REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Miranda; 07 de Agosto de 2023.
Años: 213º y 164º

Vista la solicitud presentada por la Ciudadana: ENMIRI MAYELA AROCHA DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-13.596.033, teléfono de contacto: 0414-4723803, correo electrónico: amayelada1977@gmail.com, actuando en nombre y en representación de las Ciudadanas: HEIDI YANIRA AROCHA DIAZ y MARIA ANGELICA AROCHA DIAZ, venezolanas, mayores de edad, Titulares de las Cedulas Nº: V-15.721.986 y V-16.319.521 respectivamente, asistida por la abogada en ejercicio: ELIANA JOSE FLORES MUÑOZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 263.177, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. En la que solicita sean declarados como las UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de su común causante GIL AROCHA quien era venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.532.784, quien falleció a causa de: INFARTO AGUDO A MIOCARDIO e HIPERTENCION ARTERIAR CRONICA, según Acta de Defunción Nº 002, de fecha 12/01/2023, Folio 002, Tomo I, del año 2023 llevado por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo, que acompaña a la solicitud, por lo que estudiado el caso en cuestión y en virtud de la competencia que para estos efectos le fue a este Juzgado, mediante Resolución Nº 0006-2009 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril 2009, y a lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil, de que la sucesión se abre al momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus, se resuelve que visto como han sido los instrumentos presentados consistente en: Acta de Defunción, Partidas de Nacimientos, copias de las Cedula de Identidad, Acta de Matrimonio, los cuales se valoran por ser documentos públicos emanados de una autoridad competente para emitirlos y por no haber sido declarados como falsos por ninguna autoridad competente para ello, y por tanto hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurado a que dichos instrumentos se contraen, tal como lo establecen los artículos 457 y 1360 del Código Civil, así como las declaraciones de los testigos: RODRIGUEZ BARRETO JOSE LUIS y MUÑOZ CAMPOS REINA MATILDE de las características de autos evacuadas por ante este Tribunal, en las cuales éstos son contestes en afirmar que conocen a las Ciudadanas: ENMIRI MAYELA AROCHA DIAZ, HEIDI YANIRA AROCHA DIAZ y MARIA ANGELICA AROCHA DIAZ antes identificadas, como las Únicas y Universales Herederas del de cujus GIL AROCHA, sin observarse en sus declaraciones. ninguna contradicción, ni causales de inhabilitación; este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE: Declarar dichas testimoniales y los instrumentos valorados, como suficientes para acreditarles a las Ciudadanas: ENMIRI MAYELA AROCHA DIAZ, HEIDI YANIRA AROCHA DIAZ y MARIA ANGELICA AROCHA DIAZ del de cujus GIL AROCHA, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvase a las solicitantes el original con sus resultas a los fines de Ley, déjese constancia de su salida en el Libro respectivo.-
LA JUEZA,
ABG .MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. RONALD ESTEBAN ORTEGA SILVA.