/o procedimiento, en el que no existe interesado en impulsarlo, como se encuentra demostrado en el presente caso.
Considera oportuno este Tribunal dejar establecido en este pronunciamiento que el principio de la Tutela Judicial Efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes y como quiera que en este sentido, establece el artículo 267 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “… Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”; siendo ello una dura sanción impuesta por el legislador a la negligencia de las partes. En razón de ello, la citada norma obliga al Tribunal a aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, por haberse verificado el supuesto de hecho establecido en el citado dispositivo normativo. Y así declara.-


III
DECISIÓN
Por lo ante expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LAS MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDUCIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: PRIMERO: PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente demanda de interpuesto por la Ciudadana: CRISLEIDYS MIJARES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, Titular de las Cedula de Identidad Nº V-25.317.795, correo electrónico: crisleidysmijares09@gmail.com, Teléfono de Contacto: 0414-3735427, contra el Ciudadano: ISAAC GABRIEL HERNANDEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-22.430.423 correo electrónico: isaacgabrielhernandezduran@gmail.com.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOUR.

El Secretario Accidental,
ABG. RONALD ESTEBAN ORTEGA SILVA.