REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO.
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 11 de Agosto de 2.023.-
213º y 164º
Conforme fue ordenado en auto de esta misma fecha, se acuerda abrir el presente cuaderno de medidas y agregar el escrito desglosado de la pieza principal a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de medida de Prohibición de enajenar y gravar, peticionada por la abogada LUISA MARQUEZ UTRERA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 61.392, apoderada judicial de la ciudadana KEYLING GRISEL GUTIERREZ CRESPO titular de la cédula de identidad Nro. 16.948.967, en contra de los ciudadanos NELSON EDILSO GUTIERREZ CARDENAS y NILDA DEL CARMEN VERGARA MENDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 3.981.058 y 6.374.339, respectivamente, y de este domicilio por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA.
A los fines de resolver la solicitud cautelar formulada por la parte actora en su escrito libelar, relativa a medida de Prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble constituido por un Lote de Terreno y la casa Quinta sobro el construida, distinguida con el Nro. 8, Lote L, Macromanzana M9, que forma parte de la segunda etapa del parcelamiento La Loma, jurisdicción De la parroquia Miguel peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, dicha parcela tiene una superficie aproximada de ciento diecisiete metros cuadrados (117,00 mts2), siendo sus linderos NORTE: en 15,00 mts con la parcela P-7, SUR: en 15,00 mts con zona verde, ESTE: en 7,80 mts con la Avenida 3 y OESTE: en 7,80 mts con la parcela P-16, el referido bien inmueble se encuentra Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 24 de mayo de 1991, bajo el Nro. 6, folios 1 al 7, protocolo 1ero, tomo 16.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En la esfera de las medidas cautelares corresponde al Juez verificar los extremos que la ley exige, analizar los hechos señalados y probados por el solicitante de la medida, constatar además que los mismos tengan trascendencia jurídica tal que hagan necesarias las medidas, pues debe el Juez determinar si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Por otra parte el artículo 588 del citado Código establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: … 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Ahora bien, específicamente con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar el artículo 600 del referido código procesal dispone:
“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal sin perdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se considerarán radicalmente nulas y sin efectos la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.
Así las cosas, pasa este Tribunal a analizar, si efectivamente la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar efectuada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho. Las medidas preventivas en estos tipos de procedimientos están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, insito el fumus boni iuris. Siendo que el juez puede dictar medidas provisionales y que el mismo tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de dichas medidas.
En virtud a lo anterior, este Tribunal, al examinar la norma aplicable y en atención a la pretensión y a las pruebas consignadas, constata que la parte actora, fundamenta su pretensión en el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta que hasta la fecha no ha cumplido el demandado, según afirma la parte actora.-
De tal modo que las pruebas cursante en autos, resultan suficientes para proveer de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado con respecto a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), lo cual es apreciado por esta juzgadora, a los fines del decreto de la medida y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo, como prueba indiciaria de estar, verosímilmente fundada la pretensión, con lo cual considera el tribunal satisfecho el requisito relativo fumus boni iuris.
En relación al Segundo de los requisitos periculum in mora, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
En este caso el peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esta Juzgadora considera, que en el caso se autos la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, efectuada por la parte actora se encuentra ajustada a derecho, siendo que lo que se quiere evitar es que se pretenda enajenar el inmueble objeto de controversia; con lo cual se cumple el segundo requisito de Procedencia y así se establece.
Por las razones antes expuestas este Tribunal ACUERDA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad a lo establecido en el articulo 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil; sobre un inmueble constituido por un Lote de Terreno y la casa Quinta sobro el construida, distinguida con el Nro. 8, Lote L, Macromanzana M9, que forma parte de la segunda etapa del parcelamiento La Loma, jurisdicción De la parroquia Miguel peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, dicha parcela tiene una superficie aproximada de ciento diecisiete metros cuadrados (117,00 mts2), siendo sus linderos NORTE: en 15,00 mts con la parcela P-7, SUR: en 15,00 mts con zona verde, ESTE: en 7,80 mts con la Avenida 3 y OESTE: en 7,80 mts con la parcela P-16, el referido bien inmueble se encuentra Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 24 de mayo de 1991, bajo el Nro. 6, folios 1 al 7, protocolo 1ero, tomo 16.
Para la práctica de la medida acordada, se ordena librar oficio.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. Paola Mendoza padrón,
LA SECRETARIA,
Abg. Egilda Rojas Sánchez,
En la misma fecha se libró Oficio Nro. 4400-324.-
LA SECRETARIA,
Abg. Egilda Rojas Sánchez,
Exp. Nro.3097.-