REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDADE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTE: ROBERTO JOSE TORRES GARCIA.

ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO DAHER RAMOS.
I.P.S.A Nº 22.296
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 039/23.

En fecha Veintiséis (26) de Julio del 2023 inserto (f. 17 y 18), se recibió el físico de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por el Ciudadano: ROBERTO JOSE TORRES GARCIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.797.861, asistido por el abogado en ejercicio: EDUARDO DAHER RAMOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 22.296, Proveniente del Tribunal Cuarto (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de esta Circunscripción, correspondiéndole conocer de la presente solicitud previa distribución a este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014.
En fecha Veintiocho (28) de Julio del 2023 inserto (f. 19), se le da entrada a la solicitud presentada, se forma expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la solicitud, OBSERVA: Que el solicitante pide a éste Órgano Jurisdiccional se decrete el TITULO SUPLETORIO con todos los pronunciamientos de ley correspondiente.
Ahora bien, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El solicitante en su escrito, indica Estado civil “Casado” y en la copia de Cedula de Identidad que consigna, el estado civil indica “Divorciado”.
SEGUNDO: No consigna copias de Cedulas de Identidad de los testigos que deberán declarar acerca de la comprobación de las bienhechurías y del conocimiento que tienen de su persona.
TERCERO: Las medidas del área de construcción que aparecen en el Documento de Propiedad, no coinciden con lo manifestado en el escrito, ni con la Certificación de Medidas y Linderos emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Bejuma.
Mostrando incongruencia en los requisitos indispensables para la evacuación de Titulo Supletorio.
II
MOTIVA

En este punto es necesario indicarle al solicitante el concepto que se le atribuye al Título supletorio, así como los requisitos sine qua non para su tramitación:
Es necesario indicarle a la solicitante el concepto que se le atribuye al Título supletorio, así como los requisitos sine qua non para su tramitación: El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros (…)”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
El título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza de extrajudicial, aunado a esto, según la etimología de la palabra supletorio proveniente del latín supletorium, se entiende como la función de sustituir o completar una falta.
A mayor abundamiento la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.

De la jurisprudencia anteriormente transcritas se desprende que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
En fin, ha quedado determinado por el Tribunal Supremo de Justicia que el título supletorio, no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, por lo que el peticionante debe cumplir determinados requisitos para su admisibilidad, entre los cuales son requisitos sine qua non 1) documento que acredite la propiedad del terreno. 2) Área de construcción (m2) de las bienhechurías, Certificación de Medidas y Linderos 3) Características de las bienhechurías (número de pisos o plantas, número de habitaciones, número de baños, materiales de construcción, bienhechurías complementarias, 4) Costo de las bienhechurías (¿Cuánto costaron? No ahora, cuando se hicieron). 5) Copia de la cédula de Identidad del solicitante o copia del Registro Mercantil en caso de ser persona jurídica, así como Constancia de Residencia 6) Si el terreno es de la Municipalidad hay que indicarlo, ya que en este caso, se requiere la autorización de la respectiva autoridad municipal. 7) Planos de ubicación del terreno y de las bienhechurías.8) Nombre y cédula de identidad de dos testigos mayores de edad, los cuales deberán declarar acerca de la comprobación de las bienhechurías y del conocimiento que tienen de su persona. (No pueden ser hermanos, cuñados, primos hermanos, sobrinos, padres, abuelos o nietos del o de la solicitante), de tal manera que no exista ninguna duda para que el Sentenciador otorgue título supletorio suficiente de propiedad sobre la bienhechurías que ha construido de buena fe con su propio peculio el peticionante, y el Órgano Jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional sobre la tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, pueda declarar que el solicitante demostró la propiedad de construcciones o mejoras realizadas por él.
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los Jueces para proteger a los justiciables, y obtener con prontitud la decisión correspondiente el cual señala: Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción, también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente según los artículos 49 y 253 eiusdem. Igualmente nuestra Carta Magna lo establece en el artículo 257: “La acción es un derecho subjetivo público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una prestación jurídica”.
Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia ha determinado en reiteradas jurisprudencias que el título supletorio, no es suficiente para probar y/o justificar el derecho de propiedad, por lo que el solicitante debe cumplir determinados requisitos para su admisibilidad, entre los cuales son requisitos sine qua non1) documento que acredite la propiedad del terreno. 2) Área de construcción (m2) de las bienhechurías, Certificación de Medidas y Linderos 3) Características de las bienhechurías (número de pisos o plantas, número de habitaciones, número de baños, materiales de construcción, bienhechurías complementarias.4) Costo de las bienhechurías (¿Cuánto costaron? No ahora, cuando se hicieron).5) Copia de la cédula de Identidad del solicitante o copia del Registro Mercantil en caso de ser persona jurídica, así como Constancia de Residencia 6) Si el terreno es de la Municipalidad hay que indicarlo, ya que en este caso, se requiere la autorización de la respectiva autoridad municipal. 7) Planos de ubicación del terreno y de las bienhechurías.8) Nombre y cédula de identidad de dos testigos mayores de edad, los cuales deberán declarar acerca de la comprobación de las bienhechurías y del conocimiento que tienen de su persona. (No pueden ser hermanos, cuñados, primos hermanos, sobrinos, padres, abuelos o nietos del o de la solicitante), de tal manera que no exista ninguna duda para que el Sentenciador otorgue título supletorio suficiente de propiedad sobre la bienhechurías que ha construido de buena fe con su propio peculio solicitante, y el Órgano Jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional sobre la tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, pueda declarar que el solicitante demostró la propiedad de construcciones o mejoras realizadas por él.
En el caso que nos ocupa, se desprende del escrito de la solicitud, que la parte solicitante manifiesta que ha mantenido la posesión de unas bienhechurías, que se encuentran en un Terreno de su propiedad según consta en documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el Nº 2015.93, Asiento Registral 1, del inmueble Matriculado con el Nº 306.7.1.1.2311, de fecha 26/05/2015, Ubicado en el Municipio Bejuma del Estado Carabobo, Urbanización Santa Martha, vía que conduce al sector Altos de Reyes, calle 5-B, Parcela 5B-20, con una superficie total de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTIMETROS CUADRADOS (681,21 mts2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una distancia de VEINTICUATRO METROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS (24,78MTS.) con zona de protección, SUR: En una distancia de VEINTE METROS EXACTOS (20,00 MTS.), con parcela 5-B-18, ESTE: En una distancia de TREINTA METROS EXACTOS (30,00 MTS.) con parcela 4-B-19, y OESTE: En una distancia de TREINTA METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (30,85MTS.) con calle 5-B su frente, evidenciándose en los anexos que acompaña a la misma, como lo es el Informe de Medidas y Linderos, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Bejuma del estado Carabobo, a nombre del ciudadano: ROBERTO JOSE TORRES GARCIA.
Ahora bien, estudiado el caso y observándose que existe una notoria discrepancia en lo solicitado por la parte en el escrito de la solicitud y los anexos que acompaña a la misma, por cuanto que ha mantenido la posesión de unas bienhechurías, que se encuentran en un Terreno de su propiedad Ubicado en el Municipio Bejuma del Estado Carabobo, Urbanización Santa Martha, vía que conduce al sector Altos de Reyes, calle 5-B, Parcela 5B-20, con una superficie total de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (180,61 mts2), evidenciándose en los anexos que acompaña a la misma, como lo es, el Documento Protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el Nº 2015.93, Asiento Registral 1, del inmueble Matriculado con el Nº 306.7.1.1.2311, de fecha 26/05/2015, por lo que al quedar constatado que la solicitud no cumple con los requisitos fundamentales para obtener el título supletorio, forzosamente este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud. Así se decide.

III
DECISIÓN.
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO interpuesta por el Ciudadano: ROBERTO JOSE TORRES GARCIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.797.861, asistido por el abogado en ejercicio: EDUARDO DAHER RAMOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 22.296, por cuanto no cumple con los requisitos sine qua non establecidos para su tramitación.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza,
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.

El Secretario Accidental,
ABG. RONALD ESTEBAN ORTEGA SILVA.