REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de agosto del 2023.-
213º y 164º
DEMANDANTE-QUERELLANTE: Sociedad Mercantil GRANJA EL RINCON, CA., RIF: J-00054488-3, debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Julio del año 1966, inserto en el libro de registro Nro. 56, Bajo el Nº 30, debidamente representada por su Gerente General, según acta de asamblea Extraordinaria de fecha 09 de Enero del 2014, bajo el N° 6, Tomo 3-A 314, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, representada por su Gerente General ciudadana MARGARITA CID ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.102.624.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARGARITA ARAGONES DELL`ORSO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V.-14.999.439; inscrita en el IPSA bajo el Nro. 106.029 de este domicilio, según consta en instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 14 de Mayo del año 2015, inserto bajo el N° 40, Tomo 109, Folios 190 al 193.-

DEMANDADOS-QUERELLADOS: Ciudadanos LUIS ALEJANDRO PADRON VILLEGAS, SCARLET PADRON RODRIGUEZ, JHONNY HERNANDEZ PEÑA Y REINALDO VILLEGAS RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL PERAZA, BARBARA MARTINEZ y DIANA CAROLINA SARMINETO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-18.434.096, V.-12.772.837, V.-11.471.802 y V.-7.059.370, V.-8.843.789, V.-18.179.645 y V.-17.084.054 todos domiciliados en la Comunidad El Rincón, y los ciudadanos SANDRA YAQUELINE SARMIENTO, HECTOR RODRIGUEZ ALVARADO y JUAN FRANCISCO OTAYZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números, V.-14.361.630, V.-7.068.879, Y V.-22.206.791 todos miembros del Consejo Comunal El Rincón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ GABRIEL PEÑA HERNANDEZ Y GRACE MATILETH RODRIGUEZ DE GONZALEZ, ANTONIO CHAVEZ Y KEILA VILLEGAS inscritos en el Inpreabogado bajo los números 213.012 y 48.662, 87.982 Y 74.090 todos de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO. -
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. Nº 3013-
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer a este tribunal, tal como consta al folio 325 de la TERCERA pieza Principal en el Auto de fecha 11 de Abril del año 2023 emanado de este tribunal en la cual le dio entrada a la causa, asignándole el Nº de expediente 3013; asimismo quien suscribe juez Provisorio se Aboca al Conocimiento de la presente causa; y en vista que consta del folio 24 al Folio 33 que cursa en la SEGUNDA pieza DENOMINADA REGULACION DE COMPETENCIA que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la SENTENCIA de fecha 03 de Octubre del año 2018, determino: que el tribunal competente para conocer la presente causa, es un tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, y ordeno la remisión de la causa al tribunal


Distribuidor de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia,
Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. Asimismo consta del folio 298 al Folio 305 que cursa en la TERCERA pieza Principal SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 31 de Enero del año 2023 emanado del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la cual decreto: Primero: Anula la SENTENCIA Definitiva de fecha 14 de Diciembre del año 2016 emanada del tribunal CUARTO de Primera Instancia. Segundo: Ordeno remitir la causa al tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo (Tribunal Competente para conocer la causa).
Vencido como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
PRELIMINAR
Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia, es menester para este tribunal revisar el iter procesal desarrollado en el tribunal de la causa, a los efectos de determinar si hubo algún menoscabo al ejercicio de las garantías constitucionales de las partes, que puedan comprometer la estabilidad del juicio. -
De una revisión exhaustiva a los autos, se aprecia lo siguiente:
• Que la demanda fue presentada por ante el tribunal (Distribuidor) Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de mayo del año 2015 tal como consta al folio 113 de la primera pieza.
• Que la demanda fue distribuida al tribunal PRIMERO de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual le dio entrada en fecha 26 de mayo del año 2015, asignándole el Nº de expediente 57.426; tal como consta al folio 114 de la primera pieza.-
• Que la demanda fue Admitida por el Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Junio del año 2015, asignándole el Nº de expediente 57.426; tal como consta al folio 114 de la primera pieza; demostrando el despojo de conformidad con lo establecido en el articulo 699 del código de procedimiento Civil y exigiendo a la parte actora la constitución de garantía por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs 100.000,00), para responder por los daños y perjuicios que puedan causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar.
• Que en fecha 26 de junio del año 2015 la parte QUERELLANTE-demandante, consigna FIANZA otorgada por la SM GRUPO SOUTO CA, quien se constituyó fiador principal y pagadora en nombre de la querellante. -
• En fecha 06 de julio del año 2015 el Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó abrir Cuaderno de Medida; tal como consta al folio 131 de la primera pieza; ordenado la restitución de la posesión del inmueble plenamente identificado a los autos, A la QUERELLANTE GRANJA EL RINCON CA. de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del código de procedimiento Civil. -


II
DE LA PRACTICA DE LA MEDIDA RESTITUTORIA DE LA POSESION DECRETADA por el Tribunal PRIMERO de Primera Instancia (Comitente).-
Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del código de procedimiento civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 701
Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo. (Cursiva y Negrilla del tribunal)
Observa lo siguiente:
• Que en fecha 09 de julio del año 2015 se le da entrada en el Tribunal Tercero (comisionado) de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, comisión tal como consta al folio 57 del Cuaderno de Medidas. -
• Consta al Vuelto del Folio 218 y folio 219 del Cuaderno de Medidas, que en fecha 16 de Octubre del año 2015 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibió las resultas de la Comisión Signada con el Nº 13.333; con oficio Nº 1498-2015 de fecha 14 de agosto del año 2015 y fueron agregadas en la misma fecha.-
• En fecha 09 de julio del año 2015 se da entrada en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, comisión Signada con el Nº 13.333; tal como consta al folio 57 del Cuaderno de Medidas.
• En fecha 10 de julio del año 2015 LOS DEMANDADOS-QUERELLADOS de autos ciudadanos LUIS ALEJANDRO PADRON VILLEGAS, SCARLET PADRON RODRIGUEZ, JHONNY HERNANDEZ PEÑA, REINALDO VILLEGAS RODRIGUEZ, SANDRA YAQUELINE SARMIENTO, HECTOR RODRIGUEZ ALVARADO Y JUAN FRANCISCO OTAYZA debidamente asistidos por los Abogados JOSÉ GABRIEL PEÑA HERNANDEZ Y GRACE MATILETH RODRIGUEZ DE GONZALEZ plenamente identificado a los autos, mediante escrito SE OPONEN A LA MEDIDA RESTITUTORIA DE LA POSESION ante el Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; tal como consta del folio 7 al Folio 17 de la primera pieza denominada CUADERNO DE MEDIDAS.
• En fecha 10 de julio del año 2015 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en la comisión Signada con el Nº 13.333, mediante auto fijo día y hora para llevar a cabo la práctica de la medida y ordeno oficiar a


los organismos de orden público. -
• En fecha 14 de julio del año 2015 el Tribunal Tercero de Municipio (Comitente), en la comisión Signada con el Nº 13.333, dio cumplimiento a la medida ordenada por el tribunal Comitente (Tribunal PRIMERO de Primera Instancia); restituyendo la posesión del inmueble objeto de la controversia a la parte querellante, dejando constancia que la parte querellante recibió conforme el lote de terreno, dejando constancia de las personas que quedaron dentro del lote de terreno.
III
DE LA CITACION LOS DEMANDADOS-QUERELLADOS
• En fecha 10 de julio del año 2015 LOS DEMANDADOS-QUERELLADOS plenamente identificado a los autos, mediante escrito se dan por citados en la presente Querella ante el Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y solicitan que el tribunal, se declare incompetente en razón de la materia y se decline la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Centro-Norte con sede en la ciudad de Valencia Estado Carabobo; tal como consta al folio 132 de la primera pieza.
• En fecha 20 de julio del año 2015 el Tribunal PRIMERO de Primera Instancia, dicto sentencia declarando lo siguiente: Primero: Se declaro Competente para conocer la presente causa; Segundo: Negó la oposición a la Medida Restitutorio de la Posesión, consagrada en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el proceso interdictal el procedimiento que va del articulo 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil; no establece oposición e incidencia alguna; tal como consta del folio 182 al folio184 de la primera pieza. Y en el Cuarto: ordeno que una vez conste a los autos las resultas de la comisión cumplida, ordenara la citación de los querellados, tal como fue ordenado en el auto de admisión de fecha 17 de Junio del año 2015.-
• Consta al folio 218 de la Primera Pieza del cuaderno de medidas que en fecha 14 de Agosto del año 2015 el Tribunal Tercero de Municipio (Comitente), en la comisión Signada con el Nº 13.333, dando cumplimiento a la medida ordenada por el tribunal Comitente (Tribunal PRIMERO de Primera Instancia); ordeno remitir la misma mediante oficio Nº 1498-2015.
• Consta al folio 219 de la Primera Pieza del Cuaderno de medidas que en fecha 16 de Octubre del año 2015 el Tribunal TERCERO de Primera Instancia); ordeno agregar a la causa las resultas de la comisión proveniente del Tribunal Tercero de Municipio (Comitente).-
IV
DE LA SOLICITUD DE LA REGULACION DE COMPETENCIA POR LA PARTE QUERELLADAS
• En fecha 29 de julio del año 2015 los Abogados JOSÉ GABRIEL PEÑA HERNANDEZ Y GRACE MATILETH RODRIGUEZ DE GONZALEZ plenamente identificado a los autos actuando en su carácter de apoderados judiciales de los (DEMANDADOS-QUERELLADOS), mediante escrito por ante el Tribunal PRIMERO de Primera Instancia; solicitan REGULACION DE COMPETENCIA; tal como consta del folio 187 al Vuelto del folio189 de la primera pieza Principal.
• En fecha 07 de Agosto del año 2015 el Tribunal PRIMERO de Primera Instancia, ordeno remitir copias certificadas de todas las actuaciones del expediente Nº 52.426 a la SALA PLENA del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca sobre la REGULACION DE COMPETENCIA planteada por la parte querellada; tal como consta del folio 192 y su Vuelto de la primera pieza Principal.
• En fecha 10 de Agosto del año 2015 LOS DEMANDADOS de autos ciudadanos LUIS ALEJANDRO PADRON VILLEGAS, SCARLET PADRON RODRIGUEZ, JHONNY HERNANDEZ PEÑA, REINALDO VILLEGAS RODRIGUEZ, SANDRA YAQUELINE SARMIENTO, HECTOR RODRIGUEZ ALVARADO Y JUAN FRANCISCO OTAYZA debidamente asistidos por los Abogados JOSÉ GABRIEL PEÑA HERNANDEZ Y GRACE MATILETH RODRIGUEZ DE GONZALEZ plenamente identificado a los autos, mediante escrito, RECUSAN a la Abg Odalis Parada en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
• En fecha 11 de Agosto del año 2015 el Tribunal PRIMERO de Primera Instancia, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor competente de Primera instancia, a los fines de su distribución; asimismo ordeno remitir copias certificadas de todas las actuaciones del expediente Nº 52.426 a la SALA PLENA del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca sobre la REGULACION DE COMPETENCIA planteada por la parte querellada; tal como consta del folio 192 al folio 210 de la primera pieza Principal.
• Consta al folio Dos (02) de la Segunda Pieza Principal que la Secretaria del Tribunal TERCERO de PRIMERA INSTANCIA en fecha 12 de Noviembre del año 201, dejo constancia que ambas partes presentaron ESCRITOS DE PROMOCION DE PRUEBAS.
• La demanda fue distribuida al tribunal TERCERO de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual le dio entrada en fecha 24 de Septiembre del año 2015, asignándole el Nº de expediente 53.729; tal como consta al folio 212 de la primera pieza.
• En fecha 04 de Febrero del año 2016 la Juez Provisorio Abg Omaira Escalona del Tribunal TERCERO de Primera Instancia, se INHIBE de seguir conociendo la presente causa; tal como consta del folio 33 al folio 34 de la SEGUNDA pieza Principal.
• En fecha 04 de Marzo del año 2016 el Tribunal TERCERO de Primera Instancia, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor competente de Primera instancia, a los fines de su distribución; asimismo ordeno remitir copias certificadas de todas las actuaciones del expediente Nº 23.729 (Nomenclatura de ese tribunal) al Tribunal SUPERIOR (Distribuidor) competente, a los fines de su distribución a los fines de que conozca sobre la INHIBICION planteada por la Juez Provisorio Abg Omaira Escalona del Tribunal TERCERO de Primera Instancia; tal como consta del folio 35 al folio 36 de la SEGUNDA pieza Principal.
• La demanda fue distribuida al tribunal PRIMERO de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual le dio entrada en fecha 09 de Marzo del año 2016, asignándole el mismo Nº de expediente 57.426; tal como consta al folio 38 de la SEGUNDA pieza Principal.
• En fecha 16 de Marzo del año 2016 la Juez Provisorio Abg Odalis Parada del Tribunal PRIMERO de Primera Instancia, se INHIBE de seguir conociendo la presente causa; tal como consta del folio 43 al folio 44 de la SEGUNDA pieza Principal.
• En fecha 29 de Marzo del año 2016 el Tribunal PRIMERO de Primera Instancia, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor competente de Primera instancia, a los fines de su distribución; asimismo ordeno remitir copias certificadas de todas las actuaciones del
expediente Nº 25.426 (Nomenclatura de ese tribunal) al Tribunal SUPERIOR (Distribuidor) competente, para su distribución; a los fines de que conozca sobre la INHIBICION planteada por la Juez Provisorio Abg Odalis Parada del Tribunal PRIMERO de Primera Instancia; tal como consta del folio 45 al folio 47 de la SEGUNDA pieza Principal.
• La demanda fue distribuida al tribunal CUARTO de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual le dio entrada en fecha 12 de Abril del año 2016, asignándole el mismo Nº de expediente 25696/2016; tal como consta al folio 50 de la SEGUNDA pieza Principal.
• En fecha 11 de agosto del año 2016 el tribunal CUARTO de Primera Instancia recibe Oficio Nº 0395 de fecha 27 de Julio del año 2016, proveniente del tribunal TERCERO de Primera Instancia, contentiva de Computo y remisión de ESCRITOS DE PROMOCION DE PRUEBAS junto con Anexos consignados por las partes; por ante el tribunal TERCERO de Primera Instancia; tal como consta al folio 292 de la SEGUNDA pieza Principal.
• Consta al folio 471 de la SEGUNDA pieza Principal Auto de Admisión de pruebas de fecha 20 de Septiembre del año 2016 emanado del tribunal CUARTO de Primera Instancia recibe Oficio Nº 0395 de fecha 27 de Julio del año 2016, proveniente del tribunal TERCERO de Primera Instancia, contentiva de Computo y remisión de ESCRITOS DE PROMOCION DE PRUEBAS junto con Anexos consignados por las partes; por ante el tribunal TERCERO de Primera Instancia; tal como consta al folio 292 de la SEGUNDA pieza Principal.
• Consta del folio 87 al Folio 102 de la TERCERA pieza Principal SENTENCIA Definitiva declarando con lugar la demanda de fecha 14 de Diciembre del año 2016 emanado del tribunal CUARTO de Primera Instancia.
• Consta del folio 103 de la TERCERA pieza Principal, diligencia suscrita por la parte (QUERELLADA-DEMANDADA), de fecha 09 de Enero del año 2017 mediante la cual interpone recurso de APELACION en contra de la SENTENCIA Definitiva de fecha 14 de Diciembre del año 2016.
• Consta del folio 104 al Folio 105 de la TERCERA pieza Principal Auto admitiendo la Apelación en un solo efecto de fecha 10 de Enero del año 2017 emanado del tribunal CUARTO de Primera Instancia y ordenando remitir la causa al Tribunal (distribuidor) Superior Civil.
• Consta del folio 273 al Folio 282 en la TERCERA pieza DENOMINADA REGULACION DE COMPETENCIA que la SALA PLENA del Tribunal Supremo de Justicia, dicto SENTENCIA de fecha 12 de Julio del año 2017, donde determino que el tribunal competente para conocer del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la parte Querellada-Demandados, es un Tribunal Superior Civil.
• Consta del folio 24 al Folio 33 en la SEGUNDA pieza DENOMINADA REGULACION DE COMPETENCIA que EL Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto SENTENCIA de fecha 03 de Octubre del año 2018, donde determino: que el tribunal competente para conocer la presente causa, es un tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, y ordeno informar de las resultas al Juzgado de primera Instancia y la remisión de la causa al tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario

Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.-
• Consta del folio 298 al Folio 305 de la TERCERA pieza Principal SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 31 de Enero del año 2023 emanado del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la cual decreto: Primero: Anula la SENTENCIA Definitiva de fecha 14 de Diciembre del año 2016 emanada del tribunal CUARTO de Primera Instancia. Segundo: Ordeno remitir la causa al tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo (Tribunal Competente para conocer la causa).
• Consta al folio 322 de la TERCERA pieza Principal Auto de fecha 29 de Marzo del año 2023 emanado del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la cual ordeno remitir la causa al tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo (Tribunal Competente para conocer la causa) mediante oficio Nº 071/2023.-
• Consta al folio 325 de la TERCERA pieza Principal Auto de fecha 11 de Abril del año 2023 emanado de este tribunal Sexto de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo en la cual se le dio entrada, asignándole el Nº de expediente 3013; asimismo la juez Provisorio se Aboca al Conocimiento de la presente causa.-
• Consta al Vuelto del folio 325 de la TERCERA pieza Principal que en fecha 17 de Abril del año 2023; el tribunal le hizo entrega de Copias simples del folio 223 al folio 225 a la Abg. Francis Torres inscrita en el IPSA bajo el Nº 230.719 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante de la presente causa.-
V
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Parte demandante –QUERELLANTE en su escrito libelar que cursa en la Primera Pieza Principal del folio 01 al folio 07 aduce lo siguiente:
• Que su representado es propietaria y poseedora de un inmueble conformado por dos (02) parcelas, identificadas como ZAD-3 y ZMD-5, según nomenclatura asignada en documento de parcelamiento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo de fecha 21 de junio de 2007, bajo el Nº 19, Folios 1 al 16, Tomo 81, Protocolo Primero; documento modificado en fecha 10 de octubre del año 2014, quedando registrado en la misma oficina bajo el Nº 1, Folio 1 del Tomo 4 del protocolo de transcripción de ese año; cambiando la identificación de las parcelas a ZAD-3, ZMD-5 y SCL; las cuales forman parte de un inmueble de mayor extensión, según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo anotado bajo el Nº 25, Folios 104 al 116, Protocolo Primero; Tomo 23 del Segundo trimestre del año 1971 y documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo anotado bajo el Nº 19, Folios 1 al 6, Protocolo Primero; Tomo 81
de fecha 21 de Junio del año 2007; cuyas copias simples de los documentos y planos acompañan al escrito libelar marcados con las letras “B”, “C1”, “C2”, “D1” Y “D2”; que cursa del folio 12 al folio 72 de estas actuaciones en la primera Pieza principal.
• Aduce que en su condición de propietario, ha venido mantenido la posesión legítima, continua, no interrumpida y publica sobre las mencionadas parcelas.
• Alega que es titular del referido derecho posesorio sobre los descritos inmuebles, a tenor de lo establecido en el Articulo 780 del Código Civil.-
• Que su conducta posesoria que se ha desarrollado por mas de 40 años, sobre las parcelas de terreno, han consistido en su mantenimiento, cuido y conservación, partiendo del hecho de estar ubicado en un área de tradición ciudadana, así como ser terrenos orientados al desarrollo de Solución Habitacionales para la comunidad, bajo un esquema de desarrollo sustentado, orientado no al beneficio propio de quienes pretenden aprovecharse ilegalmente del mismo.
• Que esa actividad posesoria, que venía ejerciendo su representada, se vio perturbada en el año 2011, cuando surgieron algunos actos no violentos en contra de la posesión, la cual no se materializo.
• Que la misma se materializo en el año 2014, por parte de algunos miembros de la comunidad, específicamente de miembros del Consejo Comunal EL RINCON.
• Aduce que estos actos que se realizaron, nunca fueron suficientes para considerar que la posesión que ejercía su representado, fuera interrumpida y no pacifica, al mismo tiempo que continuo ejerciendo pleno actos posesorios.
• Alega que la doctrina, en la sentencia 533 de fecha 8 de octubre del año 2002 de la Sala de Casación Civil; afirmo que en materia de la posesión, para que esta deje de ser pacifica se requiere perturbaciones frecuentes sin llegar nunca a tal despojo, pues en ese momento ya no seria pacifica, sino interrumpida.
• Alega que su representado ha venido ejerciendo actos propios posesorios desde el año 2011; en la cual acompaño su demanda de interdicto con las pruebas y anexos para colorear los actos posesorios, a saber:
 Solicitud de limpieza sobre las parcelas objeto del presente juicio, presentada a la empresa Grupo Inmobiliario INSOTI como se evidencia en anexo marcado con la letra “E1” Y “E2”, que cursa del folio 73 al folio 74 de estas actuaciones en la primera Pieza principal.-
 Solicitud que introdujo por ante la Dirección Estadal Ambiental Carabobo del ministerio del poder Popular para el Ambiente, con el fin de obtener la autorización de realizar trabajos de mantenimiento y limpieza y reparación de cerramientos en las parcelas ZAD-3 Y ZMD-5 como se evidencia en anexo marcado con la letra “F1” Y “F2”, que cursa del folio 75 al folio 77 de estas actuaciones en la primera Pieza principal.-
 Solicitud realizada por la querellante al ciudadano Valmore Velazquez; con el fin de ejecutar trabajos de limpieza, cuido y mantenimiento de las parcelas ZAD-3 Y ZMD-5 como se evidencia en anexo marcado con la letra “G”, que cursa del folio 78 de estas actuaciones en la primera Pieza principal.
• Aduce que a lo fines de demostrar su posesión actual y la determinación de la fecha en la cual fue objeto del despojo, requisitos que permiten que la acción restitutoria pueda prosperar, que resumen de la siguiente manera:


• Que el día 22 de mayo del año 2014 a las 7:30 am aproximadamente los representantes de la Granja El Rincón CA, fueron informados, que en las parcelas objeto de la controversia, un grupo de personas liderizados por quienes dicen ser Miembros del Consejo Comunal de El Rincón, específicamente los ciudadanos LUIS ALEJANDRO PADRON VILLEGAS, HECTOR RODRIGUEZ ALVARADO, SCARLET PADRON RODRIGUEZ, JHONNY HERNANDEZ PEÑA Y REINALDO VILLEGAS RODRIGUEZ, y los ciudadanos miembros de la Comunidad de El Rincón Ciudadanos SANDRA YAQUELINE SARMIENTO Y JUAN FRANCISCO OTAYZA; plenamente identificados a los autos; tomaron por vía de hecho los terrenos y comenzaron a realizar una serie de trabajos de movilización de tierras y construcción, apertura de huecos deforestaciones.
• Aduce que en fecha 23 de mayo del año 2014, realizaron inspección ocular solicitada por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de dejar constancia de los hechos en las parcelas objeto de la controversia, como se evidencia en anexo marcado con la letra “H”, que cursa del folio 79 al folio 89 de estas actuaciones en la primera Pieza principal.-
• Alega que estas personas, utilizando subterfugios, comenzaron a realizar trabajos de deforestación y movimientos de tierra, sin ningún control y de manera subrepticia, asumiendo una nueva perturbación a la posesión que ejercía mi representado sobre las referidas parcelas.
• Aduce que en fecha 18 de junio del año 2014, en horas de la mañana, los representantes de la (querellante-Demandante), se trasladaron a las parcelas de terreno objeto de la controversia, acompañados por una Comisión de la Policía Municipal de Naguanagua del Estado Carabobo, donde observaron un grupo de aproximadamente 15 personas, que al ver la presencia policial, huyeron del lugar.
• Alegan que en el transcurso del fin de semana de fecha 21 y 22 de junio del año 2014 , los QUERELLADOS procedieron a ocupar el inmueble de manera definitiva, colocando de manera arbitraria un Portón de acceso, limitando el ingreso al mismo a cualquier persona , incluyendo los representantes de Granja El Rincón CA, afirmando que los terrenos habían sido tomados por ellos, disponiendo desde ese momento del señorío absoluto sobre los terrenos y despojando a su representado de la posesión definitiva del inmueble.
• Aducen que ante esas circunstancias, su representados, por diversas vías denuncio tales hechos y han tratado de recuperar la posesión sobre las parcelas objetos de la controversia.
• Alegan que en fecha 27 de junio del año 2014 la abogada KATRINA CAZORLA GRACIA, apoderada judicial de la Granja El Rincón CA, interpuso denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Carabobo a los Miembros del Consejo Comunal de El Rincón, específicamente los ciudadanos LUIS ALEJANDRO PADRON VILLEGAS, HECTOR RODRIGUEZ ALVARADO, SCARLET PADRON RODRIGUEZ, JHONNY HERNANDEZ PEÑA Y REINALDO VILLEGAS RODRIGUEZ, y a los ciudadanos miembros de la Comunidad de El Rincón Ciudadanos SANDRA YAQUELINE SARMIENTO Y JUAN FRANCISCO OTAYZA; plenamente identificados a los autos; por los delitos de invasión, agavillamiento, amenaza, asociación para delinquir, daños a la propiedad privada, destrucción y tala de vegetación en propiedad privada, como se evidencia en anexo marcado con la letra “I”, que cursa del folio 90 al folio 98 de estas actuaciones en la primera Pieza principal.-

• Aduce que en fecha 18 de mayo del año 2015, realizaron INSPECCIÓN OCULAR solicitada por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de dejar constancia de los hechos en las parcelas objeto de la controversia, como se evidencia en anexo marcado con la letra “J”, que cursa del folio 98 al folio 106 de estas actuaciones en la primera Pieza principal.
• Aduce que en fecha 19 de mayo del año 2015, realizaron JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS solicitada por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de dejar constancia de manera testimonial del conocimiento de los hechos en las parcelas objeto de la controversia, como se evidencia en anexo marcado con la letra “K”, que cursa del folio 107 al folio 112 de estas actuaciones en la primera Pieza principal.-
• Alegan que desde principios del mes de Junio del año 2014, su representado no ha podido entrar al inmueble propiedad de Granja El Rincón CA parte QUERELLANTE.-
• Aduce que las actividades clandestinas e ilegal realizadas por los DEMANDADOS-QUERELLADOS, constituyen un acto de despojo en contra de su representado sobre las parcelas de terrenos antes identificadas.
• Aduce que su representado ha ejercido la posesión sobre el inmueble desde el año 1971, hasta que se evidencio el despojo.
• Alega que su representado tiene la cualidad para pedir la tutela judicial de la posesión y la protección del estado, para que recupere el uso de las parcelas donde desarrolla actividades posesorias y dominial, al no haber transcurrido el lapso de caducidad de un (01) año.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
• Consta al folio Dos (02) de la Segunda Pieza Principal que la Secretaria del Tribunal TERCERO de PRIMERA INSTANCIA en fecha 12 de Noviembre del año 2015, dejo constancia que ambas partes presentaron ESCRITOS DE PROMOCION DE PRUEBAS.
• Consta que la demanda fue distribuida al tribunal CUARTO de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual le dio entrada en fecha 12 de Abril del año 2016, asignándole el mismo Nº de expediente 25696/2016; tal como consta al folio 50 de la SEGUNDA pieza Principal.
• Consta al folio 293 de la SEGUNDA pieza Principal que en fecha 11 de agosto del año 2016 el tribunal CUARTO de Primera Instancia RECIBE Oficio Nº 0395 de fecha 27 de Julio del año 2016, proveniente del tribunal TERCERO de Primera Instancia, contentiva de Computo Y REMISIÓN de ESCRITOS DE PROMOCION DE PRUEBAS junto con Anexos consignados por las partes; por ante el tribunal TERCERO de Primera Instancia.-
LA PARTE QUERELLANTE GRANJA EL RINCON CA, por intermedio de la abogada MARBELLA CATALINA MARIN CARVAJAL, plenamente identificada a los autos PROMOVIO las siguientes pruebas:
1. TESTOMINIAL de los ciudadanos:
a.- VALMORE VELASQUEZ, con el fin de ratificar en contenido y la firma de la documental marcada con la letra “G” promovida en el escrito de la querella, que corresponde a la solicitud de servicios para trabajos de limpieza , cuido y mantenimiento de las parcelas ZAD-3 Y ZMD-5 que hiciere GRANJA EL RINCON CA al referido ciudadano.


b.- FERNANDO GUERRA, con el fin de ratificar en contenido y la firma de la documental marcada con la letra “E1” y “E2” promovida en el escrito de la querella, que corresponde a la solicitud que hiciere GRANJA EL RINCON CA a la empresa Grupo Inmobiliario INSOTI, para realizar trabajos de limpieza y mantenimiento de las parcelas ZAD-3 Y ZMD-5.-
2. Ratifico el contenido del levantamiento Topográfico y plano de parcelamiento realizado por la empresa COYSERCA, debidamente registrado en fecha 10 de octubre del año 2014 por ante el registro Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo bajo el Nº 1, Folio 1 del Tomo 4 del protocolo de transcripción del año 2014 marcada con la letra “D2” promovida en el escrito de la querella.-
LA PARTE QUERELLADA A TRAVÉS DEL APODERADO JUDICIALES Abogado JOSÉ GABRIEL PEÑA HERNANDEZ de los Ciudadanos LUIS ALEJANDRO PADRON VILLEGAS, SCARLET PADRON RODRIGUEZ, JHONNY HERNANDEZ PEÑA, REINALDO VILLEGAS RODRIGUEZ, SANDRA YAQUELINE SARMIENTO, HECTOR RODRIGUEZ ALVARADO Y JUAN FRANCISCO OTAYZA, plenamente identificados a los autos PROMOVIERON las siguientes pruebas:
1.- Invoca que se tome y valore el merito favorable de los medios de pruebas aportadas por la contraparte que favorezca a la pretensión de los querellados, en especial del reconocimiento de la querellante sobre la existencia del Consejo Comunal El Rincón como agraviante en el acto del despojo.
EN EL CAPITULO I DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS LA PARTE QUERELLADA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES;
TESTOMINIALES:
a.- CARMEN OMAIRA PARRA, con el fin de manifieste sobre su conocimiento, en relación a al estado en que se encontraba el terreno, reclamado por los querellantes y sobre los actos posesorios que viene ejerciendo el Consejo Comunal el Rincón desde el año 2011.-
b.- IVONI RODRIGUEZ DE RAMOS, con el fin de manifieste sobre su conocimiento en relación a la condiciones y ocio en la que se encontraba el terreno, reclamado por los querellantes y sobre los actos que autorizados por la Asamblea de Ciudadanos de la comunidad el Rincón que viene ejerciendo el Consejo Comunal el Rincón desde mas de 4 años.-
c.-BARBARA MARTINEZ, con el fin de manifieste sobre su conocimiento, en relación a la ayuda y beneficio de un proyecto habitacional que le brindo el Consejo Comunal el Rincón desde el año 2011.-
d.- JUANA MARIA SILVA, con el fin de manifieste sobre su conocimiento, en relación a la ayuda y beneficio de un proyecto habitacional que le brindo el Consejo Comunal el Rincón desde el año 2011.-
e.- INGENIERO DARRYS JOSÉ CARRERA, con el fin de manifieste sobre su conocimiento, en relación a la realización del sistema eléctrico y alumbrado del proyecto habitacional en carácter de labor social al Consejo Comunal el Rincón.-
EN EL CAPITULO II DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS LA PARTE QUERELLADA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES:
1.- Ratifica el contenido de todos los anexos acompañados al escrito que corre inserto en los folios 132 al 135, del folio 138 al 145 y del folio 180 al 181 en el cuaderno de medidas consignado en fecha 10 de Julio del año 2015.-

2.- Ratifica la Copia Certificada de la Inspección realizada por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Valencia de fecha 01 de agosto del año 2012.-
COPIAS CERTIFICADAS:
a.- Acta de asamblea de ciudadanos contentiva de denuncia y custodia de terreno marcado con la letra “C1”.
b.- Acta de asamblea de ciudadanos contentiva de aprobación de proyecto habitacional “TIERRA DE HISTORIA” de carácter social; marcado con la letra “C2”.
c.- Acta de asamblea de ciudadanos Notariada, contentiva de ratificación de la utilidad publica del proyecto habitacional y actos posesorios.- marcado con la letra “C3”.
d.- Inspección ocular signada con el Nº 5027 evacuada por el Tribunal Sexto de Municipio de fecha 6 de agosto del año 2012.- marcado con la letra “D”.
e.- Acta de asamblea de ciudadanos contentiva de reunión con representantes de GRANJA EL RINCON CA de fecha 11 de Septiembre del año 2013; marcado con la letra “E1”.
COPIAS SIMPLES DE:
a.- Acta de Reunión de la Comisión del Consejo Municipal de Naguanagua en fecha 20 de Noviembre del año 2013 con representantes de GRANJA EL RINCON CA; marcado con la letra “E2”; a los fines de demostrar que las acciones del Consejo Comunal el Rincón, estaban bajo el conocimiento de la querellante.
ORIGINAL DE:
a.- Acta Inspección técnica de la Oficina Regional de Tierras de Carabobo; marcado con la letra “F”. A los fines de demostrar que las Medidas aportadas por el Topógrafo al momento de la ejecución de la medida restitutoria; no coinciden con las medidas y linderos realizadas por esta inspección en el terreno dado en custodia y posesión del Consejo Comunal el Rincón.-

EN EL CAPITULO III DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS LA PARTE QUERELLADA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 395 Y 433 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PROMUEVE LA SIGUIENTE PRUEBA DE INFORMES:

a.- Dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a los fines de que informe y remitan Copias Certificadas de Denuncia formulada por la QUERELLANTE y que conoce la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en el expediente Nº MP-296159-14.-
b.- Dirigida al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) ubicado en Caracas, a los fines de que informe a este tribunal si el espacio de terreno determinado en el escrito de querella interdictal, es un terreno Baldío Nacional no Transferido.-
c.- Dirigida al Registro Principal del Estado Carabobo, a los fines de que remitan copias certificadas de TESTAMENTO DEL PADRE SEIJAS del folio 38 al 50 del protocolo de contrato público de fecha 21
de abril del año 1798, modificado en fechas 07 y 17 de Mayo del año 1798, como único instrumento desde donde parte la cadena Titulativa que recae sobre el Lote de terreno y que aduce la querellante como adjudicatario de la propiedad. -
EN EL CAPITULO IV DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS LA PARTE QUERELLADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULOS 436 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PROMUEVE LA SIGUIENTE PRUEBA DE EXHIBICION:

A.- Solicita a la querellante GRANJA EL RINCON CA en la persona de su apoderada Judicial MARGARITA ARGONES DELLORSO, la exhibición del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo anotado bajo el Nº 25, Folios 104 al 116, Protocolo Primero; Tomo 23 del Segundo trimestre del año 1971, de fecha 16 de abril del año 1971; a los fines de que se establezca la Cadena Titulativa del Bien inmueble objeto de la controversia y demostrar que no concurren en este caso, la Condición de poseedora como presupuesto de la propiedad.-
B.- Solicita a la querellante GRANJA EL RINCON CA en la persona de su apoderada Judicial MARGARITA ARGONES DELLORSO, la exhibición del documento de TITULO SUPLETORIO protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo anotado bajo el Nº 04, Folio 16V, Protocolo Primero; Tomo 22 del Segundo trimestre del año 1971; instrumento contentivo de la convención de GRANJA EL RINCON CA celebrada con la ARQUIDIOCESIS DE VALENCIA, como antecedente de la adjudicación de propiedad, instrumento que acompaña en copia simple marcado con la letra “H”.-
a los fines de demostrar que el TESTAMENTO DEL PADRE SEIJAS, que data del año 1798, describe un espacio de terreno sin medidas y linderos específicos, en el cual no se acredita con ningún documento que se le cedieron tal propiedad, evidenciando que al no ser propietario, no le era posible legalmente transmitir lo que no le pertenecía por disposición testamentaria-
EN EL CAPITULO V DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS LA PARTE QUERELLADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULOS 472 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PROMUEVE LA SIGUIENTE PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR; a los fines de que el tribunal se traslade y constituya al inmueble objeto de la querella, con el objeto de que se designe practico fotógrafo y experto topográfico para que REALICE DESLINDE y demostrar que existe incongruencia respecto a los parámetros procedimentales de la querella propuesta, en cuanto a la cabida del inmueble y el espacio físico, que ocupa el Consejo Comunal el Rincón.-
EN EL CAPITULO VI DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS LA PARTE QUERELLADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULOS 451 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PROMUEVE LA SIGUIENTE PRUEBA DE EXPERTICIA; a los fines de que se establezca la data de la construcción y avaluó sobre todas y cada una de las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno objeto de la querella y de demostrar que la posesión que detentas los ciudadanos por medio del Consejo Comunal el Rincón y por la cual comenzaron a construir viviendas habitacionales, data de mucho mas tiempo que junio del año 2014, tiempo el que arguye la querellante como inicio de la presunta y negada perturbación y del que le exige la norma adjetiva como lapso de caducidad para intentar esta acción.

Consta al folio 471 de la SEGUNDA Pieza Principal AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS de fecha 20 de Septiembre del año 2016 emanado del tribunal CUARTO de Primera Instancia; pronunciándose sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y ordenando que los lapsos comenzaran a correr una vez conste a los autos la última de las notificaciones de las partes; en los siguientes términos:
EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS promovidas por la PARTE QUERELLANTE, el tribunal Cuarto de Primera instancia:

 Admite LA PRUEBA TESTIMONIAL en cuanto ha lugar en Derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, Fijando al 2º día de despacho siguientes una vez conste a los autos la ultima de las notificaciones de las partes; a los fines de que los ciudadanos: VALMORE VELAZQUEZ, LUIS GIOVANI GUERRA SALINAS Y YLVIS REINADO BETANCOUR HURTADO Y WUILMAR FRANCISCO ALVARADO VILORIA rindan declaraciones en la presente causa.
 Admite LA RATIFICACION DE DOCUMENTALES en cuanto ha lugar en Derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes.-
 Admite LA PRUEBA TESTIMONIAL en cuanto ha lugar en Derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, Fijando al 3º día de despacho siguientes una vez conste a los autos la ultima de las notificaciones de las partes; a los fines de que el ciudadano VALMORE VELAZQUEZ, Reconozca el contenido y la firma de la documental marcada con la letra “G” promovida en el escrito de la querella, que corresponde a la solicitud de servicios para trabajos de limpieza, cuido y mantenimiento de las parcelas ZAD-3 Y ZMD-5 y el ciudadano FERNANDO GUERRA, con el fin de Reconozca el contenido y la firma de la documental marcada con la letra “E1” y “E2” promovida en el escrito de la querella, que corresponde a la solicitud que hiciere GRANJA EL RINCON CA a la empresa Grupo Inmobiliario INSOTI, para realizar trabajos de limpieza y mantenimiento de las parcelas ZAD-3 Y ZMD-5.-
 EN RELACIÓN a la Ratificación del Documento contentivo del levantamiento Topográfico y plano de parcelamiento realizado por la empresa COYSERCA, debidamente registrado en fecha 10 de octubre del año 2014 por ante el registro Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo bajo el Nº 1, Folio 1 del Tomo 4 del protocolo de transcripción del año 2014 marcada con la letra “D2” promovida en el escrito de la querella; el tribunal Cuarto de Primera Instancia por aplicación del Principio de la Comunidad De La Prueba, determino que se pronunciaría al respecto en la sentencia definitiva.
EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS promovidas por la PARTE QUERELLADOS, el tribunal Cuarto de Primera instancia:

 Admite LA PRUEBA TESTIMONIAL promovida en el CAPITULO I; en cuanto ha lugar en Derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, Fijando al 4º día de despacho siguientes una vez conste a los autos la ultima de las notificaciones de las partes; a los fines de que los ciudadanos: CARMEN OMAIRA PARRA, IVONI RODRIGUEZ DE RAMOS Y BARBARA MARTINEZ, rindan declaraciones en la presente causa; igualmente se Fijo al 5º día de despacho siguientes una vez conste a los autos la última de las notificaciones de las partes; a los fines de que los ciudadanos: JUANA MARIA SILVA y DARRYS JOSÉ CARRER, rindan declaraciones en la presente causa.
 EN RELACIÓN a la Ratificación de los Documentos acompañados al escrito que corre inserto en los folios 132 al 135, del folio 138 al 145 y del folio 180 al 181 en el cuaderno de medidas consignado en fecha 10 de Julio del año 2015 y de la Copia Certificada de la Inspección realizada por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Valencia de fecha 01 de agosto del año 2012 que cursa del folio 146 al 178; el tribunal Cuarto de Primera Instancia por aplicación del Principio de la Comunidad De La Prueba, determino que se pronunciaría al respecto en la sentencia definitiva.-
 Admite LA PROMOCION DE DOCUMENTALES marcados con las letras “C1”, “C2”, “C3”, “D”, “E1”, “E2” y “F” en cuanto ha lugar en Derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes.-
 Admite LA PROMOCION DE PRUEBA DE INFORME; Dirigidas a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, en cuanto ha lugar en Derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes; a los fines de que informe y remitan Copias Certificadas de Denuncia formulada por la QUERELLANTE y que conoce la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en el expediente Nº MP-296159-14 y ordena oficiar a la misma.-
 INADMITE LA PROMOCION DE PRUEBA DE INFORMES; Dirigidas al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) ubicado en Caracas, Y al Registro Principal del Estado Carabobo, puesto que lo solicitado puede ser traído por la parte interesada, sin necesidad de que el tribunal lo solicite.-
 Admite LA PRUEBA de EXHIBICION promovida en el CAPITULO IV; en cuanto ha lugar en Derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, Fijando al 6º día de despacho siguientes una vez conste a los autos la intimación de la ciudadana MARGARITA ARGONES DELLORSO; a los fines de que la querellante GRANJA EL RINCON CA en la persona de su apoderada Judicial MARGARITA ARGONES DELLORSO, haga la exhibición del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo anotado bajo el Nº 25, Folios 104 al 116, Protocolo Primero; Tomo 23 del Segundo trimestre del año 1971, de fecha 16 de abril del año 1971.-
 INADMITE LA PROMOCION DE PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR; con el objeto de que se designe practico fotógrafo y experto topográfico para que REALICE DESLINDE y demostrar que existe incongruencia respecto a los parámetros procedimentales de la querella propuesta, puesto que lo solicitado NO es propio de una inspección ocular, sino de una EXPERTICIA.-
 Admite LA PRUEBA de EXPERTICIA promovida en el CAPITULO VI; en cuanto ha lugar en Derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, Fijando al 3º día de despacho siguientes una vez conste a los autos la ultima de las notificaciones de las partes; a los fines de que tenga lugar el acto de Nombramiento de Experto en la presente causa.-
• Consta al folio 479 de la SEGUNDA Pieza Principal diligencia del alguacil DEL Tribunal CUARTO de Primera Instancia de fecha 25 de Octubre del año 2016 dejando constancia de haber Realizado Notificación al Abg JOSÉ GABRIEL PEÑA HERNANDEZ apoderado judicial de la parte QUERELLADA dando cumplimiento a lo ordenado y ordenando que los lapsos comenzaran a correr una vez conste a los autos la ultima de las notificaciones de las partes; en los siguientes términos:





VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
PRIMERO:
En el presente caso, la querellante, afirma ser poseedora de un inmueble conformado por dos (02) parcelas, identificadas como ZAD-3 y ZMD-5, según nomenclatura asignada en documento de parcelamiento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo de fecha 21 de junio de 2007, bajo el Nº 19, Folios 1 al 16, Tomo 81, Protocolo Primero; documento modificado en fecha 10 de octubre del año 2014, quedando registrado en la misma oficina bajo el Nº 1, Folio 1 del Tomo 4 del protocolo de transcripción de ese año; cambiando la identificación de las parcelas a ZAD-3, ZMD-5 y SCL; las cuales forman parte de un inmueble de mayor extensión, según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo anotado bajo el Nº 25, Folios 104 al 116, Protocolo Primero; Tomo 23 del Segundo trimestre del año 1971 y documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo anotado bajo el Nº 19, Folios 1 al 6, Protocolo Primero; Tomo 81 de fecha 21 de Junio del año 2007; cuyas copias simples de los documentos y planos acompañan al escrito libelar marcados con las letras “B”, “C1”, “C2”, “D1” Y “D2”; que cursa del folio 12 al folio 72 de estas actuaciones en la primera Pieza principal. Manifiesta que esa actividad posesoria, que venia ejerciendo su representada, se vio perturbada en el año 2011, cuando surgieron algunos actos no violentos en contra de la posesión, la cual no se materializo. Que el día 22 de mayo del año 2014 a las 7:30 am aproximadamente los representantes de la Granja El Rincón CA, fueron informados, que en las parcelas objeto de la controversia, un grupo de personas liderizados por quienes dicen ser Miembros del
Consejo Comunal de El Rincón, específicamente los Ciudadanos LUIS ALEJANDRO PADRON VILLEGAS, SCARLET PADRON RODRIGUEZ, JHONNY HERNANDEZ PEÑA Y REINALDO VILLEGAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-18.434.096, V.-12.772.837, V.-11.471.802 y V.-7.059.370 todos de este domicilio, y los ciudadanos miembros de la Comunidad de El Rincón ciudadanos SANDRA YAQUELINE SARMIENTO, HECTOR RODRIGUEZ ALVARADO Y JUAN FRANCISCO OTAYZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números, V.-14.361.630, V.-7.068.879, Y V.-22.206.791 ambos de este domicilio; tomaron por vía de hecho los terrenos y comenzaron a realizar una serie de trabajos de movilización de tierras y construcción, apertura de huecos deforestaciones. Que el despojo ilícito de su posesión se materializo en el año 2014, específicamente un fin de semana de fecha 21 y 22 de Junio del año 2014, por parte de los Ciudadanos LUIS ALEJANDRO PADRON VILLEGAS, SCARLET PADRON RODRIGUEZ, JHONNY HERNANDEZ PEÑA Y REINALDO VILLEGAS RODRIGUEZ, , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-18.434.096, V.-12.772.837, V.-11.471.802 y V.-7.059.370 miembros de la Comunidad de El Rincón todos de este domicilio, y los ciudadanos miembros de la Comunidad de El Rincón SANDRA YAQUELINE SARMIENTO, HECTOR RODRIGUEZ ALVARADO Y JUAN

FRANCISCO OTAYZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números, V.-14.361.630, V.-7.068.879, Y V.-22.206.791 ambos de este domicilio. Que en el transcurso del fin de semana de fecha 21 y 22 de junio del año 2014, los QUERELLADOS procedieron a ocupar el inmueble de manera definitiva, colocando de manera arbitraria un Portón de acceso, limitando el ingreso al mismo a cualquier persona, incluyendo los representantes de Granja El Rincón CA, afirmando que los terrenos habían sido tomados por ellos, disponiendo desde ese momento del señorío absoluto sobre los terrenos y despojando a su representado de la posesión definitiva del inmueble. Que ante esas circunstancias, su representados, por diversas vías denunciaron tales hechos y han tratado de recuperar la posesión sobre las parcelas objetos de la controversia. Que en fecha 27 de junio del año 2014 la abogada KATRINA CAZORLA GRACIA, apoderada judicial de la Granja El Rincón CA (Querellante), interpuso denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Carabobo a los Miembros del Consejo Comunal de El Rincón, específicamente los ciudadanos LUIS ALEJANDRO PADRON VILLEGAS, HECTOR RODRIGUEZ ALVARADO, SCARLET PADRON RODRIGUEZ, JHONNY HERNANDEZ PEÑA Y REINALDO VILLEGAS RODRIGUEZ, y a los ciudadanos miembros de la Comunidad de El Rincón Ciudadanos SANDRA YAQUELINE SARMIENTO Y JUAN FRANCISCO OTAYZA; plenamente identificados a los autos; por los delitos de invasión, agavillamiento, amenaza, asociación para delinquir, daños a la propiedad privada, destrucción y tala de vegetación en propiedad privada, como se evidencia en anexo marcado con la letra “I”, que cursa del folio 90 al folio 98 de estas actuaciones en la primera Pieza principal.-
Por tal virtud; solicitan la INTERDICCION RESTITUTORIA del inmueble objeto de la controversia.
Ahora bien, antes de analizar, los hechos deducido por las partes, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y observa, que el mismo se circunscriben en la acción interdictos restitutorios; de ahí que resulta necesario transcribir lo siguiente:
La acción de interdicto restitutorio, es aquella en la cual el actor-querellante alega que es Poseedor de una cosa que el demandado-querellado le ha despojado en el ejercicio de ese derecho; y consecuencialmente, pide que se le condene a la restitución de la posesión de dicha cosa.
Así el interdicto de Despojo se encuentra regulado en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. (Negrilla y cursiva del tribunal)
Y el establece que:
“Artículo 701.-Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo…”. (Negrilla y cursiva del tribunal).

De la norma ante transcrita y de acuerdo con lo establecido por la doctrina y Jurisprudencia, se deriva que para la procedencia de la presente acción interdictal de despojo la parte querellante debe haber demostrado en juicio los siguientes requisitos esenciales concurrentes a saber:
1°) SER POSEEDOR DE LA COSA MUEBLE O INMUEBLE;
2°) QUE HAYA OCURRIDO EL DESPOJO EN EL EJERCICIO DE ESE DERECHO;
3º) QUE LA QUERELLANTE INTERPUSO LA QUERELLA DENTRO DEL AÑO EN QUE OCURRIO EL DESPOJO y
4º) QUE HAYA PRESENTADO AL JUEZ LAS PRUEBAS QUE DEMUESTREN in limine litis LA OCURRENCIA DEL DESPOJO, AUN CUANDO LA ACCION FUERA INTENTADA CONTRA EL PROPIETARIO DE LA COSA.-
La protección posesoria, en la que entra el llamado interdicto restitutorio, gravita sobre la base de una idea fundamental, y es que el Estado debe necesariamente regular y controlar las anomalías que afecten las situaciones de hecho de los Conciudadanos dentro de la sociedad, impidiendo cualquier tipo de intención o sugerencia en sustituir la tutela jurisdiccional del Estado por la venganza privada y arbitraria.
La posesión es una situación de hecho que crea una apariencia que, independientemente de su veracidad, debe protegerse, en aras de la Seguridad Jurídica, sanidad de la conciencia Política de un Estado de Derecho y Justicia y la misma Paz general de la Sociedad. En definitiva, la protección posesoria esta informada por la idea de Paz, Seguridad Jurídica y el respeto de las Realidades existentes, específicamente, esta destinada a proteger la posesión como situación fáctica merecedora de efectos jurídicos, evitando que se insinué en el Ciudadano Común la intensión de tomar la Justicia por su propia mano.
A través de la querella interdictal (en este caso, interdicto restitutorio), nombre que se le da al escrito por medio del cual la Querellante, solicita la tutela posesoria, se hace valer una petición, verbigracia, posesoria. Este tipo de pretensión tiene una característica particular, entra dentro de lo que se conoce como tutela anticipada. Este pretensor, denominado en el foro querellante, a través de un procedimiento sumario, breve y con unilateralidad de audiencia, plantea una petición de protección a su apariencia legal y situación de hecho, Obteniendo, siempre y cuando se satisfagan determinadas exigencias, una tutela jurisdiccional anticipada a través de un orden denominado interdicto que prescribe el cese de la lesión, perturbación o despojo de su posesión.
Como característica especial de la protección posesoria, tenemos su autonomía establecida al Estado, a través de sus Órganos jurisdiccionales, le basta quien pretenda la protección posesoria que acredite la posesión y la violación al derecho a poseer; pero de ninguna manera se requiere acreditar la titularidad de algún derecho relacionado con el bien. Esta característica se debe a que la pretensión interdictal es posesoria y no petitoria, así lo enseña el maestro Duque Sánchez, cuando afirma que mediante las acciones interdictal (restius: pretensiones):
“…no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella por medio de la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la Paz Social, mediante la Tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado…”.



Así las cosas, de lo anterior, se deja expresamente establecido que las disertaciones que nos ocupa, estará referida solo a la posesión como situación de hecho, tutelada por el ordenamiento jurídico, y de referirse a la propiedad, esta instancia lo hará tomando en cuenta la situación de hecho, como una circunstancia que caracteriza o colorea a la posesión en discusión (ad colorandum possessionem) Y ASI SE DECIDE.-
En los juicios interdictales, la parte querellante tiene la carga de ratificar sus probanzas, so pena de sucumbir en el juicio. En este mismo sentido debe añadirse que el carácter provisional de las decisiones tomadas inaudita parte por el tribunal obedece a que el efecto legal de las mismas queda condicionado a lo que en la fase probatoria se demuestre o por el contrario se desvirtúe y con vista a ello se revocara o ratificara la decisión que temporalmente protegió a la parte querellante, convirtiéndose en efectiva o no, según el caso, la restitución decretada por la ocurrencia del despojo.
Ahora bien, esta juzgadora considera necesario dejar sentados ciertos principios reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia que habrán de servir de guía en la apreciación de las pruebas. La situación de hecho de la posesión de la cosa, que se revela por los hechos exteriores realizados por el poseedor en relación con el objeto sobre el cual ejerce su derecho, objeto que debe estar precisamente determinado, por lo cual sin la tenencia material, de nada sirve la voluntad de poseer.
El querellante debe demostrar su posesión actual y determinar la fecha en la cual fue objeto del despojo, sin estos requisitos la acción interdictal no puede prosperar, de igual manera al querellante le corresponde demostrar su posesión para el momento de la perturbación, aun en el caso de que el querellado no pudiera justificar ninguna posesión útil anterior a la perturbación. Con base a estos principios, se pasa a verificar si el querellante ha demostrado la posesión legítima del inmueble objeto del presente proceso, para el momento de la ocurrencia del despojo, como lo exige el artículo 783 del Código Civil.
Ahora bien, verificado como ha sido:
• El cómputo y resuelto el tema del lapso probatorio, mediante auto de fecha 27 de julio del año 2016 que cursa al folio 293 de la SEGUNDA Pieza Principal;
• Constando al folio 471 de la SEGUNDA Pieza Principal AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS por ambas partes de fecha 20 de Septiembre del año 2016 emanado del tribunal CUARTO de Primera Instancia; pronunciándose sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y ordenando que los lapsos comenzaran a correr una vez conste a los autos la ultima de las notificaciones de las partes.-
• Constando al folio 479 de la SEGUNDA Pieza Principal Diligencia suscrita por el alguacil del tribunal CUARTO de Primera Instancia de fecha 25 de Octubre del año 2016; donde deja constancia de haber realizado la NOTIFICACION EFECTIVA del Apoderado judicial ABG JOSÉ GABRIEL PEÑA (PARTE QUERELLADA).
• Constando al folio 72 de la TERCERA Pieza Principal Diligencia suscrita por la Apoderada judicial ABG MARBELLA CATALINA MARIN CARVAJAL (PARTE QUERELLANTE) por ante el tribunal CUARTO de Primera Instancia de fecha 11 de Noviembre del año 2016; donde SE DA POR NOTIFICADA del auto de fecha 20 de septiembre del año 2016.-
• Constando del folio 73 de la TERCERA Pieza Principal auto del tribunal CUARTO de Primera Instancia de fecha 15 de Noviembre del año 2016; donde la juez se avoca al conocimiento de la causa y continuando el curso legal, DE INICIO DEL LAPSO DE EVACUACION DE PRUEBAS en la causa.-
• Constando del folio 86 de la TERCERA Pieza Principal auto del tribunal contentiva de acto de evacuación de testigos de fecha 28 de Noviembre del año 2016; fecha de CULMINACION DEL LAPSO DE EVACUACION DE PRUEBAS en la causa.-
SEGUNDO:
DEL ANALISIS DE LA CITACION DE LA PARTE QUERELLADAS
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; pasa a verificar la debida citación de la parte QUERELLADAS DE AUTOS de la siguiente manera:
“Artículo 216
La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”. (Negrilla, cursiva y subrayado del tribunal).
• Es menester hacer mención que la PARTE QUERELLADA de autos se hicieron presentes en el proceso en fecha 10 de julio del año 2015 donde mediante escrito se dan por citados en la presente Querella por ante el Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; tal como consta al folio 132 de la Primera Pieza Principal; quedando a derecho desde esa fecha; en la cual no Contradijeron en su oportunidad procesal, la pretensión posesoria de la PARTE QUERRELLANTE.
• Que una vez agregados a los autos la Comisión en fecha 14 de agosto del año 2015, la PARTE QUERELLADA de autos, quedo efectivamente citadas en el proceso interdictal.
• Que comenzado al día siguiente a transcurrir en lapso de dos (02) días de despacho, para que la parte ejerciera su defensa, limitándose durante el procedimiento a señalar la incompetencia de los tribunales civiles.
• Dichos lapsos estuvieron constituidos por los días 13 y 14 del mes de julio del año 2015.
• Consta a los autos que la parte querellada, en ninguna de las fechas indicadas, comparecieron los querellados, a ejercer su derecho de presentar sus alegatos correspondientes al fondo del asunto conforme a lo indicado en el auto de admisión.
• Verificado como ha sido que dicho lapso, precluyo, por lo que el tribunal Cuarto de PRIMERA Instancia determino que, no se puede atender a ningún argumento de hecho que haya sido alegado con posterioridad a la fecha enunciada, cuyo lapso esta establecido en la Ley.
TERCERO:
DEL ANALISIS PROBATORIO
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; pasa este tribunal a

analizar y Juzgar todas las pruebas producidas por las partes y prosigue a examinar las mismas de la siguiente manera:
En la fase probatoria la querellante presento escrito en fecha 12 de noviembre del año 2015, donde esencialmente reprodujo el mérito de los autos, no representando un medio de prueba en si mismo y así se declara.
Ratifico mediante testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; las siguientes pruebas presentadas con la querella interdictal:
1) Testimonio del Ciudadano VALMORE VELASQUEZ, con el fin de ratificar en contenido y la firma de la documental marcada con la letra “G” promovida en el escrito de la querella, que corresponde a la solicitud de servicios para trabajos de limpieza, cuido y mantenimiento de las parcelas ZAD-3 Y ZMD-5 que hiciere GRANJA EL RINCON CA al referido ciudadano; y
2) Testimonial del ciudadano FERNANDO GUERRA, con el fin de ratificar en contenido y la firma de
la documental marcada con la letra “E1” y “E2” promovida en el escrito de la querella, que corresponde a la solicitud que hiciere GRANJA EL RINCON CA a la empresa Grupo Inmobiliario INSOTI, para realizar trabajos de limpieza y mantenimiento de las parcelas ZAD-3 Y ZMD-5; en comunicación de fecha 06 de julio del año 2012 con su respectiva respuesta de fecha 10 de Julio del año 2012.
Promovió el documento de propiedad del terreno donde se encuentra el inmueble objeto de la controversia, que ha venido poseyendo en forma pública, continua, e ininterrumpida como suya propia; inmueble conformado por dos (02) parcelas, identificadas como ZAD-3 y ZMD-5, según nomenclatura asignada en documento de parcelamiento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo de fecha 21 de junio de 2007, bajo el Nº 19, Folios 1 al 16, Tomo 81, Protocolo Primero; documento modificado en fecha 10 de octubre del año 2014, quedando registrado en la misma oficina bajo el Nº 1, Folio 1 del Tomo 4 del protocolo de transcripción de ese año; cambiando la identificación de las parcelas a ZAD-3, ZMD-5 y SCL; las cuales forman parte de un inmueble de mayor extensión, según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo anotado bajo el Nº 25, Folios 104 al 116, Protocolo Primero; Tomo 23 del Segundo trimestre del año 1971 y documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo anotado bajo el Nº 19, Folios 1 al 6, Protocolo Primero; Tomo 81 de fecha 21 de Junio del año 2007; cuyas copias simples de los documentos y planos acompañan al escrito libelar marcados con las letras “B”, “C1”, “C2”, “D1” Y “D2”; que cursa del folio 12 al folio 72 de estas actuaciones en la primera Pieza principal.
Ratifico el contenido del levantamiento Topográfico y Plano de parcelamiento realizado por la empresa COYSERCA, debidamente registrado en fecha 10 de octubre del año 2014 por ante el registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo bajo el Nº 1, Folio 1 del Tomo 4 del protocolo de transcripción del año 2014 marcada con la letra “D2” promovida en el escrito de la querella. Dichas probanzas no fueron impugnadas por los querellados, en consecuencia, deben ser valoradas en todo su merito, aunado al hecho que no se desprende prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

A los folios 107 al folio 112 ambos inclusive, se Evidencia Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Valencia del Estado Carabobo de fecha 19 de mayo del año 2015, a favor de la querellante, donde los ciudadanos LUIS GIOVANNI GUERRA SALINAS, YLVIS REINALDO BETANCOURT HURTADO Y WUILLMAM FRANCISCO ALVARADO VILORIA, declararon una serie de particulares relativos a la posesión del querellante y del conocimiento de los hechos del despojo en las parcelas objeto de la controversia, como se evidencia en anexo marcado con la letra “K”, que cursa en estas actuaciones en la primera Pieza principal.
La Ley dispone que las declaraciones de los testigos del justificativo que hayan servido de base al decreto, no se apreciaran en la sentencia definitiva, sino son RATIFICADOS en la fase probatoria respectiva, por cuanto se observa que las testimoniales de los ciudadanos LUIS GIOVANNI GUERRA SALINAS, YLVIS REINALDO BETANCOURT HURTADO Y WUILLMAM FRANCISCO ALVARADO VILORIA, plenamente identificados, comparecieron en la oportunidad fijada por el tribunal Cuarto de Primera Instancia, RATIFICANDO EL CONTENDO Y LA FIRMA estampada en el justificativo, como se evidencia en los folios 78, 79, 86 y su Vto; correspondientes a los ciudadanos WUILLMAM FRANCISCO ALVARADO VILORIA e YLVIS REINALDO BETANCOURT HURTADO plenamente identificados; Resultando forzoso para quien aquí decide, apreciar y dar pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por los referidos ciudadanos, por cuanto de sus dichos se aprecia los actos que resaltan la POSESION DE LA QUERELLANTE, antes de producirse los actos de despojo por los querellados, como plena prueba. Y ASI SE DECLARA.
Con respecto a la posesión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de vieja data de fecha 3 de abril del año 1962, expediente GF 47, página 436 que:
“…en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión(…) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo…” (Negrilla y cursiva del tribunal).
Asimismo, en reciente Decisión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de fecha 1 de Diciembre del año 2003, caso Jesús Enrique Merchán contra Inmobiliaria Corea CA) señalo que:
“…de acuerdo con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil. Una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual esta obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictara el juez una vez que haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una Sentencia Interlocutoria…”. (Negrilla y cursiva del tribunal).
EN LA FASE PROBATORIA LOS QUERELLADOS PRESENTARON ESCRITO DE PROMOCIÓN de PRUEBAS, en fecha 12 de noviembre del año 2015, donde promovieron lo siguiente:



EN EL CAPITULO I PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES TESTOMINIALES de los ciudadanos:
a.- CARMEN OMAIRA PARRA, con el fin de manifieste sobre su conocimiento, en relación a al estado en que se encontraba el terreno, reclamado por los querellantes y sobre los actos posesorios que viene ejerciendo el Consejo Comunal el Rincón desde el año 2011.-
b.- IVONI RODRIGUEZ DE RAMOS, con el fin de manifieste sobre su conocimiento en relación a la condiciones y ocio en la que se encontraba el terreno, reclamado por los querellantes y sobre los actos que autorizados por la Asamblea de Ciudadanos de la comunidad el Rincón que viene ejerciendo el Consejo Comunal el Rincón desde mas de 4 años.-
c.-BARBARA MARTINEZ, con el fin de manifieste sobre su conocimiento, en relación a la ayuda y beneficio de un proyecto habitacional que le brindo el Consejo Comunal el Rincón desde el año 2011.-
d.- JUANA MARIA SILVA, con el fin de manifieste sobre su conocimiento, en relación a la ayuda y beneficio de un proyecto habitacional que le brindo el Consejo Comunal el Rincón desde el año 2011.-
e.- INGENIERO DARRYS JOSÉ CARRERA, con el fin de manifieste sobre su conocimiento, en relación a la realización del sistema eléctrico y alumbrado del proyecto habitacional en carácter de labor social al Consejo Comunal el Rincón.
Con relación a estas testimoniales este tribunal verifica y constata que en el lapso procesal correspondiente, la parte querellada-demandada; ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, comparecieron a los actos fijados por el tribuna Cuarto de Primera Instancia para la evacuación de la prueba testimonial; como se evidencia en los folios 81, 82, 83, 84 y 85; correspondientes a los ciudadanos CARMEN OMAIRA PARRA, IVONI RODRIGUEZ DE RAMOS, BARBARA MARTÍNEZ, JUANA MARIA SILVA y DARRYS JOSÉ CARRERA plenamente identificados; declarándolos, DESIERTOS.
Con relación A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS EN EL CAPITULO II:
1.- Ratifica el contenido de todos los anexos acompañados al escrito que corre inserto en los folios 132 al 135, del folio 138 al 145 y del folio 180 al 181 en el cuaderno de medidas consignado en fecha 10 de Julio del año 2015.-
2.- Ratifica la Copia Certificada de la Inspección realizada por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Valencia de fecha 01 de agosto del año 2012.-
PROMOVIO LAS SIGUIENTES COPIAS CERTIFICADAS:
a.- Acta de asamblea de ciudadanos contentiva de denuncia y custodia de terreno marcado con la letra “C1”.
b.- Acta de asamblea de ciudadanos contentiva de aprobación de proyecto habitacional “TIERRA DE HISTORIA” de carácter social; marcado con la letra “C2”.
c.- Acta de asamblea de ciudadanos Notariados, contentivos de ratificación de la utilidad publica del proyecto habitacional y actos posesorios.- marcado con la letra “C3”.
d.- Inspección ocular signada con el Nº 5027 evacuada por el Tribunal Sexto de Municipio de fecha 6 de agosto del año 2012.- marcado con la letra “D”.
e.- Acta de asamblea de ciudadanos contentiva de reunión con representantes de GRANJA EL RINCON CA de fecha 11 de Septiembre del año 2013; marcado con la letra “E1”.
PROMOVIO LA COPIAS SIMPLES DE:

a.- Acta de Reunión de la Comisión del Consejo Municipal de Naguanagua en fecha 20 de Noviembre del año 2013 con representantes de GRANJA EL RINCON CA; marcado con la letra
“E2”; a los fines de demostrar que las acciones del Consejo Comunal el Rincón, estaban bajo el conocimiento de la querellante.
PROMOVIO ORIGINAL DE:
a.- Acta Inspección técnica de la Oficina Regional de Tierras de Carabobo; marcado con la letra “F”. A los fines de demostrar que las Medidas aportadas por el Topógrafo al momento de la ejecución de la medida restitutoria; no coinciden con las medidas y linderos realizadas por esta inspección en el terreno dado en custodia y posesión del Consejo Comunal el Rincón.-
PROMOVIO EN EL CAPITULO III DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 395 Y 433 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LAS SIGUIENTE PRUEBA DE INFORMES:
a.- Dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a los fines de que informe y remitan Copias Certificadas de Denuncia formulada por la QUERELLANTE y que conoce la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en el expediente Nº MP-296159-14.
En relación a esta prueba este tribunal observa y verificó que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia admitió la prueba de informe, y ordeno librar Oficio Nº 464, como se consta a los folios 473, 474 y 478 de la Segunda Pieza Principal, y de una revisión exhaustiva a los autos se observa que la parte querellada no realizo los actos correspondientes a los fines de que dicho oficio fuese entregado al Ministerio Publico, y hasta la presente fecha no consta a los autos, respuesta ni conocimiento por parte del Ministerio Publico de dicha prueba, pues es carga de la parte promovente de dicha gestión; en consecuencia resultando forzoso para quien aquí decide, desechar dicha prueba del proceso. Y ASI SE DECIDE.
ASIMISMO PROMUEVE EN EL CAPITULO IV DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULOS 436 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PRUEBA DE EXHIBICION:
A.- Solicita a la querellante GRANJA EL RINCON CA en la persona de su apoderada Judicial MARGARITA ARGONES DELLORSO, la exhibición del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo anotado bajo el Nº 25, Folios 104 al 116, Protocolo Primero; Tomo 23 del Segundo trimestre del año 1971, de fecha 16 de abril del año 1971; a los fines de que se establezca la Cadena Titulativa del Bien inmueble objeto de la controversia y demostrar que no concurren en este caso, la Condición de poseedora como presupuesto de la propiedad.-
B.- Solicita a la querellante GRANJA EL RINCON CA en la persona de su apoderada Judicial MARGARITA ARGONES DELLORSO, la exhibición del documento de TITULO SUPLETORIO protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo anotado bajo el Nº 04, Folio 16V, Protocolo Primero; Tomo 22 del Segundo trimestre del año 1971; instrumento contentivo de la convención de GRANJA EL RINCON CA celebrada con la ARQUIDIOCESIS DE VALENCIA, como antecedente de la adjudicación de propiedad, instrumento que acompaña en copia simple marcado con la letra “H”.-
Con relación a LA PRUEBA DE EXHIBICION este tribunal verifica y constata que no consta a los autos la debida intimación de la parte querellante GRANJA EL RINCON CA en la persona de su apoderada Judicial MARGARITA ARGONES DELLORSO; a los fines de que exhibiera el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo anotado bajo el Nº 25, Folios 104 al 116, Protocolo Primero; Tomo 23 del Segundo trimestre del año 1971, de fecha 16 de abril del año 1971
y del documento de TITULO SUPLETORIO protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo anotado bajo el Nº 04, Folio 16V, Protocolo Primero; Tomo 22 del Segundo trimestre del año 1971; Resultando forzoso para quien aquí decide, por cuanto no se realizo la exhibición en el lapso legal correspondiente; desechar dicha prueba del proceso. Y ASI SE DECLARA.
PROMOVIO EN EL CAPITULO VI DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULOS 451 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PRUEBA DE EXPERTICIA; a los fines de que se establezca la data de la construcción y avaluó sobre todas y cada una de las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno objeto de la querella, sobre el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia ordeno practicar la Medida Ejecutiva que riela a los autos y de demostrar que la posesión que detentas los ciudadanos por medio del Consejo Comunal el Rincón; este tribunal de una revisión exhaustiva a los autos, constato y verifico que los querellados y promovente de las pruebas, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, No comparecieron al acto de nombramientos de los expertos, con la finalidad de proceder a evacuar dicha prueba, por lo cual visto que la misma no se realizo, resulta forzoso para quien aquí decide declarar desechadas la misma del proceso. Y ASI SE DECIDE.
• Respecto de las pruebas evacuadas y adminiculadas en este juicio, este tribunal estima que la declaración testimonial ratificada en juicio, con el documento que acredita a la querellante como propietaria del inmueble en referencia, así como las documentales constituidas por conformado por dos (02) parcelas, identificadas como ZAD-3 y ZMD-5, según nomenclatura asignada en documento de parcelamiento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo de fecha 21 de junio de 2007, bajo el Nº 19, Folios 1 al 16, Tomo 81, Protocolo Primero; documento modificado en fecha 10 de octubre del año 2014, quedando registrado en la misma oficina bajo el Nº 1, Folio 1 del Tomo 4 del protocolo de transcripción de ese año; cambiando la identificación de las parcelas a ZAD-3, ZMD-5 y SCL; las cuales forman parte de un inmueble de mayor extensión, según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo anotado bajo el Nº 25, Folios 104 al 116, Protocolo Primero; Tomo 23 del Segundo trimestre del año 1971 y documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo anotado bajo el Nº 19, Folios 1 al 6, Protocolo Primero; Tomo 81 de fecha 21 de Junio del año 2007; cuyas copias simples de los documentos y planos acompañan al escrito libelar marcados con las letras “B”, “C1”, “C2”, “D1” Y “D2”; que cursa del folio 12 al folio 72 de estas actuaciones en la primera Pieza principal. Es forzoso para esta instancia concluir que el querellante era poseedor para la fecha en que se produjo el presunto despojo, es decir, para la fecha 21 y 22 de junio del año 2014 (fin de semana), los QUERELLADOS procedieron a ocupar el inmueble de manera definitiva, colocando de manera arbitraria un Portón de acceso, limitando el ingreso al mismo a cualquier persona, incluyendo los representantes de Granja El Rincón CA (querellantes), afirmando que los terrenos habían sido tomados por ellos, disponiendo desde ese momento del señorío absoluto sobre los terrenos y despojando a su representado de la posesión definitiva del inmueble; esto a tenor de lo establecido en el artículo 780 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“La posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título; en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su título, si no se prueba lo contrario”. Y ASI SE DECLARA.
Corresponde entonces considerar el segundo requisito necesario para declarar la procedencia de la pretensión posesoria planteada, esto es, la ocurrencia del despojo. Pues bien, la parte querellante afirmó que los actos tendientes a desposeerla del bien inmueble objeto de la controversia, tal como lo alego en su escrito libelar en la cual aduce que: “…el despojo comenzó en el transcurso del fin de semana del 21 y 22 de junio del año 2014, los QUERELLADOS procedieron a ocupar el inmueble de manera definitiva, colocando de manera arbitraria un Portón de acceso, limitando el ingreso al mismo a cualquier persona, incluyendo los representantes de Granja El Rincón CA (querellantes), afirmando que los terrenos habían sido tomados por ellos, disponiendo desde ese momento del señorío absoluto sobre los terrenos y despojando a su representado de la posesión definitiva del inmueble”. (sic). Con relación a esta a afirmación, observa este tribunal que la parte querellada, no ejerció su derecho a la defensa en su oportunidad procesal correspondiente; a pesar de haberse dado la oportunidad, lo que hace presumir que los hechos acaecieron como lo narró la querellante en su escrito libelar.
Asimismo se evidencia del anexo marcado con la letra “J” que cursa del folio 98 al folio 106 de estas actuaciones en la primera Pieza principal, contentiva de inspección ocular evacuada por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Valencia del Estado Carabobo de fecha 18 de mayo del año 2015, en el lote de terreno que fue objeto del despojo, donde dejaron constancia de los hechos ocurridos en las parcelas objeto de la controversia.
De esta prueba se evidencia que, al momento de la práctica de la inspección ocular, dejaron constancia que los funcionarios y la parte querellante, no pudieron ingresar al inmueble; porque había un Portón en la entrada de acceso, limitándoles el ingreso al mismo a cualquier persona, incluyendo los representantes de Granja El Rincón CA (querellantes), dejaron constancia que visualizaron la existencia de bienes Inmuebles en construcción, movimientos de tierra y tala de vegetación, la presencia de maquinarias. Aunado a la actitud pasiva de los querellados en este proceso, y a las demás pruebas analizadas, con la inspección en referencia, es menester concluir, que efectivamente la parte querellante fue despojada de la posesión del lote de terreno objeto de la controversia plenamente identificado en este fallo, Y ASI SE DECLARA.
En el presente asunto se evidencia, que el ejercicio de la acción no había caducado, para el día 20 de mayo del año 2015, fecha en que fue introducida la demanda (por ante el tribunal (Distribuidor) Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; tal como consta al folio 113 de la Primera Pieza Principal); por no haber transcurrido entonces un (01) año, contados desde la fecha en que ocurrió el despojo, es decir, desde el 21 y 22 de junio del año 2014. Y ASI SE DECLARA.
Vistas las anteriores consideraciones, este tribunal evidencia que la parte querellante, demostró los supuestos esenciales para la procedencia de la pretensión de restitución planteada, a saber, se produjo un despojo sobre la posesión de un bien inmueble; constituido por dos (02) parcelas, identificadas como ZAD-3 y ZMD-5, según nomenclatura asignada en documento de parcelamiento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo de fecha 21 de junio de 2007, bajo el Nº 19, Folios 1 al 16, Tomo 81, Protocolo Primero; documento modificado en fecha 10 de octubre del año 2014, quedando

registrado en la misma oficina bajo el Nº 1, Folio 1 del Tomo 4 del protocolo de transcripción de ese año; cambiando la identificación de las parcelas a ZAD-3, ZMD-5 y SCL; las cuales forman parte de un inmueble de mayor extensión, según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo anotado bajo el Nº 25, Folios 104 al 116, Protocolo Primero; Tomo 23 del Segundo trimestre del año 1971 y documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo anotado bajo el Nº 19, Folios 1 al 6, Protocolo Primero; Tomo 81 de fecha 21 de junio del año 2007; por lo que resulta forzoso declarar con lugar la pretensión de restitución planteada. Y ASI SE DECIDE.

Se evidencia de la comisión que practico la Medida de Restitución del inmueble, que permanecieron dentro del inmueble los demandados-querellados ciudadanos: CARLOS MANUEL PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.843.789, BARBARA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.179.645 y DIANA CAROLINA SARMINETO, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.084.054, todos de este domicilio, quienes permanecían en unas bienhechurías, en aparentes condiciones de habitabilidad.
Ha señalado la jurisprudencia (Sentencia del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 18 de julio del año 2011, Exp 1625-06) en relación a la habitabilidad de un inmueble lo siguiente:

“…Así las cosas,…Omissis…El permiso de habitabilidad, trata de una especie de cedula o comprobante que expide la autoridad municipal, cuyo contenido deja constancia, que un determinado inmueble reúne las condiciones mínimas para poder ser habitado. Para que la autoridad administrativa, expida dicha documental, se deben reunir determinados requisitos, los cuales son establecidos por las normativas locales; en principio, es importante destacar que el inmueble debe contar con una serie de condiciones y servicios básicos: acueductos, aseo urbano, energía eléctrica, así como la consignación en sede administrativa de una serie de recaudos de carácter obligatorio, establecidos por la entidad administrativa a través de ordenanzas u otros instrumentos legales, tales como: constancia del pago de los tributos correspondientes, croquis de ubicación del inmueble, señalamiento de su dirección, fotografías, instrumentos que demuestren la edad de construcción de la obra, copia del permiso de construcción, etc. Estos requisitos siempre varían dependiendo de las políticas de administración que sean aplicables en las diferentes localidades, sin embargo, lo principal son los servicios básicos con los que dispone el inmueble, pues son las condiciones mínimas para que sea considerado habitable…” (Negrilla del tribunal).
Ahora bien, se observa claramente de las pruebas que cursan en autos y del fotografías consignadas con la medida de restitución, que dichas bienhechurías no reúnen las condiciones mínimas necesarias de habitabilidad, por lo que no se estaría afectando con esta decisión el derecho a la vivienda, puesto que no se ha verificado la permanencia ni la ocupación de las descritas bienhechurías enclavadas en el lote de terreno objeto del despojo, concluyendo esta juzgadora, que la acción restitutoria deba prosperar y como consecuencia de ello, debe procederse de inmediato la desocupación de los querellados codemandados, en atención a que dichas construcciones no reúnen las condiciones mínimas de habitabilidad, dignas, humanas y sanitarias requeridas. Y ASI SE DECIDE.


VIII
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Restitución incoada por la Abogada MARGARITA ARAGONES DELL`ORSO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad número V.-14.999.439; inscrita en el IPSA bajo el Nro. 106.029 de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GRANJA EL RINCON, CA, debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Julio del año 1966, inserto en el libro de registro Nro. 56, Bajo el Nº 30, debidamente representada por su Gerente General, según acta de asamblea Extraordinaria de fecha 09 de Enero del 2014, bajo el N° 6, Tomo 3-A 314, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, representada por su Gerente General ciudadana MARGARITA CID ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.102.624; según consta en instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 14 de Mayo del año 2015, inserto bajo el N° 40, Tomo 109, Folios 190 al 193; parte Actora-QUERELLANTE en Contra de los Ciudadanos LUIS ALEJANDRO PADRON VILLEGAS, SCARLET PADRON RODRIGUEZ, JHONNY HERNANDEZ PEÑA Y REINALDO VILLEGAS RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL PERAZA, BARBARA MARTINEZ y DIANA CAROLINA SARMINETO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-18.434.096, V.-12.772.837, V.-11.471.802 y V.-7.059.370, V.-8.843.789, V.-18.179.645 y V.-17.084.054 todos domiciliados en la Comunidad El Rincón, y los ciudadanos SANDRA YAQUELINE SARMIENTO, HECTOR RODRIGUEZ ALVARADO y JUAN FRANCISCO OTAYZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números, V.-14.361.630, V.-7.068.879, Y V.-22.206.791 todos miembros del Consejo Comunal El Rincón. Partes DEMANADADAS-QUERELLADOS. Por QUERELLA DE INTERDICTO RESTITUTORIO.
SEGUNDO: SE ORDENA A LOS QUERELLADOS DE AUTOS, la RESTITUCION inmediata del inmueble objeto del presente litigio; constituido por dos (02) parcelas, identificadas como ZAD-3 y ZMD-5, según nomenclatura asignada en documento de parcelamiento Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo de fecha 21 de junio de 2007, bajo el Nº 19, Folios 1 al 16, Tomo 81, Protocolo Primero; documento modificado en fecha 10 de octubre del año 2014, quedando registrado en la misma oficina bajo el Nº 1, Folio 1 del Tomo 4 del protocolo de transcripción de ese año; cambiando la identificación de las parcelas a ZAD-3, ZMD-5 y SCL; las cuales forman parte de un inmueble de mayor extensión, según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo anotado bajo el Nº 25, Folios 104 al 116, Protocolo Primero; Tomo 23 del Segundo trimestre del año 1971 y documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo anotado bajo el Nº 19, Folios 1 al 6, Protocolo Primero; Tomo 81 de fecha 21 de Junio del año 2007. Y ASÍ SE DECIDE.


TERCERO: SE ORDENA que una vez quede definitivamente firme el presente fallo, Oficiar al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, para que proceda a designar refugio a los demandados-querellados ciudadanos: CARLOS MANUEL PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.843.789, BARBARA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.179.645 y DIANA CAROLINA SARMINETO, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.084.054, todos de este domicilio, quienes permanecían en unas bienhechurías enclavadas dentro del lote de terreno objeto del despojo, que quedaron en posesión de las mismas al momento de la práctica del decreto de restitución; por cuanto las construcciones que se encuentran ocupando, no reúnen las condiciones mínimas de habitabilidad. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: SE DECLARA extinguida la Garantía constituida por el querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada-QUERELLADOS, por haber sido totalmente vencidos; de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil. -
Notifíquese a las partes, por cuanto el fallo fue dictado fuera del lapso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del código de Procedimiento Civil. -
Publíquese, Regístrese y déjese copia. -
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de agosto del año Dos mil Veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
JUEZ PROVISORIA,


Abg. Paola Mendoza Padrón

SECRETARIO ACCIDENTAL


Abg. Juan M De Freitas,
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia y se ordenó librar boletas de notificación a las partes. Siendo las Tres y veinte (3:20 p.m.) de la tarde. -
SECRETARIO ACCIDENTAL


Abg. Juan M De Freitas,
Exp: 3013.-