REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de Agosto de 2.023.- 213° y 164°
SOLICITANTES: EMILIO JOSE MOLINA GONZALEZ y ANGELICA MARIA HERNANDEZ PIÑA.-
ABOGADOS ASISTENTES: LUZ MARINA ACOSTA MENDEZ.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3082.-
Visto el escrito de divorcio presentado en fecha 20 de Junio del año 2.023, por los ciudadanos EMILIO JOSE MOLINA GONZALEZ y ANGELICA MARIA HERNANDEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.526.988 y V-14.381.354, debidamente asistidos por la abogada LUZ MARINA ACOSTA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-14.752.846, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.208.780, manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), por ante el Registro Civil del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, cuya Acta se encuentra insertada en el Libro de Matrimonios llevados por ese despacho, bajo el N°350, Tomo II, Año 1.996. De igual forma manifestó que de la unión matrimonial, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: MARIA JOSE MOLINA HERNANDEZ, quien es venezolana y mayor de edad. Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Buenaventura Ciudad Integral, Manzana 6, Edificio 18, Apartamento PB-02, Sector Paraparal, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo. Hicieron vida conyugal armoniosa y continua hasta el trece (13) de Noviembre del año dos mil quince (2.015), fecha en la cual el matrimonio se fue deteriorando sin lograr recuperar la armonía que debía prevalecer en el hogar, razón por la cual, han decidido permanecer SEPARADOS DE HECHO, ya que han estado viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común; motivo por el cual han decidido, dar por terminado el matrimonio, por cuanto la vida en común ya no es posible, pues la perdida de afecto ha sido evidente.
En virtud de lo expuesto, solicitan a este Tribunal declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente entre los cónyuges, pues manifiestan no ser posible seguir con la vida común necesaria para una buena relación matrimonial, todo esto de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En cuanto a los bienes inmuebles y otros bienes muebles, manifestaron no haber adquirido.
• En fecha 30 de Junio del 2.023, el Tribunal admite la presente causa y ordena emplazar al Fiscal del Ministerio Público.
• El 14 de Julio del año 2.023, la Alguacil dejó constancia mediante diligencia haber citado al Fiscal del Ministerio Público.

DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Tribunal Sexto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos EMILIO JOSE MOLINA GONZALEZ y ANGELICA MARIA HERNANDEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.526.988 y V-14.381.354, debidamente asistidos por la abogada LUZ MARINA ACOSTA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-14.752.846, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.208.780, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos EMILIO JOSE MOLINA GONZALEZ y ANGELICA MARIA HERNANDEZ PIÑA, antes identificados, desde el catorce (14) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), por ante el Registro Civil del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, cuya Acta se encuentra insertada en el Libro de Matrimonios llevados por ese despacho, bajo el N°350, Tomo II, Año 1.996. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Sexto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de 2.023. 213º años de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. Paola Mendoza Padrón.
LA SECRETARIA

Abg. Egilda Rojas Sánchez
En la misma Fecha se cumplió lo ordenado siendo las diez de la mañana (10:00 AM).-
LA SECRETARIA

Abg. Egilda Rojas Sánchez
Exp.3082.-