REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: ELIZABETH DA GLORIA DA SILVA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.044.996. en su carácter de administradora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIDA S.R.L., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de mayo de 1991, bajo el número 2 del tomo 16-A, carácter que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad antes identificada.
APODERADO JUDICIAL: NEW FARMACIAS C.A., Sociedad de Comercio inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; representada por su administrador ciudadano ISMAEL BENITO SILVA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.843.591.
DEMANDADO: JESUS ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 141.077 y LUIS EDUARDO INFANTE inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 139.354.
APODERADO JUDICIAL: GUILLERMO LICON GARZARO inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 102.483
MOTIVO: DESALOJO USO COMERCIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: D-0902-2023.
I
NARRATIVA
En fecha 28 de febrero de 2023, se recibió escrito de demanda, incoada por la ciudadana ELIZABETH GLORIA DA SILVA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.044.996, en su carácter de administradora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIDA S.R.L., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de mayo de 1991, bajo el número 2 del tomo 16-A, carácter que consta en Acta de asamblea Extraordinaria de la Sociedad antes identificada, debidamente asistida por el abogado JESUS SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 141.077, contra la Sociedad de Comercio NEW FARMACIAS C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 44 del tomo 55-A, de fecha 23 de octubre de 2002; representada por su administrador ciudadano ISMAEL BENITO SILVA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.843.591.
En fecha 01 de marzo de 2023, mediante auto se le dio entrada la demanda signándole el número D-0902-2023.
Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2023, se admite la demanda, se ordena la citación de la Sociedad de Comercio denominada; NEW FARMACIAS C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el número 44 del tomo 55-A, de fecha 23 de octubre de 2002; representada por su administrador ciudadano YSMAEL BENITO SILVA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.843.591, de este domicilio, para que comparezca a los veinte (20) días de despacho siguientes después de que conste en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 03 de marzo de 2023, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ELIZABETH GLORIA DA SILVA DE SOUSA ut supra identificada, en su carácter de administradora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIDA S.R.L., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de mayo de 1991, bajo el número 2 del tomo 16-A, carácter que consta en Acta de asamblea Extraordinaria, y mediante escrito confiere poder APUD ACTA en la presente causa a los abogados EDUARDO JULIO BORGES PAZ, JESUS ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ y LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 9.068, 141.077 y 139.354, respectivamente, el mismo fue agregado en autos.
En fecha 14 de marzo de 2023, comparece por ante este Tribunal el abogado JESUS ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 141.077, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, consigna copias fotostáticas simples y los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. En la misma fecha, comparece el abogado Evaristo José Pacheco Molina, Alguacil Titular suscribe diligencia mediante la cual deja constancia que la parte actora consigno los emolumentos necesarios a los fines de practicar las citaciones ordenadas.
En fecha 13 de abril de 2023, comparece el abogado Evaristo José Pacheco Molina, Alguacil Titular mediante auto consigna recibo y compulsa de citación más auto de admisión, Sin Firmar por el ciudadano YSMAEL BENITO SILVA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.843.591. Dándole así cabal cumplimiento a lo ordenado por este tribunal.
En fecha 11 de diciembre de 2023, comparece por ante este Tribunal el ciudadano YSMAEL BENITO SILVA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.843.591, en su carácter de administrador de la Sociedad de Comercio NEW FARMACIAS C.A., antes identificada, asistido por el abogado GUILLERMO LICON GARZARO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 102.483, consigna escrito de contestación al fondo y cuestiones previas.
En fecha 19 de mayo de 2023, comparece por ante este Tribunal el abogado JESUS ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 141.077, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de subsanación a las Cuestiones Previas.
En fecha 19 de mayo de 2023, comparece por ante este Tribunal el abogado JESUS ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 141.077, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita al tribunal el resguardo de los anexos marcados A y B, y consigna las copias certificadas; en la misma fecha mediante auto del tribunal se acuerda lo solicitado.
En fecha 02 de junio de 2023, se celebró la audiencia preliminar.
En fecha 02 de junio de 2023, comparece por ante este tribunal el abogado JESUS SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 141.077, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito.
En fecha 08 de junio de 2023, mediante auto el tribunal fija los hechos y límites de la controversia; se fijo un lapso de probatorio de cinco (05) días de despacho para que promuevan pruebas sobre el merito de la causa.
En fecha 13 de junio 2023, comparece por ante este tribunal el abogado LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 139.354, actuando en su carácter acreditado en autos, consigna escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, mediante auto del tribunal se acuerda agregar a los autos.
En fecha 15 de junio 2023, comparece por ante este tribunal el ciudadano YSMAEL BENITO SILVA, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.843.591, asistido por el abogado GUILLERMO LICON GARZARO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 102.483, consignan escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de junio 2023, comparece por ante este tribunal el abogado JESUS SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 141.077, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante diligencia solicita se fije la hora para la celebración del debate oral.
En fecha 26 de junio 2023, mediante auto del tribunal en aras de garantizar la tutela judicial y efectiva, acuerda agregar a los autos el escrito de pruebas, presentado por el abogado YSMAEL BENITO SILVA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 102.483, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, se admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 26 de junio 2023, comparece por ante este tribunal el abogado JESUS SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 141.077, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH DA GLORIA DA SILVA DE SOUSA, ut supra identificado, consigna escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada. En esa misma fecha, mediante auto del tribunal se acuerdo agregar a los autos.
En fecha 29 junio de 2023, compareció por ante este Tribunal la ciudadano YSMAEL BENITO SILVA, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.843.591, para conferir y otorgar poder APUD ACTA en la presente causa al abogado GUILLERMO LICON GARZARO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 102.483, el mismo fue agregado en autos.
En fecha 29 de junio de 2023, comparece por ante este tribunal el ciudadano YSMAEL BENITO SILVA, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.843.591, asistido por el abogado GUILLERMO LICON GARZARO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 102.483, consigno escrito de Observaciones.
En fecha 26 de junio de 2023, mediante auto del tribunal se admitió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 139.364, actuando en su carácter acreditado en autos, salvo su apreciación en la sentencia que se ha de dictar. En la misma fecha, mediante auto se admitió escrito de promoción pruebas, presentado por el ciudadano YSMAEL BENITO SILVA, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.843.591, asistido por el abogado GUILLERMO LICON GARZARO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 102.483, cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 26junio de 2023, compareció por ante este Tribunal la ciudadano YSMAEL BENITO SILVA, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.843.591, para conferir y otorgar poder APUD ACTA en la presente causa al abogado GUILLERMO LICON GARZARO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 102.483, el mismo fue agregado en autos.
En fecha 12 de julio de 2023, mediante auto del tribunal se fija fecha y hora para que tenga lugar la celebración de la Audiencia o debate de Juicio.
En la fecha 31 de julio de 2023, se agrego a los autos acta dejando constancia que se celebro la audiencia oral de juicio.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte actora INVERSIONES VIDA S.R.L., antes identificada y la hoy demandada NEW FARMACIAS C.A., suscribieron una serie de contratos de arrendamiento a tiempo determinado, renovados en forma automática sucesivamente, situación que se evidencio en convenio suscrito de fecha 30 de diciembre del año 2014, allí observa el arriendo de un bien inmueble constituido por un local comercial propiedad del demandante, ubicado en la avenida Julio Centeno, en Jurisdicción del Municipio San Diego estado Carabobo. Sector los Jarales, local Sin número, con una superficie aproximada de (310,78 M2) trescientos diez metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados, con un canon de arrendamiento para entonces de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,00) y cuya vigencia fue de un (1) año, subsiguientemente prorrogado automáticamente por periodos iguales, hasta que en fecha 28 de noviembre de 2019 en cumplimiento de Ley Especial de Arrendamiento para este rubro en nombre de su representada INVERSIONES VIDA S.R.L., se procedió a través de documento dirigido a la Sociedad de Comercio NEW FARMACIAS C.A., en la persona de su representante legal ciudadano ISMAEL BENITO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-2.843.591, la decisión irrevocable de no prorrogar mas la relación arrendaticia; de manera que, por los años de arrendamiento se le otorgo la Prorroga Legal máxima establecida en el decreto con rango valor y fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para Uso Comercial, es decir, el tiempo de tres (3) años, notificación que fue recibida conforme en fecha 29 de noviembre del mismo año. Señalando que la última actualización del canon llego a dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00). Una vez transcurrido el lapso de prorroga legal, el cual culmino en fecha enero de 2023, se ha negado a entregar el inmueble totalmente desocupado libre de personas y bienes, por lo cual, han resultado los presupuestos de procedencia de la pretensión solicitada, los cuales son: 1) la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado sobre un local comercial. 2) el otorgamiento de la prorroga legal a la arrendataria; 3) el transcurso del tiempo de la prorroga legal y 4) la negativa de la inquilina en hacer entrega del inmueble arrendado una vez vencida la prorroga legal.
DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación alega la parte demandada como punto previo opone cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo 340 Ejusdem, específicamente en sus ordinales 4° y 5°.
De la contestación al fondo el demandado alega lo siguiente:
I. Niega rechaza y contradice los hechos alegados ya que en la relación de los hechos el demandante no determina la ubicación alinderada del inmueble.
II. Como hecho cierto manifiesta que, si existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado con el demandante, así mismo indico que no es cierto que el canon de arrendamiento mensual fuera calculado por el CAF.
III. Niega rechaza y contradice lo alegado del versa segundo, conforme al artículo 22 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. Ya que, al no estar pactado dentro del contrato, no podrá ser objeto de exigencia o de cumplimiento de manera contractual ya que no fue pactado por las partes por lo tanto es inexigible.
IV. Niega, rechaza y contradice que la notificación de prorroga legal hecha por el arrendador, haya cumplido con los extremos de Ley, en su notificación ya que la misma carece de validez en cuanto a su formalidad de manera autenticada, solicitando la exhibición del mismo, para poder cotejar su firma.
III
DE LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBAS
La parte actora acompañó a su libelo los siguientes documentales, las cuales fueron reproducidas en el lapso probatorio:
De la prueba instrumenta:
I. Contrato de arrendamiento marcado con letra A, el cual se acompañó al libelo de la demanda y riela inserto del folio 07 al 08 del expediente.
Quien aquí decide considera que el documento señalado constituye elemento de convicción, útil, pertinente y necesario por cuanto demuestran la identidad entre el inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada, prueba la relación arrendaticia entre ambas partes, y sus estipulaciones. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
II. Notificación recibida de uso de la prorroga legal, marcada con la letra B, la cual riela inserta al folio 9 del expediente:
Esta juzgadora considera la prueba pertinente y necesaria ya que con la misma se demuestra que el arrendador notifico expresamente de manera oportuna el inicio de la prorroga legal al arrendatario y este acepto.
Por cuanto en la oportunidad legal correspondiente el mismo no fue desconocido por parte del demandado conforme a lo que establecen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido su contenido y rubrica.
Quien aquí decide les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III. Acta de asamblea extraordinaria y constitutiva de la empresa marcados con la letra C las cuales rielan del folio 10 al 23 del expediente, documentos de propiedad del inmueble a nombre de la empresa marcado con la letra D y copia de la cedula de la administradora marcada con la letra E.
Esta juzgadora considera que este medio de prueba es conducente y pertinente por cuanto demuestra plenamente la cualidad del demandante, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
De la Inspección Judicial
El apoderado judicial de la parte demandante promueve inspección judicial la cual mediante auto de fecha 12 de julio de 2023, fue negada por esta juzgadora por cuanto dicho medio de prueba no es pertinente ni idóneo ya que las partes solo deben debatir y probar lo referente al cumplimiento o no de la prorroga legal.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Riela al folio cincuenta y dos (52) escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13 de junio de 2023, por la parte demandada, promoviendo lo que de seguidas se transcribe:
“…1) Reproduzco el mérito favorable en autos en favor de mis representados, en su condición de terceros poseedores como arrendatarios de los ut supra inmuebles identificados.
2) Reproduzco el valor probatorio de las copias fotostáticas de CONTRATO de ARRENDAMIENTO con mi empresa y que los acreditan como título poseedor arrendatario en la relación arrendaticia con la parte actora INVERSIONES VIDA, S.R.L. inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 29 de mayo de 1991, bajo el número 2 del tomo 16-A, suficientemente identificada en autos. Que se puede apreciar que NO HAY clausula penal entre las partes que acredite esta apócrifa solicitud, la cual no fue pactada contractualmente en la relación arrendaticia.
3) Insisto en la exhibición del documento de notificación de no prorroga reproducida en copias fotostáticas por parte de la sociedad de comercio INVERSIONES VIDA, C.A.
4) Reproduzco el valor probatorio de la indeterminación de la indeterminación del inmueble.
5) Reproduzco el valor probatorio del incumplimiento de los procedimientos previos de la Ley decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial….”
Es de menester señalar que el mérito favorable que se desprende de actas procesales no constituye un medio de prueba si no un principio de derecho probatorio que el juez está en el deber de conocer y aplicar sin necesidad de alegación de parte, por lo que los fundamentos del escrito de promoción del demandado, en lo que respecta a los numerales 1, 2, 4 , 5, deben ser desechados por impertinentes. Así se establece.
Con respecto al numeral 3) del escrito de promoción, en relación a la insistencia con la exhibición de documento de notificación de no prorroga, reproducido en copias fotostáticas por parte del demandante, esta juzgadora en fecha 12 de julio de 2023 negó la misma por cuanto el documento aludido, no se encuentra en posesión del adversario, si no que reposa en el expediente y está certificado por la secretaria de este juzgado según consta en el folio nueve (09), lo que le da fe probatoria, tal y como lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.Asi se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es de menester traer a colación lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los cuales establecen:
“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”.
“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”.
De acuerdo a lo señalado en los artículos antes transcritos, se tiene que los mismos establecen los efectos que emanan de los contratos, pues estos tienen fuerza de ley entre los contratantes, y por ende, fijan o marcan las obligaciones contractuales que deben cumplir las partes de acuerdo con lo pactado en la convención, asumiendo las consecuencias que se derivan de los mismos.
Ahora bien, del análisis del material probatorio aportado por la demandante queda establecido que la actora logró demostrar todos los hechos en los cuales fundamentó su pretensión de DESALOJO por cumplimiento de la prorroga legal establecida por ley, ya que demostró: la existencia de la relación arrendaticia, como su titularidad sobre el inmueble objeto de este juicio, demostrando, además, que aun y cuando el arrendatario en fecha 28 de noviembre de 2019, fue debidamente y de manera oportuna notificado de la decisión del arrendador de no renovar ni prorrogar voluntariamente el contrato suscrito entre ambas partes y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial estableciendo en la carta de notificación el computo del inicio y preclusión de la prorroga legal, una vez concluida la misma el arrendatario tiene la obligación de entregar el inmueble al arrendador libre de bienes de su propiedad y de personas, en perfecto estado de mantenimiento y conservación.
En atención a lo solicitado por el demandante relativo a lo contemplado en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su numeral 3ero, es de menester señalar que la exigencia de la garantía contemplada en el pre aludido artículo es incompatible con la pretensión de desalojo, por lo que quien aquí decide lo declara improcedente. Asi se establece.
Por otra parte, la demandada de autos se limitó a rechazar en forma pura y simple todos los argumentos en los que se fundamentó la demanda, sobre este tipo de contestación nuestra Sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de Julio de 2004 expediente AA-20-C-2003-001006 ha expresado:
“… es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió con su obligación, lo que está expresando es que la cumplió, y por ende le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando…”
Se puede apreciar en el escrito de contestación de la demanda el apoderado judicial del demandado no promovió prueba alguna, que demostrara los argumentos en los cuales se fundamenta la defensa En concordancia con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, que consagran lo que la doctrina ha denominado la distribución de la carga de la prueba, según la cual quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Se observa que la parte demandada no demostró ninguna de sus afirmaciones, ni desvirtuó ninguna de las afirmaciones hechas por el demandante en su libelo, por lo que quedo plenamente demostrado las causales de desalojo, por lo que concluye este Tribunal que la acción de Desalojo de local comercial debe prosperar. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil el cual reza lo siguiente: “…1.579: el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar de la otra una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar aquella…”. El Artículo 40: del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece lo siguiente:
“Articulo 40: Son causales de desalojo:
(…)
g) Que el contrato suscrito entre las partes halla vencido y no exista acuerdo de prorroga y renovación entre las partes (…)”.
Esta juzgadora considera que se encuentran plenamente demostradas las condiciones para ejercer la acción Desalojo; por todo lo anteriormente expuesto se declara CON LUGAR. Asi se decide.
V
DISPOSITIVO
En atención a todo lo expuesto este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de DESALOJO (USO COMERCIAL), incoada por ELIZABETH DA GLORIA DA SILVA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.044.996. en su carácter de administradora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIDA S.R.L., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de mayo de 1991, bajo el número 2 del Tomo 16-A, carácter que consta en Acta de asamblea Extraordinaria de la Sociedad antes Identificada, representada mediante apoderados judiciales JESUS ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 141.077y LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 139.354, en contra de la sociedad mercantil NEW FARMACIAS C.A., Sociedad de Comercio inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; representada por su administrador ciudadano ISMAEL BENITO SILVA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.843.591. debidamente representado mediante apoderado judicial el abogado GUILLERMO LICON GARZARO inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 102.483.
SEGUNDO: se ordena a la parte demandada la sociedad mercantil NEW FARMACIAS C.A., Sociedad de Comercio inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; representada por su administrador ciudadano ISMAEL BENITO SILVA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.843.591., representada mediante apoderado judicial abogado GUILLERMO LICON GARZARO inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 102.483, hacer entrega material libre de personas y bienes, del inmueble ubicado en la avenida Julio Centeno, en Jurisdicción del Municipio San Diego estado Carabobo. Sector los Jarales, local Sin número, con una superficie aproximada de (310,78 M2), inscripción catastral 1997-805, el cual pertenece a ELIZABETH DA GLORIA DA SILVA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.044.996. en su carácter de administradora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIDA S.R.L., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de mayo de 1991, bajo el número 2 del tomo 16-A, carácter que consta en Acta de asamblea Extraordinaria de la Sociedad antes identificada, en perfecto estado de mantenimiento y conservación.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diez (10) días del mes de Agosto de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA
Abg. DORIS PALENCIA AGUILAR
En la misma fecha, siendo las 09:00 de la mañana se publicó la anterior sentencia. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. DORIS PALENCIA AGUILAR
Exp. Nº D- 0902-2022
YAD/dpa
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